REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal
de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000182
ASUNTO : JX01-X-2017-000019

Decisión Nº: 21
Jueza Ponente: Abogada Beatriz Alicia Zamora
Motivo: Inhibición
Jueza Inhibida: Abogada Matilde Gutiérrez
Procedencia: Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.


Compete a esta Instancia Superior, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal JP01-D-2015-000182 de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dictó decisión en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordenó la apertura a juicio en contra del adolescente A. R. M. M., titular de la cedula de identidad Nº V-26.495.379.

De los Antecedentes

En fecha 16 de Marzo de 2017, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana abogada Matilde Gutiérrez, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones.

Riela inserto al folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado acta de inhibición de fecha 08 de Marzo de 2017, en la cual la inhibida plantea su impedimento para conocer del asunto penal JP01-D-2015-000182, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

‘…Visto el presente asunto penal signado con el alfa numérico JP01-D-2015-000182, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-D-2015-000182, seguida en contra del acusado A. R. M. M., venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 03/09/97, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.495.379, de oficio (Cocinero), hijo de Rocio Manzano (v) y Andrés Mireles (v), residenciado en el parcelamiento Junín, callejón Junín cruce con calle Santa Rosa, casa S/N, de esta ciudad, teléfono 0412-884.05.32 (Madre), se observa de la revisión de la misma que actué como Juez de Primera Instancia en funciones de Control y emití opinión de fondo al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 16 de Junio de 2015, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar (folios 143 al 145 de la pieza 01 del expediente), y consecuencialmente decisión fundamentada en fecha 19 de Junio de 2015 (folios 150 al 158 de la pieza 01 del expediente)ambos inclusive.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
El articulo 90 de la norma penal adjetiva establece: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”.
Ahora bien, visto que en presente asunto penal, existe una causal taxativa de inhibición conforme a las normas supra indicadas, como lo es el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal, solicitando muy respetuosamente a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, declare Con Lugar la presente Inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente los recaudos que sustentan la causal invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Penal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a INHIBIRSE, de la causa signada con el Nº JP01-D-2015-000182, seguida en contra del acusado ANDRESON RAMON MIRELES MANZANO, conforme a lo previsto en el artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando muy respetuosamente a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente Inhibición por estar ajustada a derecho. Regístrese y Publíquese. Notifíquese...’

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP01-D-2015-000182, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procede a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

La abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2015-000182, seguida en contra del adolescente A. R. M. M., titular de la cedula de identidad Nº V-26.495.379, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 16 de Junio de 2015, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar y consecuencialmente decisión fundamentada en fecha 19 de Junio de 2015, en relación al ciudadano A. R. M. M..

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio tres (03) al quince (15), riela copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 16 de Junio de 2015, así como de su fundamentación publicada en fecha 19 de Junio de 2015, observándose que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral al prenombrado ciudadano, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada Jueza MATILDE GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada MATILDE GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2015-000182, seguida en contra del adolescente A. R. M. M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.495.379, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe un Juez (a) accidental para que conozca el fondo del asunto JP01-D-2015-000182.
Publíquese, regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, 17 de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)

Jueces Miembros



Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Julio Cesar Rivas Figuera.





El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


CAUSA JX01-X-2017-000019
BAZ/SFM/JCR/JB/of