Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000562
ASUNTO : JP01-R-2016-000307

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES ACUSADOS: ciudadanos L. R. P. H., J. S. C. A. y E. A. P. L.
DEFENSORES PRIVADOS: abogado LUIS BELLO TURCHETTI, defensor privado de los ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A.; y, abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano E. A. P. L.
FISCALÍA: Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Asalto a Taxo o Vehículo de Transporte Colectivo en grado de Coautoría y Uso de Fascímil de Arma de Fuego
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida
Nº Tres (03).

Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud de los recursos de apelación, el primero, interpuesto por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, defensor privado de los ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró penalmente responsable a los prenombrados efebos, ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., por la comisión del delito de Asalto a Taxo o Vehículo de Transporte Colectivo en grado de Coautoría, consignado en el artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir de manera sucesiva las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) años, y, Libertad Asistida, estipulada en el artículo 626 eiusdem. Condenando, además, al adolescente, ciudadano L. R. P. H., por el delito de Uso de Fascímil de Arma de Fuego, preceptuado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, el segundo recurso de apelación, ejercido por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano E. A. P. L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró penalmente responsable al adolescente, ciudadano E. A. P. L., por la comisión del delito de Asalto a Taxo o Vehículo de Transporte Colectivo en grado de Coautoría, consignado en el artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir de manera sucesiva las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) años, y, Libertad Asistida, estipulada en el artículo 626 eiusdem.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2017, se le dio entrada a la causa ante esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente la abogada SALLY FERNÁNDEZ.

En fecha 12 de enero de 2017, esta Alzada dicta auto acordando despacho saneador y ordena la devolución de la presente causa al tribunal de origen.

En fecha 17 de febrero de 2017, se recibe nuevamente en esta Corte de Apelaciones el presente asunto.

En fecha 22 de febrero de 2017, se admitió los recursos de apelación presentados, el primero, por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, defensor privado de los ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A.; y, el segundo, por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano E. A. P. L..

En fecha 09 de marzo de 2017, se dicta auto en el cual se deja constancia de haberse reincorporado el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), quien se encontraba disfrutando de su periodo vacacional.

En fecha 09 de marzo de 2017, se celebró la audiencia oral y privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000307, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito presentado por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, defensor privado de los ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., se desprende, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Yo, LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.880.763, con domicilio procesal en la Calle 2 entre Carreras 12 y 13, Nº 12-21 del Casco Central de La Villa de Todos Los Santos de Calabozo, Estado Guárico, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 73.960, actuando en este acto como defensor privado de los imputados: LEOMAR RAMON PANTOJA HERNÁNDEZ y JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS, todos menores, según causa llevada por este Tribunal bajo el asunto Nº JP01-D-2015-000562, Ocurro ante usted con el respeto y la venia de estilo, a los fines de ejercer Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 608-A, el cual nos remite al Código Orgánico Procesal Penal (Articulo 445) y lo hago de la siguiente manera:
…omissis…
MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NUMERALES 2 Y 3
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Basándose en el ordinal segundo, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ciudadanos Magistrados de la respetable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la presente denuncia, es de nacer notar que la ciudadana Jueza de Jucio, en el fallo que se apela, señala:
“ Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba evacuados con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se valora totalmente el acervo probatorio recibido en el debate con alteración del orden de ley, según la sana critica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, fuerón valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
“Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano WILLIANS ALBERTO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.988, quien ofreció como medio de prueba por el Ministerio Público, en su condición de victima- testigo, admitido por el Tribunal de Control, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, quien fue debidamente juramentados e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/10/2016, quien manifiesto que tenía su celular que oyó que le dijeron “epa viejo dame tu celular”, que fue con voz guesa; que iba en esa buseta, que cuando bajó de la buseta vio a una persona alta, que solo escuchó una voz gruesa, que la voz en gruesa una vez de gente mayor, y que no vio quienes le habían quitado su teléfono …omissis…
“Razones por las que se le concede valor a la prueba antes analizada a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de Asalto a Taxi a Vehículos de Transporte Colectivo en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar, atribuidos a los adolescentes E. A. P. L., Júnior Salvador Campos Arias y L. R. P. H.; estando relacionada con todos los medios de prueba recibidos en el juicio oral y reservado, excepto al reconocimiento técnico legal Nº 9700-065-623. Coincide con las demás pruebas testimóniales recibidas en juicio, al establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que permite demostrar el cuerpo del delito de Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Por otra parte la Jueza de Juicio indica con relación al Testigo ANGEL ANTONIO OROPEZA (Presunta Víctima), lo siguiente:
“Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.621.818, quien fue ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Publico, en su condición de testigo-victima, admitido por el Tribunal de Control, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y previa exhibición del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/10/2016, quien manifestó en sala que lo robaron en una buseta, que eran cuatro personas, que le quitaron un teléfono y una cadena, que a los demás no sabe que les quitaron porque él iba en la parte de adelante, que luego se bajó de la buseta, que luego se zumbó de la buseta. Al interrogatorio manifestó: Que se dirigía en un transporte Público en una buseta; que llevaba la ruta de Misión Arriba, ciudad de Calabozo; que tomo la buseta en la calle nº 06, en la parada “ La Criolla”, Calabozo; que conoce al señor William, de vista; que ese señor iba en la buseta ese día, en la parte de atrás; que se bajó de la buseta en la calle Nº 08, Misión Arriba; que los adolescentes estaban uniformados, que eran estudiantes, que viven por su casa…omissis…
“Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano SAULO MELQUISIDED ARELLANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.277.582, adscrito al Destacamento Nº 421 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones de Tierra Blanca, quien fue ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Publico, en su condición de funcionario actuante, admitido por el Tribunal de Control, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición del acta policial que suscribe, inserta a los folios 01, 02 y 03, de la primera pieza del expediente e indicó: que en fecha de 20/10/2015, se encontraba de patrullaje en la Zona Arriba, cuando salió una señora en estado de desesperación, avisándoles que acaban de robar una buseta y que las personas que habían cometido el delito estaban vestidos de estudiantes, que se inició un patrullaje en la zona, que para ese momento contaban con motos, que avistaron a tres adolescentes donde se les incautó un facsímile y las presuntas pertenencias de había robado, que se inició el procedimiento, que luego las victimas al saber que estaba ocurriendo en la zona se dirigieron hacia el comando, a buscar sus pertenencias y dijeron que había sido victimas de un robo por parte de tres ciudadanos…omissis…
“Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano YOSER LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.706.533, adscrito al Destacamento Nº 421 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones de Tierra Blanca, quien fue ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Publico, en su condición de funcionario actuante, admitido por el Tribunal de Control, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición del acta policial que suscribe inserta a los folios 01, 02, y 03, de la primera pieza del expediente e indico: Que reconoce el contenido y firma de la presente acta, de fecha 20/10/2015, que estaban de patrujalle a las dos de la tarde en el barrio de Misión Arriba, cuando una señora de forma desesperada, les indicó que fue robada por unos estudiantes, que iniciaron el patrujalle por el sector, en la calle Nº 06, que visualizaron a tres estudiantes, que le dieron la voz de alto, que su compañero procedió hacer la revisión corporal, que el mas bajito, flaquito portaba un facsímile de color negro, que un gordito un poco más alto tenía un teléfono en el bolsillo izquierdo y que el otro tenia el otro teléfono en el bolsillo derecho, que uno de ellos tenía una gorra adidas, de color blanco, que luego se dirigieron hacia el comando para continuar con el procedimiento, que posteriormente llegaron los señores que habían sido víctimas del robo, que fue en una buseta…omissis…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante destacar que la Jueza de juicio señala: “Para la valoración del testimonio de las victimas, estimada por este Tribunal, se siguió el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que ese testimonio debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo, tomándose en consideración los siguientes parámetros: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación”.
Ciudadanos Magistrados, ¿cómo puede la ciudadana Jueza de juicio, apreciar y darle valoración a los testimonios de las presuntas víctimas, cuando están llenas de contradicciones, totalmente diferente como lo refleja la sentencia?, De igual manera los dichos, por los funcionarios actuantes en la aprehensión.
Es de hacer la observación, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones y como consta en los autos que conforman el desarrollo del juicio oral, que es totalmente diferente lo que expresaron tanto los testigos como los funcionarios…omissis…
FUNDAMENTACION DE LA DENUNCIA POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad de mis defendidos en el delito por el cual resultaron sancionados, es decir, no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados mediante el análisis de los medios de prueba incorporados al debate oral. Contrario a lo anterior existe la trascripción de las resultas de los medios de prueba evacuados en juicio, su valoración individual pero no su comparación en conjunto para acreditar el hecho que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de mis defendidos…omissis…
Considera quien suscribe el presente recurso, que la Sentencia recurrida, presenta contradicción e ilogicidad en la motivación, en virtud de que aun y cuando el Aquo, expresa que valoro las pruebas traídas al debate de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, dichas pruebas las valoro de manera aisladas y no en conjunto como realmente reza la norma que debe hacer el juzgador para llegar al convencimiento si realmente sucedió o quedo demostrado la culpabilidad o inocencia del acusado, considerando esta defensa técnica, que el Aquo, no fue objetivo, al apreciar dichas pruebas dejándose guiar por su íntimo convencimiento, incurriendo en el vicio denunciado por el recurrente, como lo es la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, tal como se explicó anteriormente.
De modo que, la valoración que efectúo el juez de la recurrida a las pruebas debatidas en el juicio oral y las conclusiones a las que llego, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…”
Hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Ante tal exposición y valoración, la sentencia además de encontrarse viciada de ilogicidad en su motivación, es contradictoria en sí misma, hasta el punto de que las conclusiones a la que llega no pueden ser concatenadas ni adminiculadas sino desarrolladas en forma individual, concluyendo genéricamente en que las mismas son contestes “consigo misma y con las demás evacuadas en el juicio oral y privado, sin señalar con quien y en que son contestes las declaraciones de cada uno de ellos; sin tomar en cuenta además que los testigos señalaron que le enseñaron unos celulares que no era de ellos, y que en la Guardia Nacional tampoco le mostraros arma alguna. De modo que, la valoración que efectuó la jueza de juicio a las pruebas debatidas en el juicio oral y las conclusiones a las que llegó, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal tal como lo he venido señalando en el presente escrito de apelación.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Cómo es que el Tribunal puede atribuirle valor probatorio a unas declaraciones de las presuntas víctimas, cuando de manera clara señalaron lo contrario a lo expuesto en el fallo por la sentenciadora…omissis…
Es decir, los propios testigos refieren que esos adolescentes no fueron, que fueron los Guardias Nacionales los que les dijeron que fueron ellos, los testigos claramente señalaron que los teléfonos que le mostraron en el comando de la Guardia Nacional no son de ellos.
De igual manera en el grado de contradicción y fuera de contexto, lo que manifestaron los dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de traídos al juicio oral, donde uno manifiesta que no se acuerda de los teléfonos.
Por tal motivo, no puede considerarse lógico, que la sentenciadora señale que son contestes y observamos que la Jueza de Juicio no comparo entre si, todos y cada uno de los aspectos de las pruebas que hemos anteriormente transcrito y analizado”…omissis…”
Si lo comparamos con el contenido del fallo apelado se violó ostensiblemente en su decisión, en virtud de que no comparo entre si, todos y cada uno de los aspectos de las pruebas que hemos anteriormente trascrito y analizado.
Por lo antes denunciado, esta defensa técnica, observa que conforme a los anteriormente fundamentada la mismas se subsume en la falta de motivación de la sentencia, conforme al principio de canjeabilidad, pudiendo resumirse el presente alegato a la falta de razón suficiente respecto al grado de certeza o no que arrojarón las pruebas evacuadas en el juicio oral así como la falta de análisis de varias de ellas, razones que deben analizar los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, ya que satisfacen las exigencias de ley para que esta Corte de Apelaciones considere cumplida por parte de quien aquí recurre y cumplida así la carga que impone el ejercicio del recurso de apelación en cuanto a la fundamentación de éste se refiere Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
TERCERA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS MO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, tal como consta en el Acta de apertura a juicio de fecha 02 de septiembre del presente año 2.016, esta defensa técnica solicitó formalmente PUNTO PREVIO, la Nulidad Absoluta con respecto a medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, tanto a los Reconocimientos Técnicos, como también con las dos (2) Cadenas de Custodia que rielan en la Pieza Nº 1, folios 46 y 48, los cuales a criterios de quien aquí expone, son violatorios de conformidad con lo pautado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debió pronunciarse la jueza de juicio y fundamentar tal pronunciamiento, lo cual omitió causando un gravamen, ya que se trata de normas de orden público, vulnerando el debido proceso…omissis…
Como podemos observar, se trata de una violación al debido proceso, ya que al observar la Cadena de Custodia que cursa en el folio 46 de la pieza Nº 1 de la presente causa, observamos las irregularidades e inclusive no aparece la Transferencia de evidencias Físicas, ni fecha, ni organismo de resguardo, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 187 del COPP.
De manera tal que se observa, que la cadena de custodia es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, para la debida preservación y traslado de las evidencias a las respectivas, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio que se presente en el eventual juicio oral y publico y sobre las evidencias que puede interponer diligencias de investigación la defensa técnica en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados e imputadas en todo el proceso penal como Derecho Humano, Constitucional y procesal…omissis…
Lo que indica que la Cadena de custodia se encuentra viciada de Nulidad absoluta, lo que debió ser analizado y fundamentado por la jueza de juicio y no lo hizo, tal como fue solicitado por esta defensa en la apertura del debate de juicio oral.
En atención a ello, esta defensa técnica, observa y así lo solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que lo determinen, que en el presente caso la Jueza de Juicio violentó la tutela judicial efectiva que le asiste en este caso a mis defendidos, y en atención a tal principio constitucional…omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
Por tratarse de las tres (3) denuncias de conformidad con lo contemplado en el Artículo 444, numerales 2 y 3, constituyendo a todas luces vicios de motivación, contradicción e ilogicidad, ya que dicha fundamentación o motivos plasmados en la sentencia que se recurre, se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconcebibles, generando así, una situación equiparable a la falta de fundamentos (motivación ), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la, sentencia y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta, que al no cumplir la mencionada sentencia produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, aunado al vicio de quebrantamiento, fundamentado anteriormente, es forzoso para esta defensa técnica, solicitar, como en efecto solicito se Admita el presente Recurso, se tramite conforme a la ley y se declare CON LUGAR en la definitiva, produciendo su efecto de NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Tribunal y Juez distinto del que la pronunció.
Por otra omisión de la Juez al no pronunciarse con respecto a la solicitud de Copias Certificadas, solicitadas por esta defensa técnica, tal como consta en el acta de audiencia oral de fecha 02 de septiembre de 2.016 y ratificada en fecha 16-09-2016, donde la jueza de juicio señaló que se pronunciaría por auto separado, lo cual no lo hizo, vulnerando nuevamente el derecho a esta defensa, es por lo que a los efectos del presente recurso, invoco toda y cada uno de los folios que cursan en el expediente y principalmente los de las actas de juicio oral, así como la publicación de la sentencia en texto íntegro…’

En escrito presentado por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano E. A. P. L., se lee lo siguiente:

‘…Quien suscribe, MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.870.998, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 196.271, actuando con el carácter de defensores del adolescente E. A. P. L., titular de la cédula de identidad Nº 27.211.807, de conformidad con lo previsto en el artículo 444, ordinales 2º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante Usted, con el objeto de exponer lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad legal o lapso al que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 2016 y publicado su texto íntegro el 14 de noviembre del 2016…omissis…
CAPITULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con la decisión recurrida inobservancia las normas establecidas en los artículos 13, 22, 105, 127, 181, 182, 183, 196, 210, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 26 y , 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
…omissis… El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, PERO QUE SEA CONDENADO EL VERDADERO CULPABLE.
Asimismo, consideramos que la decisión del Tribunal A quo infringió lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente la tutela judicial efectiva y que la justicia no podrá sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales, aunando al principio de derecho procesal que no le es dado al Juez darle otra interpretación a las normas constitucionales porque las mismas son suficientemente claras, en virtud del principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, sin lugar a dudas, la juez debió ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, cuidando que dicha detención sea legal, que cumpla con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando su derecho, no habiendo actuando así el Juez de la causa en el caso que nos ocupa, por no haber dado un estricto cumplimiento a lo señalado…omissis…
Es ajustado traer a colación el Principio de Conservación de los Actos Jurídicos, sostenido por los doctrinarios, dicho principio del derecho establece que para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. En el presente caso el acto que fue la actuación de los funcionarios aprehensores cumplió su fin que fue iniciar un procedimiento de flagrancia por la comisión de hechos punibles, en el acta esta contenido el allanamiento y las razones por las que no se solicito una orden judicial, mal puede la juez de juicio en el último eslabón del proceso penal decretar una nulidad absoluta sobre un acto que ya había cumplido su fin, y ese acto jurídico debía ser conservado, en armonía con los principios constitucionales del artículo 257 de la carta magna.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Estimamos que el presente caso, ha debido la Juez actuar conforme a derecho, por lo que como primer motivo de recurso de apelación planteamos que existe en la sentencia recurrida violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ya que el tipo penal viene dado por la acción típica, antijurídica que debe exteriorizar el sujeto activo, quien además por medio de amenazas a la vida logra despojar a la víctima de sus bienes, solo que el hecho debe cometerse en unidad de transporte público.
Consideramos que hay la errónea aplicación de una normal por el Tribunal hacer referencia en su sentencia, en que esta decisión es inmotivada en lo que respecta a los argumentos que debió explanar el juez para argumentar que el delito grave como el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, por aplicarse erradamente el espíritu del artículo 628, parágrafo segundo, último aparte y 622, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que dicho tribunal no fundamenta dicha decisión condenatoria suficientemente, tampoco expresa cuales elementos valora de manera individual y no en conjunto para sancionar a los adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO prevista en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal no toma en cuenta que estamos en presencia de un presunto delito grave, que para determinar la comisión del mismo por los adolescentes involucrados, debió usar los criterios legales, nos preguntamos¿ Dónde el Tribunal plasma los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que dicho tribunal no fundamenta dicha decisión condenatoria suficientemente, tampoco expresa cuales elementos valora de manera individual y no en conjunto para sancionar a los adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO prevista en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal no toma en cuenta que estamos en presencia de un presunto delito grave, que para determinar la comisión del mismo por los adolescentes involucrados, debió usar los criterios legales, nos preguntamos ¿ Dónde el Tribunal plasma los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes?. Claro es que la norma no obliga en que cada vez sea cometido por un adolescente un delito de los establecimientos en la ley especial minoril en el literal a) o b) del artículo in comento debe necesariamente ser sancionado con privación de libertad, dado que la aplicación de la privación de libertad debe estar adminiculada con las pautas de determinación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmación esta que encierra a todos los delitos señalados en el texto del artículo 628 in comento, sea en participación directa o accesoria, sea en delitos acabados o inacabados, pero cuando el juez se aparte de esto debe explicarlo muy bien…omissis…
Estimamos que ustedes magistrados deben revisar la sentencia apelada, a los fines de determinar si esa decisión incurrió en los vicios de violación de la ley denunciados y en consecuencia le conculcó a nuestro defendido, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Surgiendo con ello que al dejar de advertir lo antes indicado, el mencionado Tribunal A-Quo, le conculcó al ciudadano adolescente E. A. P. L., su derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no ofrece una respuesta razonable a todos y cada uno de los alegatos planteados por la defensa, sino que se limita a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos, sin expresar los fundamentos de su determinación y sin poner de manifiesto, la revisión efectuada de las actas del expediente en contraste con la decisión apelada.
Y en ese mismo orden de ideas se observa, que la sentencia accionada además de ser violatoria del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del ciudadano adolescente E. A. P. L., le cercano sus derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, previstos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al emitirse un acto jurisdiccional infundado, no se dio cumplimiento al Debido Proceso, siendo la motivación un requisito de ineludible validez constitucional que debe cumplirse a cabalidad para garantizarle a las partes el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y que les garantice el ejercicio de su derecho a la defensa.
Por lo que considera esta defensa, que la mencionada Juez A-QUO al decidir en los términos antes indicados, incumplió con la obligación que como jurisdicente le compete y consiste en fundamentar sus decisiones con apoyo en las normas contenidas en el ordenamiento jurídico, a través de un fallo que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos de orden fáctico y legal que la llevaron a tomar la decisión como Tribunal de Instancia.
De los razonamientos que anteceden, aprecia esta Defensa, que la falta de motivación de la cual adolece la sentencia dictada por le Tribunal A- Quo, toda vez que al dictar la decisión como Juzgado de Juicio y no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para confirmar la admisibilidad de la acusación presentada, atenta contra el orden público, conculcándole al accionanate, sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
Estimamos que hay una Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que Ciudadanos magistrados de esta corte, a mi defendido lo sentencia el juzgado a-quo solo con las declaraciones de funcionarios de la Guardia Nacional quienes lo señalan como el autor de haber asaltado en día 20 de octubre de 2015, una unidad de transporte público, lo cual aun no quedó demostrado en el debate de juicio oral y público ya que señalaron los funcionarios militares que ese día les informa una ciudadana que nunca identificaron ni ubicaron posteriormente, que había ocurrido un asalto en transporte público, y que eran cuatro sujetos luego ellos como militares emprendieron pesquisas y dan captura a mi defendido, junto a los otros adolescente, donde supuestamente le encuentran un teléfono celular, el cual no acreditaron a quien pertenecía, que según la versión de los funcionarios en el debate oral y público resulto que no hubo un solo testigo de la aprehensión ni de la incautación que hicieran a mi defendido.
En este caso, la Ilogicidad planteada estaría referida a las premisas sobre la existencia del hecho, la cual se dio por demostrada con testimonio y con las experticias de los objetos, no debiendo ocurrir así. La premisa mayor determinó el hecho juzgado y demostrado; la premisa menor determinó la norma penal o tipo legal en la que se subsimió la conducta, y la conclusión del silogismo fue establecer que se trató del delito de asalto a transporte público. Con lo cual queda establecido que la sentencia está vicida de inmotivación, ya que de la redacción de la misma se evidencia que el sentenciador no efectuó un razonamiento lógico.
Con respecto a la culpabilidad se establecieron las permisas siguientes: identificación al acusado como autor con base a pruebas testimoniales sobre la conducta desplegada por él, a la fecha de su captura, luego su relación con el hecho investigado al momento que ocurrieron, consistiendo en despojar de objetos a varios usuarios del bus, derivado todo esto de la posesión de un teléfono celular en manos del acusado, al momento de ser aprehendido.
Además de lo anterior, la Defensa denuncia la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en lo referente a la falta de elementos probatorios que demuestren la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de su defendido. Al respecto, el juzgador no explicó de forma clara y con palabras propias las razones por las cuales consideró que a través de un razonamiento lógico y en respeto del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió conforme a Derecho al condenar a los adolescente y al considerar como cierto lo declarado únicamente por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional durante el Juicio Oral y Privado…omissis…
Honorables Magistrados, considera la defensa, que el fallo condenatorio dictado por la Juez de Juicio, no está ajustada a derecho, al no cumplir con los requisitos que de manera acumulativa debe contener toda sentencia, tal como lo establece el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, ya que la misma partió del falso supuesto en cuanto a la motivación de la sentencia se refiere, al delito de asalto a transporte público, con el solo dicho o el testimonio de la presunta victima- testigo, pues su testimonio se contradice con las declaraciones de los funcionarios presuntamente aprehensores, que fueron contestes en sus deposiciones durante el debate, al señalar, que fueron avisados por una ciudadana de un robo a una unidad de transporte público, lo cual llama poderosamente la atención a la defensa, pues, según la propia declaración de la víctima testigo y a preguntas que las otras víctimas fueron despojados de sus pertenencia como celulares y dinero y que esas víctimas no se bajaron a perseguir a los dos ciudadanos.
La sentenciadora, en los hechos que presuntamente estimó Acreditados en autos, se limitó a resumir parcialmente y en veintiséis (26) líneas el contenido de la declaración de la presunta víctima NNNNNNNNNNNN y por ende ocultó la verdad procesal, ya que solo ofreció durante esos presuntos hechos acreditados, el solo dicho de la presunta víctima, lo cual no fuerón conteste en su deposición, con lo manifestado por los propios funcionarios policiales actuantes al señalar que ellos se apersonaron al sitio de los hechos, lo cual no se determinó en forma precisa y circunstanciada, de que la victima haya sido despojada de sus bienes por los adolescentes juzgados por el tribunal A-quo.
En otro orden de ideas, Honorables Magistrados, considera la defensa Insuficiente e inmotivada la Sentencia referida, ya que la sentenciadora solo se limita a hacer un simple análisis o resumen de los hechos objetos del debate, tales como asalto a transporte público, como se observa de la sentencia recurrida se desprende de que la sentenciadora para emitir su exabrupta decisión solo tomo en cuenta de manera única y aislada el testimonio de la presunta víctima…omissis…
En el caso que nos ocupada, se evidencia la existencia de una DUDA Razonable sobre la culpabilidad de mi defendido, en cuanto al delito por el cual fue condenado a cumplir la pena, como fue el de asalto a transporte publico lo cual atenta contra los derechos de mi defendidos violentando por consiguiente una norma de Carácter Constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la condena o de la absolución, o del por qué se declara con sin lugar un Recurso o de inmotivacion del fallo, al vicio que se traduce a la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destaca, que si bien es cierto, los jueces apreciaron las pruebas según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada, los motivos lo que lo llevaron a la providencia Judicial. En este sentido resulta evidente que no efectuó la comparación y el debido análisis entre las declaraciones realzadas por los funcionarios actuantes, que por cierto solo tuvieron conocimiento de la aprehensión de mi defendido, más no del presunto robo a una unidad de transporte público, en cuanto a esa llamada vía radio sobre el presunto robo a un transeúnte que los mismos funcionarios policiales recibieron con la declaración de la presunta víctima que señaló que fue objeto de un robo.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
LA DECISION QUE PRETENDE LA DEFENSA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa APELA DE LA SETENCIA CONDENATORIA decisión contenida en la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 2016 y publicado en su texto íntegro el 14 de noviembre del 2016. En consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación de Autos, QUE SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y EN LA DEFINITIVA DECLARADO CON LUGAR, y en la decisión se dicte una decisión propia en la que ordene ANULAR LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA CONDENATORIA que aquí se recurre, y en derivación se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, en el cual sean valoradas adecuadamente las pruebas producidas y la sentencia en la definitiva cumpla con los requisitos legales establecidos en la norma adjetiva penal.
Esta defensa estima que con la decisión propia que dicten ustedes, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se restablezca el orden procesal y legal subvertido con la decisión contenida en la Sentencia Condenatoria emanada de la Juez Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 167 al folio 194 (III pieza), aparece texto íntegro de la sentencia recurrida, dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: Declara penalmente responsable a los adolescentes LEOMAR RAMÓN PANTOJA, titular de la cédula de identidad número 28.345.729, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 24/05/00, de 16 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Maigualida Hernández (v) y Silvio Blanco (v), residenciado en la carrera 2, sector Pozo Azul, casa Nº 02-82, al frente del puentecito, Calabozo, estado Guárico, teléfono 0246 871.95.22 (madre); JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 28.254.080, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 05/01/01, de edad 15 años, residenciado en el sector Modesto Freites, casa S/N, de color verde con blanco, cerca de una bodega, calle 7 con carrera 3, teléfono 0246.838.28.62, y E. A. P. L., titular de la cédula de identidad Nº 27.211.807, fecha de nacimiento 29/09/99, de 17 años de edad, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, hijo de Maria López (v) y José Pereira (v), residenciado en la Ciudadela Guaitoito, zona 15, bloque A, apartamento 01-01, teléfono 0246-872.67.56, y en consecuencia, dicta sentencia condenatoria a cumplir la sanción de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (4) Años, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, para ser cumplida de manera sucesiva a la privación de libertad, según lo contemplado en las normas 603 DE LA Ley especial, por haber sido hallados responsables de la comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ANTONIO OROPEZA MOLINA, FELIZ ARAUJO BULLON y WILLIAN ALBERTO BOLIVAR y adicionalmente para el adolescente LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo pautado en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar este Tribunal que del acervo probatorio evacuado y valorado existe prueba de la comisión de los referidos delitos y de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en el referido hecho punible, parámetros que resultan indispensables para la imposición de la Sentencia de Condena, que fuera solicitada por la parte fiscal en la apertura del juicio.
Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE APELACIÓN

En fecha 09 de marzo de 2017, se celebró audiencia oral y privada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual, en el acto correspondiente, se dejó constancia lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Jueves nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2016-000307 en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el abogado Luis Bello Turchetti en su carácter de defensor privado de los adolescentes L. R. P. H. y J. S. C. A. y por el abogado Marco Tulio Domínguez Tovar en su carácter de defensor privado del adolescente E. A. P. L., contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre del año 2016 por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual condenó a los adolescentes antes mencionados a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, por haber sido hallados responsables de la comisión del delito de asalto a taxi o vehículos de transporte colectivo en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Feliz Araujo Bullon y Willian Alberto Bolívar y adicionalmente para el adolescente Leomar Ramon Pantoja Hernández, por el delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo pautado en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza Presidenta de la Sala ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y los Alguaciles LUIS DOMACASE y DIEGO GONZÁLEZ. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero 13º del Ministerio Público abogado JOSÉ GALINDO, de los abogados JULIO CESAR TIAPA MARTÍNEZ (Junior Campos, Eduardo Pereira, Leomar Pantoja) y JENNIFER MAIRITT ARANGUREN LÓPEZ (Eduardo Pereira) Defensores Privados, de los ciudadanos MARIA ELENA LÓPEZ y JOSÉ FERMIN PEREIRA representantes del adolescente EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, MAIGUALIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PANTOJA representante del adolescente LEOMAR RAMÓN PANTOJA, ZAIDA JOSEFINA ARIAS PÉREZ y SALVADOR RODOLFO CAMPOS CORREA representantes del adolescente JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS y de los adolescentes antes mencionados quienes fueron debidamente trasladados e incomparecencia de los abogados LUIS BELLO TURCHETTI y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ Defensores Privados, de las víctimas WILIAM ALBERTO BOLÍVAR, ANGEL ANTONIO OROPEZA MOLINA y FELIX DECIMO ARAUJO BULLON, quienes se encuentran notificados. En este estado, el adolescente Eduardo Antonio Pereira pide la palabra y manifiesta: “Buenos días, quiero exonerar a la abogada Anais Carpio Figueroa y en este acto quiero designar como abogada de confianza y asociar a mi defensa la abogada Jennifer Mairitt Aranguren López, es todo”. Seguidamente, el Tribunal Procede a tomarle el juramento de ley a la abogada ABG. JENNIFER MAIRITT ARANGUREN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.435, con domicilio procesal en el Bloque 154, Torre- A, de la calle ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-456.15.29 y correo electrónico jmalaranguren22@hotmail.com, quien expone: "Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Jennifer Aranguren López, Defensora Privada, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones y demás partes presentes, actuando en defensa de mi representado, solicito sea anulada la sentencia recurrida emitida, en el caso que no ocupa esta defensa considera que fue violado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo debe regirse bajo los parámetros consagrados allí, hago referencia en esto ya que en el juicio fueron redactadas actas por los expertos del CICPC, así como también un reconocimiento medico legal, en el cual estos técnico no acudieron en el contradictorio del juicio, para expresar lo que supuestamente ellos habían dejado constancia en actas, mas la declaración de los testigos que se proporcionaron en el acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Julio Tiapa Martínez, Defensor Privado, quien manifestó: ”Muy buenos días ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones, a los Jueces Miembros, secretaria, representante fiscal, ciudadanos representantes de los acusado y los acusados, nosotros vamos a atacar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto la consideramos incongruente y por una errónea aplicación de las normas jurídicas de hechos y de derecho, comenzando por el principio ello fueron aprehendidos por dos militares, ya que en un recorrido fueron anunciados por una persona diciendo que había asaltado una buseta y ellos en su búsqueda encontraron estos adolescentes y encontraron un teléfono celular y un arma fascimil, ahora bien lo que está demostrado es el hecho de la aprehensión más no el hecho del delito, a ellos se le acusa de asaltar a taxi o vehiculo, tampoco se ve la relación del supuesto asalto y efectivamente hubo una señora que había denunciado y que se había aprehendido a estos muchachos, pero de la posesión de los bienes de las víctimas no ya que declararon dos de ellas esa víctimas y dijeron que en ningún momento reconocen a estos adolescentes, dicen que es una persona muy alta y morena y en la sentencia la juez indicó que el muchacho se parece es el adolescente Leonel y no coincide con la declaración del testigos y las víctimas nunca lo reconocieron y no se pudo verificar el hecho imputado de tal manera siendo las cosas así se está violando el derecho a la defensa y al debido proceso ya que la juez de la causa no argumentó de manera ordenada del porqué dictó una sentencia condenatoria, no hizo una relación clara de los hechos y del derecho por eso esta sentencia es inmotivada, pedimos de todo lo expuesto se declare revocada la sentencia de Primera Instancia y se haga todo lo pertinente para continuar con el proceso y de esta manera me permito relatar una sentencia del Máximo Tribunal, en este caso no hay la coincidencia del tiempo, del espacio y de modo en que la Juez debió establecer la relación de los hechos y del derechos, es todo”. Asimismo se le concede el derecho de palabra al abogado José Galindo, Representante del Ministerio Público, quien manifestó: ”Buenos Días ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones y todos los presentes, considera esta representación Fiscal que no le asiste la razón a lo manifestado por los defensores privados, ya que la sentencia determino la culpabilidad de los adolescentes, además considero que la Juez planteo de una manera circunstanciada los hechos, haciendo una valoración de las pruebas, basándose en los principios de la sana critica y los conocimientos científicos, adminiculando de esta manera los testimonios y las pruebas, considera también esta fiscalía que hubo un análisis lógico, sin violar el principio de la razón suficiente, determinándose que una manera bien considerada lo que allí plasma la ciudadana Juez y cumple con los requisitos de la sentencia, donde los jueces no pueden hacer una relación ilógica si no de manera lógica ya que el juez lo debe hacer de una manera determinada, dando garantía del debido proceso, ahora bien la defensa manifestó que de una manera se esta violando el juicio cabe decir que es criterio de la sala que las experticias hablan por si sola, se imponen y tiene validez, sin la necesidad de la presencia del experto, también indico la defensa que hay inmotivación de la sentencia ya que la sentencia representa todo de venir del juicio, considero que no hay inmotivación, considero quien expone que la sentencia cumple con los requisitos, ciertamente existen elementos fácticos que incrimina a los adolescente y se determinó, características puntuales y hasta vestimenta, por lo cuál considero que si existieron suficientes elementos y solicito que sea ratificada la misma en virtud de que cumple con los requisitos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de replica al abogado Julio Tiapa Martínez, Defensor Privado, quien manifestó: “La zona geográfica que se incorporó a una zona metropolitana que es calabozo, es una zona que los adolescentes andan con el uniforme por allí, la sentencia es caprichosa no hay que decir menos cuando indican que uno de ellos cometieron un hecho punible, cuando no está comprobado y solo se probo la aprehensión, la zona es muy grande es más amplia de calabozo, son miles entonces, yo les alego en pro de mi defendido, el indubio pro reo de mis defendidos, es una forma que yo he notado que ellos forjan actas, inventa un personaje, en este caso se invento a esta señora por tanto insisto que el tribunal revoque la decisión, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de replica a la abogada Jennifer Aranguren López, Defensora Privada, quien manifestó: “Con respecto a lo manifestado por el ministerio público, lo que ellos ratificaron en el acta el dijo si bien es cierto no es necesaria la presencia de ellos, por que razón ellos no acuden a la audiencia, otra cosa nunca se promovió factura de que los teléfono fuesen de alguna de las víctimas, por ello solicito sea anulada la sentencia, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no desea hacer uso de su derecho de contra-replica. Posteriormente, se impone a los acusados EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, LEOMAR RAMÓN PANTOJA y JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a los mismos si desean declarar, quienes manifestaron de manera individual: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Salvador Rodolfo Campos Correa, quien manifestó: “Me van a disculpar yo simplemente tengo cierta inquietud primero que después que se entrevistan aquí a los guardias nacionales, la Juez le pregunto a los guardias usted no quiso decir esto y no después venir corregir las cosas de los demás, es todo”. Asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano José Fermin Pereira, quien manifestó: “Como es posible que el abogado de mi hijo dijo que si el testigo podía voltear a reconocer alguno de los acusados, al igual quiero plasmar que no se cual es el hincapiés en contra de estos muchachos no le veo, porque si yo veo que mi hijo es un vagabundo no lo voy a proteger eso, es todo”. Además se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maria Elena López, quien manifestó: “Yo quiero decir que como es posible que a mi hijo cuando lo agarraron le violaron los derecho porque lo golpearon y los testigos dicen las características de los adolescentes y en ningún momento manifestaron reconocerlo, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, conforme lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice, para que esta Corte de Apelaciones con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, que, en relación al principio de la doble instancia, en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y, finalmente, ‘las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso’ (Sentencia Nº 025, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2004; criterio reiterado en Sentencia Nº 033, de fecha 11 de febrero de 2004, emanada de la misma Sala y, en Sentencia Nº 012, de fecha 08 de marzo de 2005).

Luego de realizadas las consideraciones previas que anteceden y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:

Ante todo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista de los recursos de apelación, el primero, interpuesto por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, defensor privado de los ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró penalmente responsable a los prenombrados efebos, ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., por la comisión del delito de Asalto a Taxo o Vehículo de Transporte Colectivo en grado de Coautoría, consignado en el artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir de manera sucesiva las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) años, y, Libertad Asistida, estipulada en el artículo 626 eiusdem. Condenando, además, al adolescente, ciudadano L. R. P. H., por el delito de Uso de Fascímil de Arma de Fuego, preceptuado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, el segundo recurso de apelación, ejercido por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano E. A. P. L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró penalmente responsable al adolescente, ciudadano E. A. P. L., por la comisión del delito de Asalto a Taxo o Vehículo de Transporte Colectivo en grado de Coautoría, consignado en el artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir de manera sucesiva las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) años, y, Libertad Asistida, estipulada en el artículo 626 eiusdem. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)

‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)

‘…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)

Observamos, que las presentes apelaciones están referidas a diversas denuncias de infracción, puesto que los recurrentes de autos, manifiestan su inconformidad con el fallo de la recurrida, basando sus denuncias –grosso modo– en lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

El abogado LUIS BELLO TURCHETTI, defensor privado de los ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., delata:

‘…Del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad de mis defendidos en el delito por el cual resultaron sancionados, es decir, no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados mediante el análisis de los medios de prueba incorporados al debate oral. Contrario a lo anterior existe la trascripción de las resultas de los medios de prueba evacuados en juicio, su valoración individual pero no su comparación en conjunto para acreditar el hecho que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de mis defendidos.
…omissis…
Considera quien suscribe el presente recurso, que la Sentencia recurrida, presenta contradicción e ilogicidad en la motivación, en virtud de que aun y cuando el Aquo, expresa que valoro las pruebas traídas al debate de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, dichas pruebas las valoro de manera aisladas y no en conjunto como realmente reza la norma que debe hacer el juzgador para llegar al convencimiento si realmente sucedió o quedo demostrado la culpabilidad o inocencia del acusado, considerando esta defensa técnica, que el Aquo, no fue objetivo, al apreciar dichas pruebas dejándose guiar por su íntimo convencimiento, incurriendo en el vicio denunciado por el recurrente, como lo es la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, tal como se explicó anteriormente…’

Afirmando, además, lo que sigue:

‘…De modo que, la valoración que efectúo el juez de la recurrida a las pruebas debatidas en el juicio oral y las conclusiones a las que llego, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…”
Hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Ante tal exposición y valoración, la sentencia además de encontrarse viciada de ilogicidad en su motivación, es contradictoria en sí misma, hasta el punto de que las conclusiones a la que llega no pueden ser concatenadas ni adminiculadas sino desarrolladas en forma individual, concluyendo genéricamente en que las mismas son contestes “consigo misma y con las demás evacuadas en el juicio oral y privado, sin señalar con quien y en que son contestes las declaraciones de cada uno de ellos; sin tomar en cuenta además que los testigos señalaron que le enseñaron unos celulares que no era de ellos, y que en la Guardia Nacional tampoco le mostraros arma alguna. De modo que, la valoración que efectuó la jueza de juicio a las pruebas debatidas en el juicio oral y las conclusiones a las que llegó, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal tal como lo he venido señalando en el presente escrito de apelación…’

Increpando luego, que:

‘…De igual manera en el grado de contradicción y fuera de contexto, lo que manifestaron los dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de traídos al juicio oral, donde uno manifiesta que no se acuerda de los teléfonos.
Por tal motivo, no puede considerarse lógico, que la sentenciadora señale que son contestes y observamos que la Jueza de Juicio no comparo entre si, todos y cada uno de los aspectos de las pruebas que hemos anteriormente transcrito y analizado”…omissis…”
Si lo comparamos con el contenido del fallo apelado se violó ostensiblemente en su decisión, en virtud de que no comparo entre si, todos y cada uno de los aspectos de las pruebas que hemos anteriormente trascrito y analizado.
Por lo antes denunciado, esta defensa técnica, observa que conforme a los anteriormente fundamentada la mismas se subsume en la falta de motivación de la sentencia, conforme al principio de canjeabilidad, pudiendo resumirse el presente alegato a la falta de razón suficiente respecto al grado de certeza o no que arrojarón las pruebas evacuadas en el juicio oral así como la falta de análisis de varias de ellas, razones que deben analizar los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, ya que satisfacen las exigencias de ley para que esta Corte de Apelaciones considere cumplida por parte de quien aquí recurre y cumplida así la carga que impone el ejercicio del recurso de apelación en cuanto a la fundamentación de éste se refiere Código Orgánico Procesal Penal…’

Y, como colofón, apostilla:

‘…De manera tal que se observa, que la cadena de custodia es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, para la debida preservación y traslado de las evidencias a las respectivas, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio que se presente en el eventual juicio oral y publico y sobre las evidencias que puede interponer diligencias de investigación la defensa técnica en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados e imputadas en todo el proceso penal como Derecho Humano, Constitucional y procesal…omissis…
Lo que indica que la Cadena de custodia se encuentra viciada de Nulidad absoluta, lo que debió ser analizado y fundamentado por la jueza de juicio y no lo hizo, tal como fue solicitado por esta defensa en la apertura del debate de juicio oral…’

Por su parte, el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano E. A. P. L., denuncia:

‘…Estimamos que el presente caso, ha debido la Juez actuar conforme a derecho, por lo que como primer motivo de recurso de apelación planteamos que existe en la sentencia recurrida violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ya que el tipo penal viene dado por la acción típica, antijurídica que debe exteriorizar el sujeto activo, quien además por medio de amenazas a la vida logra despojar a la víctima de sus bienes, solo que el hecho debe cometerse en unidad de transporte público.
Consideramos que hay la errónea aplicación de una normal por el Tribunal hacer referencia en su sentencia, en que esta decisión es inmotivada en lo que respecta a los argumentos que debió explanar el juez para argumentar que el delito grave como el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, por aplicarse erradamente el espíritu del artículo 628, parágrafo segundo, último aparte y 622, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que dicho tribunal no fundamenta dicha decisión condenatoria suficientemente, tampoco expresa cuales elementos valora de manera individual y no en conjunto para sancionar a los adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO prevista en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal no toma en cuenta que estamos en presencia de un presunto delito grave, que para determinar la comisión del mismo por los adolescentes involucrados, debió usar los criterios legales, nos preguntamos¿ Dónde el Tribunal plasma los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que dicho tribunal no fundamenta dicha decisión condenatoria suficientemente, tampoco expresa cuales elementos valora de manera individual y no en conjunto para sancionar a los adolescentes…’

Plantea, del mismo modo, que,

‘…ustedes magistrados deben revisar la sentencia apelada, a los fines de determinar si esa decisión incurrió en los vicios de violación de la ley denunciados y en consecuencia le conculcó a nuestro defendido, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Surgiendo con ello que al dejar de advertir lo antes indicado, el mencionado Tribunal A-Quo, le conculcó al ciudadano adolescente E. A. P. L., su derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no ofrece una respuesta razonable a todos y cada uno de los alegatos planteados por la defensa, sino que se limita a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos, sin expresar los fundamentos de su determinación y sin poner de manifiesto, la revisión efectuada de las actas del expediente en contraste con la decisión apelada.
Y en ese mismo orden de ideas se observa, que la sentencia accionada además de ser violatoria del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del ciudadano adolescente E. A. P. L., le cercano sus derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, previstos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al emitirse un acto jurisdiccional infundado, no se dio cumplimiento al Debido Proceso, siendo la motivación un requisito de ineludible validez constitucional que debe cumplirse a cabalidad para garantizarle a las partes el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y que les garantice el ejercicio de su derecho a la defensa…’

Reprocha, asimismo, al decir:

‘…que hay una Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que Ciudadanos magistrados de esta corte, a mi defendido lo sentencia el juzgado a-quo solo con las declaraciones de funcionarios de la Guardia Nacional quienes lo señalan como el autor de haber asaltado en día 20 de octubre de 2015, una unidad de transporte público, lo cual aun no quedó demostrado en el debate de juicio oral y público ya que señalaron los funcionarios militares que ese día les informa una ciudadana que nunca identificaron ni ubicaron posteriormente, que había ocurrido un asalto en transporte público, y que eran cuatro sujetos luego ellos como militares emprendieron pesquisas y dan captura a mi defendido, junto a los otros adolescente, donde supuestamente le encuentran un teléfono celular, el cual no acreditaron a quien pertenecía, que según la versión de los funcionarios en el debate oral y público resulto que no hubo un solo testigo de la aprehensión ni de la incautación que hicieran a mi defendido.
En este caso, la Ilogicidad planteada estaría referida a las premisas sobre la existencia del hecho, la cual se dio por demostrada con testimonio y con las experticias de los objetos, no debiendo ocurrir así. La premisa mayor determinó el hecho juzgado y demostrado; la premisa menor determinó la norma penal o tipo legal en la que se subsimió la conducta, y la conclusión del silogismo fue establecer que se trató del delito de asalto a transporte público. Con lo cual queda establecido que la sentencia está vicida de inmotivación, ya que de la redacción de la misma se evidencia que el sentenciador no efectuó un razonamiento lógico…’

Demanda el legista quejoso,

‘…que el fallo condenatorio dictado por la Juez de Juicio, no está ajustada a derecho, al no cumplir con los requisitos que de manera acumulativa debe contener toda sentencia, tal como lo establece el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, ya que la misma partió del falso supuesto en cuanto a la motivación de la sentencia se refiere, al delito de asalto a transporte público, con el solo dicho o el testimonio de la presunta victima- testigo, pues su testimonio se contradice con las declaraciones de los funcionarios presuntamente aprehensores, que fueron contestes en sus deposiciones durante el debate, al señalar, que fueron avisados por una ciudadana de un robo a una unidad de transporte público, lo cual llama poderosamente la atención a la defensa, pues, según la propia declaración de la víctima testigo y a preguntas que las otras víctimas fueron despojados de sus pertenencia como celulares y dinero y que esas víctimas no se bajaron a perseguir a los dos ciudadanos.
…omissis…
En otro orden de ideas, Honorables Magistrados, considera la defensa Insuficiente e inmotivada la Sentencia referida, ya que la sentenciadora solo se limita a hacer un simple análisis o resumen de los hechos objetos del debate, tales como asalto a transporte público, como se observa de la sentencia recurrida se desprende de que la sentenciadora para emitir su exabrupta decisión solo tomo en cuenta de manera única y aislada el testimonio de la presunta víctima…’

Finalmente, traza su recurso, agregando que:

‘…se evidencia la existencia de una DUDA Razonable sobre la culpabilidad de mi defendido, en cuanto al delito por el cual fue condenado a cumplir la pena, como fue el de asalto a transporte publico lo cual atenta contra los derechos de mi defendidos violentando por consiguiente una norma de Carácter Constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la condena o de la absolución, o del por qué se declara con sin lugar un Recurso o de inmotivacion del fallo, al vicio que se traduce a la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destaca, que si bien es cierto, los jueces apreciaron las pruebas según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada, los motivos lo que lo llevaron a la providencia Judicial. En este sentido resulta evidente que no efectuó la comparación y el debido análisis entre las declaraciones realzadas por los funcionarios actuantes, que por cierto solo tuvieron conocimiento de la aprehensión de mi defendido, más no del presunto robo a una unidad de transporte público, en cuanto a esa llamada vía radio sobre el presunto robo a un transeúnte que los mismos funcionarios policiales recibieron con la declaración de la presunta víctima que señaló que fue objeto de un robo…’

Así, estiman éstos decisiones que a pesar que los referidos legistas no hacen clara referencia en sus escritos de apelación de los cardinales motivos por los cuales recurre, al referirlos de forma concurrente, en el sentido que no especifican si denuncia la falta, ilogicidad o contradicción en la que supuestamente incurre la decisión recurrida, sin embrago, es lugar común que delatan básicamente la inmotivación de la sentencia, al no establecer con claridad la adecuación del comportamiento de los adolescentes encartados con los hechos sub iudice (Tipicidad), asimismo, la falta de correcta valoración de medios de pruebas, ora órganos de pruebas que estiman no se les hizo una correcta decantación valorativa, aunado a que no se determinó con base a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción socio-educativa impuesta a los referidos efebos encartados; en suma, lo que infiere esta Alzada es que se trata de falta de motivación en la que incurre la sentencia recurrida, ello, al amparo de lo argüido por los legistas quejosos, tal y como se ha transcrito precedentemente; empero, debe esta Alzada pronunciarse, sobre la base de la causal prevista en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicada por los quejosos, debiendo entonces, revisar la motivación del fallo recurrido.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera útil hacer unas previas consideraciones, en el sentido que, ya ha reiterado y destacado que todo juzgador o juzgadora al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que al sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos, aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez o jueza a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Y, derivada, en el sentido que el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador o juzgadora especializados deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso adolescencial penal está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

El juez o jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista, José Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19).

El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el Proceso Penal adolescencial constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado especializado estima que, la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por los legistas impugnantes, ésta en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar su fallo, realizó una justificación racional de los hechos y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

‘…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, este Juzgado estima que en autos ha quedado comprobada la materialización del delito de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar, y asimismo que los acusados EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS y LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ, son las personas a las que deben ser atribuidos los referidos delitos, por cuanto el día 20 de octubre de 2015, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, William Alberto Bolívar, iban de pasajeros en una buseta, desde el casco central hasta la Urbanización Misión Arriba, siendo el ciudadano Félix Deciderio Araujo Bullón, el conductor de la buseta, a la altura de la calle 8, de la Urbanización Misión Arriba, se levantan tres adolescentes vestidos con camisa beige y pantalón azul, uno de ellos portando arma de fuego, exigiendo dinero y teléfonos, al ciudadano William Alberto Bolívar, lo apuntaron y le dijeron que fuera despacio y que anduviera normal, cuando ve que uno de las personas se lanza de la buseta frena y todas las personas del bus se bajaron, entre ellos los adolescentes, quienes emprendieron una huída hacia la calle 8, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Saulo Orellano Torres, de comisión de patrullaje y de seguridad ciudadana, en compañía de los funcionarios: S/1 Alberto Castillo Brito, S/2 Yoser Lacruz Sandia, avistando a una ciudadana que de forma desesperante dice que acaban de robar a una buseta por parte de tres estudiantes, uniformados con camisas beige y pantalón de color azul, inmediatamente se procedió a realizar patrullaje de reconocimiento en la zona, específicamente en el Barrio Misión Arriba, se observa a tres estudiantes que se desplazan por esa vía, dándoles la voz alto y se les exigió que se despojaran de todas las evidencias físicas, y se les informó que iban a ser objeto de inspección corporal, quedando identificados los adolescentes como: Leomar Ramón Pantoja Fernández, a quien se le incautó a la altura de la cintura, un facsimil de arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Marksman, serial 80543721; E. A. P. L., a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Bess, color negro, modelo VZ-102, serial 3536609026768037, provisto de una batería de color negro, y Junior Salvador Campos Arias, se le incautó en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 100,1, serial 357917/04/187864/0, provisto de una batería de color negro; y una cadena de metal, color plata, por lo que se procedió a la aprehensión de los adolescentes, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
La determinación del hecho y las circunstancias anteriormente expuestas, quedaron establecidas con base en las pruebas que se indican a continuación y fueron evacuadas con la alteración del orden de recepción de pruebas estipulado en los artículos 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
Víctima/testigo, ciudadano WILLIAN ALBERTO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.633.988, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/10/2016, el Tribunal le indica que manifieste en la presente sala de los hechos ocurridos, y expone lo siguiente: “Yo cuando tenia mi celular, me dicen epa viejo dame tu celular, yo sufro de nervios y eso fue con voz gruesa, hay unas cosas allí, que no metieron, y en relación a los hechos se que yo iba en esa buseta a mi me enseñaron un celular en la guardia y me dijeron que si ellos habían sido y yo les dije que no los había visto, a mi me atacan los nervios, yo vi fue cuando bajé una persona alta, yo no voy a inventar nada aquí, ahí hay unas cosas que no metieron, yo solo escuche una voz gruesa y yo no voy acusar a alguien que no vi, yo no se si me apuntaron con una pistola, yo no diré una cosa que no fue, yo dije que iba salir de esto, porque estoy a cargo de tres niños, quiero salir de esto, yo no voy a inventar algo que no vi, ese es mi testimonio sobre estos hechos, no acusare algo que no vi, lo único era que la voz era gruesa una voz de gente mayor, y me enseñan en la guardia a ver si ellos eran, y yo no vi quienes me habían quitado mi teléfono, es todo”. PROCEDE A INTERROGAR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Pregunta: ¿El día que ocurrió el hecho usted se desplazaba en algún vehiculo? Respuesta: En una buseta, una unidad de trasporte colectivo; Pregunta: ¿Cuándo usted se transportaba en ese vehiculo, habían mas personas? Respuesta: Si, porque era una unidad de transporte; Pregunta: ¿Usted conoce algunas de las personas que iban en esa buseta? Respuesta: Vamos a decir que si, al señor ángel nada mas, vive cerca de mi casa; Pregunta: ¿El señor ángel iba en la buseta? Respuesta: Si; Pregunta: ¿A que hora ocurrió este hecho? Respuesta: A la una de la tarde, algo así; Pregunta: ¿Dónde tomo usted ese transporte colectivo? Respuesta: Donde esta la casona es un comercio, en la calle Nº 06; Pregunta: ¿De su declaración manifestó que cargaba un objeto en la mano? Respuesta: Mi celular; Pregunta: ¿A usted le quitaron ese celular? Respuesta: Me lo quitaron, me dicen en una voz gruesa epa viejo dame tu celular; Pregunta: ¿Qué lo motivo a entregar ese celular? Respuesta: Porque era una atraco; Pregunta: ¿A usted lo amenazaron para que entregara este celular? Respuesta: No como una amenaza solo que dijeron que entregara el teléfono; Pregunta: ¿Usted puede determinar como era el celular del cual fue despojado? Respuesta: Color negro, línea movistar, marca CRI; Pregunta: ¿Cuándo usted fue a tomar declaración, donde lo hizo? Respuesta: En la Guardia Nacional; Pregunta: ¿Dónde queda ese Comando? Respuesta: Calabozo, calle 23 de Enero; Pregunta: ¿Recuperaron este Celular? Respuesta: Si; Pregunta: ¿Esas personas solicitaron ayuda de algún cuerpo policial? Respuesta: Si creo que si; Pregunta: ¿Usted sintió temor, miedo cuando fue abordado por esa persona? Respuesta: Si; Pregunta: ¿Usted logro ver a las personas que hicieron este Delito? Respuesta: No voy a inventar, yo no logre verlos, no se si eran enanos o altos, solo recuerdo que era una voz gruesa, los guardias me dijeron son ellos y que ellos estaban detrás de esos muchachos desde hace tiempo pero yo les dije que no sabría que decirles porque no los vi. Cesaron. PROCEDE A PREGUNTAR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS BELLO: Pregunta: ¿Qué persona le manifiestan que si ellos eran los que habían cometido el delito? Respuesta: Los Guardias, yo les dije que no los había visto, yo no puedo inventar algo que no vi; Pregunta: ¿Al momento de estos hechos, habían personas paradas en el autobús? Respuesta: Si; Pregunta: ¿Estaban unas personas paradas, y manifiesta que se robaron varios equipos, por el conocimiento usted vio que pasaron estas personas recogiendo dichos objetos? Respuesta: No logre ver, yo no puedo inventar algo, es que no vi; Pregunta: ¿Al momento que hacen el robo, el autobús estaba parado o andando? Respuesta: Andando; Pregunta: ¿Cómo se bajan estas personas del buss? Respuesta: Se pararon mas adelante y se bajaron; Pregunta: ¿En ese momento se bajan todas las personas o siguieron cuando estos ciudadanos se bajaron? Respuesta: Se bajaron algunos y otros no, yo me baje ahí mismo, yo sufro de nervios; Pregunta: ¿Cómo era esa persona que usted vio bajar del Buss? Respuesta: Era gruesa; Pregunta: ¿Usted reconoce en la totalidad el contenido el ACTA DE ENTREVISTA que usted término de leer el día de hoy? Respuesta: Si, pero hay unas preguntas que no metieron, porque yo les dije a ellos que los que estaban ahí no eran; Pregunta: ¿Dentro de esas preguntas que hacen falta, usted recuerda alguna? Respuesta: Cuando ellos me enseñaron el teléfono, me dijeron los guardias que ellos eran porque y que andaban detrás de ellos de hace tiempo; Pregunta: ¿Le mostraron individualmente la foto de estas personas? Respuesta: Me la pusieron de frente una foto de cuatro personas, me mostró fue esa sola foto no logre ver bien. Cesaron. PROCEDE A PREGUNTAR EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. LUIS BELLO: Pregunta: ¿Usted conducía la buseta ese día? Respuesta: No; Pregunta: ¿A que hora le avisan para que fuera a declarar al comando? Respuesta: Un muchacho me aviso; Pregunta: ¿Los guardias le entregaron el teléfono después que usted declaro? Respuesta: No, solo me dieron el chip ese mismo día que declare, pero el aparato no me lo dieron porque eso iba para la fiscalia; Pregunta: ¿Usted reconoce a los ciudadanos que perpetraron este hecho? Respuesta: No los reconozco, yo no logre identificar a los sujetos. Cesaron.
Victima/testigo ANGEL OROPEZA, quien manifiesta: “Yo no puedo seguir asistiendo a las audiencias, por cuanto tengo guardia y custodia de tres niños y como esta la situación no es fácil, así que el Fiscal del Ministerio Público me represente en las próximas audiencias, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a dar entrada al victima/testigo ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.621.818, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/10/2016, el Tribunal le indica que manifieste en sala el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos, y expone lo siguiente: “A mi me robaron en una buseta, eran cuatro personas adultos me quitaron un teléfono y la cadena a los demás no se que le quitaron porque yo venia en la parte de adelante, luego me baje de la buseta, de ahí no se mas nada de lo que paso, yo me zumbe de la buseta, es todo”. PROCEDE A PREGUNTAR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Pregunta: ¿Usted se dirigía en un transporte Publico, que tipo? Respuesta: Una buseta; Pregunta: ¿Qué ruta tenia? Respuesta: Misión Arriba, ciudad de Cabalozo; Pregunta: ¿Dónde tomo la buseta? Respuesta: Calle Nº 06, parada “La Criolla”, Calabozo; Pregunta: ¿Usted conoce al señor William? Respuesta: De vista; Pregunta: ¿Este señor iba en la buseta de este día? Respuesta: En la parte de atrás, yo no logre verlo; Pregunta: ¿Después que pasa este hecho, usted donde se baja de la buseta? Respuesta: En la calle Nº 08, Misión Arriba; Pregunta: ¿En ese momento se bajaron otras personas? Respuesta: Yo me baje y Salí corrieron; Pregunta: ¿Esos adolescentes estaban uniformados? Respuesta: Eran estudiantes, ellos viven por mi casa; Pregunta: ¿Eso allí en Misión Arriba, es un sector, determíneme algo es un barrio? Respuesta: Es un barrio, allí hay varios sectores; Pregunta: ¿El urbanismo Nicolás Hurtado, queda cerca? Respuesta: No eso queda muy lejos; Pregunta: ¿El Barrio Modesto Freitas? Respuesta: También queda lejos; Pregunta: ¿Usted conoce al chofer de esa buseta? Respuesta: Si, lo conozco porque todo el tiempo cargaba esa ruta, el es de apellido Araujo; Pregunta: ¿En alguno momento al señor Araujo lo amenazaron? Respuesta: Le dijeron que parara la buseta, y ahí me quitan mis pertenencias, yo no logre ver; Pregunta: ¿Usted observo las personas que le despojaron de sus objetos? Respuesta: Si; Pregunta: ¿Cómo andaban vestidos? Respuesta: Uniforme marrón de liceo tres y uno en Guarda camisa; Pregunta: ¿Ese uniforme, es igual el mismo uniforme que los muchachos que se bajaron de la buseta? Respuesta: No porque ellos eran azules y estos marrones; Pregunta: ¿Por qué va usted a la Guardia Nacional? Respuesta: Me llamaron a que fuera retirar mi teléfono; Pregunta: ¿Quién le dijo eso? Respuesta: Una señora, la señora Alba; Pregunta: ¿A usted le tomaron entrevista en la Guardia Nacional? Respuesta: Si. Cesaron. PROCEDE A PREGUNTAR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. MARCO TULIO DOMINGUEZ: Pregunta: ¿Señor Ángel usted reconoce el contenido del Acta que usted termina de leer? Respuesta: Si; Pregunta: ¿Quién le manifiesta usted que fuera la Guardia Nacional? Respuesta: Me dijeron que fuera a retirar mi teléfono, pero mi teléfono no estaba, me mostraron uno pero no era mió, yo nunca recupere mi teléfono; Pregunta: ¿Al momento de que las personas entran a dicha unidad usted logro verla? Respuesta: Si eran cuatro; Pregunta: ¿Diga las características fisonómicas de las personas? Respuesta: El que me quito el teléfono lo veo y se quien es, porque fue de frente; Pregunta: ¿Usted se bajo inmediatamente del buss? Respuesta: Si, me baje antes que ellos yo iba en la puerta, me fui corriendo me lance; Pregunta: ¿No logro ver a estas personas cuando se bajaron después de realizar este hecho? Respuesta: No logre ver; Pregunta: ¿Al momento que lo despojan de sus pertenencias, esta persona de que manera lo amedrenta? Respuesta: Me apunto con una pistola; Pregunta: ¿Cuándo estaba en la Guardia, los funcionarios le mostraron alguna foto o algún retrato de estos autores de este hecho? Respuesta: No me mostraron nada; Pregunta: ¿Usted manifiesta que si lograra ver a la persona lo reconocería inmediatamente? Respuesta: Si. Cesaron. PROCEDE A PREGUNTAR EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. MARCOS TULIO DOMINGUEZ: Pregunta: ¿Usted relata que encontraba en una unidad de transporte y cuatro personas la despojan de un celular y una cadena, logro ver al que lo apunto? Respuesta: Si, porque el último que subió era el que estaba armado, tenían bigotes; Pregunta: ¿Si usted lograría ver a estas personas los pudiera reconocer? Respuesta: Si; De seguida el Abogado Privado, solicita en su ronda de pregunta que si lograba ver, observar de nuevo a uno de estos ciudadanos que habían perpetrado este hecho los reconocería, el testigo manifestó de manera afirmativa, visto esto el Defensor Privado Abg. Luís Bello, solicita que el testigo voltee a observar a los adolescentes en sala, siendo dicha solicitud objetada por el representante del Ministerio Público y Negada por la Juez de este Juzgado, asimismo solicito que se dejara constancia que la ciudadana juez nego que el testigo volteara a ver a los adolescentes acusados. Continuada con la ronda de pregunta dicha Defensor privado: Pregunta: ¿Usted puede describir a estas personas que cometieron este hecho? Respuesta: Tenían bigotes, era alto y moreno; Pregunta: ¿A usted le mostraron en la Guardia Nacional, algún armamento? Respuesta: No. Cesaron.
Funcionario testigo, SAULO MELQUISIDED ARELLANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.27.582, quien se encuentra adscrito al Destacamento Nº 421, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones de Tierra Blanca, en su condición de funcionarios actuantes, quien suscribe el acta policial, inserta en el folio Nº 01, 02 y 03, de la primera pieza penal, quien se le procede a tomar juramento de ley, y expone lo siguiente: “En la fecha de 20/10/2015, me encontraba de patrullaje en la zona de Zona Arriba, cuando nos salio una señora en estado de desesperación, avisándonos que acaban de robar una buseta y que las personas que habían cometido el delito estaban vestidos de estudiantes, se inicio un patrullaje en la zona, para ese momento contábamos con motos, en eso avistamos a tres adolescentes donde se les incautó un facsímile y las presuntas pertenencias de había robado y ahí se inició el procedimiento, luego las victimas al saber que estaba ocurriendo en la Zona se dirigieron hacia el Comando, a buscar sus pertenencias y dijeron que había sido victimas de un robo por parte de tres ciudadanos, es todo”. A continuación, interroga la Representación Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Qué tipo de hecho ocurrió en esa Zona? RESPUESTA: Por lo que dijo la ciudadano fue un asalto a una unidad de transporte publico, un robo, PREGUNTA ¿Esa persona describió que tipo de personas realizaron ese robo? RESPUESTA: Eran tres hombres vestidos de estudiantes, PREGUNTA ¿Qué tipo de uniforme cargaban? RESPUESTA: Diversificada color Beige, PREGUNTA ¿Lograron incautar algo de interés criminalísticos a estas tres personas? RESPUESTA: Dos celulares y un facsímile, PREGUNTA ¿En algún momento esa de esas personas que fue a reclamar esas pertenecía, dijeron que esos objetos le pertenecían? RESPUESTA: Dos personas, PREGUNTA ¿Usted les tomo declaración a esas dos personas? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿El funcionario actuante, fue el mismo que en la oficina le redacta el acta a las personas? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿Recuerda las características de los objetos recuperados? RESPUESTA: Nada mas el facsímile que era de color negro, de los teléfonos no recuerdo, PREGUNTA ¿En algún momento estas victimas lograron ver a sus agresores? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿Usted estuvo presente para saber si ellos los vieron o no? RESPUESTA: No, no estuve presente PREGUNTA ¿En algún momento el propietario de ese vehiculo se dirigió a rendir entrevista? RESPUESTA: Si. Cesaron. Seguidamente interroga la Defensa Técnica, Abg. MARCO TULIO DOMINGUEZ de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Cómo te notifica, la señora que manifestaste que te aviso que había ocurrido un robo? RESPUESTA: No avisto, y nos hizo seña hacia donde se dirigieron los ciudadanos que habían cometido el hecho, y rápidamente activamos el plan de recorrido de la zona y logramos aprehenderlos PREGUNTA ¿ La señora estaba cerca del autobús? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿A que hora fue esa aprehensión de los adolescente? RESPUESTA: En la tarde como a eso de las dos de la tarde, PREGUNTA ¿Esta persona te dijo las características fisonómicas de estos agresores? RESPUESTA: Físicas no, me dijo fue como andaban vestidos y que eran tres masculinos, PREGUNTA ¿Al momento que detienes a estas personas, cuando le haces la inspección corporal, donde le encuentras el facsímile? RESPUESTA: A una de las personas que supuestamente habían cometido el delito a la altura de la cintura, PREGUNTA ¿Aparte del facsímile, que mas encontraste? RESPUESTA: Dos teléfonos celulares y una gorra que cargaba uno de ellos, PREGUNTA ¿Qué hiciste tu cuando los llevas al comando? RESPUESTA: Llame a sus familiares y procedimos hacer el procedimiento de rigor, PREGUNTA ¿Cómo sabes si los celulares de estas personas eran de ellos? RESPUESTA: Se llevo factura de los celulares, pero no se si las victimas vieron a las personas que cometieron el delito, PREGUNTA ¿Te entrevistaste con alguna de las victimas? RESPUESTA: Si, al momento que acudieron al comando, y manifestaron que los habían robado, posterior a esto se tomo entrevista y me dieron características de los teléfono y coincidían. Cesaron.
Funcionario/testigo, YOSER LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.706.533, quien se encuentra adscrito al Destacamento Nº 421, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones de Tierra Blanca, en su condición de funcionarios actuantes, quien suscribe el acta policial, inserta en el folio Nº 01, 02 y 03, de la primera pieza penal, a quien se le procede a tomar juramento de ley, y expone lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de la presente acta, siendo el día 20/10/2015, estábamos de patrullaje a las dos de la tarde en el barrio de misión arriba, una señora de forma desesperada, que fue robada por unos estudiantes, iniciamos el patrullaje por el sector, en la calle Nº 06, visualizamos a tres estudiantes, le dimos la voz de alto, mi compañero procede hacer la revisión, donde el mas bajito flaquito portaba un facsímile de color negro, un gordito un poco mas alto tenia un teléfono en el bolsillo izquierdo y el otro tenia el otro teléfono en el bolsillo derecho, uno de ellos tenia una gorra adidas color blanco, luego nos dirigimos hacia el comando para continuar con el procedimiento, luego llegaron los señores que habia sido victima del robo que fue en una buseta, es todo”. A continuación interroga la Representación Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Qué tipo de vehiculo se transportaban el dia de los hechos? RESPUESTA: En moto, andábamos tres funcionarios, PREGUNTA ¿Dónde lo abordo la ciudadana que los informo de este hecho? RESPUESTA: En la calle Nº 08, Barrio Misión Arriba, en la ciudad de Calabozo, PREGUNTA ¿Qué le dijo esta persona que los aborda? RESPUESTA: Que tres estudiantes robaron a una buseta, PREGUNTA ¿Ella les dijo que estudiantes eran? RESPUESTA: Tres estudiantes PREGUNTA ¿Qué buseta era? RESPUESTA: Color Blanco, era pequeña, PREGUNTA ¿Las victimas fueron al comando de la Guardia? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Estas victimas reconocieron los objetos? RESPUESTA: Si, ellos lo reconocieron, PREGUNTA ¿Cuántas personas llegaron como victimas? RESPUESTA: Tres, de sexo masculino PREGUNTA ¿Quién suscribe estas actas? RESPUESTA: Nosotros llegamos con los detenidos y comenzamos hacer el acta policial, PREGUNTA ¿El vehiculo fue llevado al comando de la guardia nacional? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿En algún momento escucho las declaraciones de las victimas? RESPUESTA: Si, pero no recuerdo que relataron, solo el conductor dijo que lo habían abordado tres estudiantes, que estaba un ciudadano pequeño con un armamento quien tenia una gorra marca Adidas, y los otros dos despojaban. Cesaron. Seguidamente interroga la Defensa Técnica, Abg. MARCO TULIO DOMINGUEZ de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Al momento que manifiesta que habían roba un autobús quien fue una mujer o un hombre? RESPUESTA: Una mujer, PREGUNTA ¿Esta persona estaba cerca de la buseta? RESPUESTA: No, solamente de manera desesperada nos dijo que habia pasado, el buss llego al comando con el chofer, PREGUNTA ¿Dónde ella te manifiesta que había robado un buss, al momento de donde aprehenden a estas personas, a que distancia estaban? RESPUESTA: Era cerca, PREGUNTA ¿Te describe esta ciudadana, las características de estas personas? RESPUESTA: Solo dijo tres estudiantes de camisa color beige, PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios conformaban esta comisión? RESPUESTA: Mi persona, Areyano y Castillo, PREGUNTA ¿Cómo llevan a estos ciudadanos en sus motos o solicitaron apoyo del Comando? RESPUESTA: Solicitamos apoyo al comando que fuera con un toyota a buscar a estos tres ciudadanos, PREGUNTA ¿Cuándo llegas al Comando tu misma redactas el acta de lo ocurrido? RESPUESTA: Eso lo transcribe Areyano con otro guardia y comienza a transcribir, PREGUNTA ¿Esa acta que tu dices que es tu firma, quien la transcribe? RESPUESTA: Areyano, PREGUNTA ¿Manifiestas que al momento de ir las victimas ellos llevan algún documento que autentifiquen que el documento era de ellos? RESPUESTA: No recuerdo si los llevaron, PREGUNTA ¿Al momento que esta en el Comando las tres personas, pudieron observar a las tres personas que tu aprehendiste? RESPUESTA: Ellos los identificaron, por medio de un vidrio que estaba oscuro, dicen que eran ellos yo estaba presente con Arellano y Brito. Cesaron. Seguidamente interroga la Juez del Tribunal de Juicio de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Cómo funcionan ustedes, la persona que sale de comisión, ustedes practican el procedimiento de aprehensión, cuando llegan al Comando, esta una persona distinta a ustedes o ustedes le entregan a otra persona para que transcriban el acta? RESPUESTA: Es otra persona, PREGUNTA. ¿Al momento que llegan al Comando, las víctimas reconocen a las personas que tenían aprehendidas? RESPUESTA: Si, ellos los vieron, PREGUNTA ¿Las personas reconocen los objetos incautados? RESPUESTA: Si, eran tres personas. Cesaron.
Asimismo se incorporaron al debate por vía de su lectura y conforme con lo establecido en la norma 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
Inspección Técnica Nº 1863, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio Cincuenta y Cinco (55) y vuelto de la pieza Nº 01 del asunto. …Tratase de una vía pública, área de la calle 8, de la Urbanización Misión Arriba, Calabozo, estado Guárico, se logró constatar que es un sitio abierto, de iluminación natural abundante, de temperatura ambiente, nivel Topográfico plano, calle debidamente asfaltada destinada para transitar vehículos automotores, de 06 metros de ancho, orientada en sentido cardinal norte sur y viceversa, presenta en su alrededor poste de alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, provisto de sus aceras de concreto las cuales son utilizadas para paso peatonal, en ambos sentidos de la calle se observan fachadas de viviendas unifamiliares, construida con cemento y bloques, debidamente frisadas y pintadas de colores varios…
Inspección Técnica Nº 1862, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio Cincuenta y cuatro (54) y vuelto de la pieza Nº 01 del asunto. …Se trata de una vía pública, área de la calle 8, de la Urbanización Misión Arriba, Calabozo, estado Guárico, se logró constatar que es un sitio abierto, de iluminación natural abundante, de temperatura ambiente, nivel Topográfico plano, calle debidamente asfaltada destinada para transitar vehículos automotores, de 06 metros de ancho, orientada en sentido cardinal norte sur y viceversa, presenta en su alrededor poste de alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, provisto de sus aceras de concreto las cuales son utilizadas para paso peatonal, en ambos sentidos de la calle se observan fachadas de viviendas unifamiliares, construidas con cemento y bloques, debidamente frisadas y pintadas de colores varios…
Inspección Técnica Nº 1864, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio cincuenta y seis (56) y vuelto de la pieza Nº 01 del asunto. …Inspección realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo, estado Guárico, ubicada en la primera avenida del centro administrativo de la referida jurisdicción, se deja constancia que el vehículo a inspeccionar es un vehículo marca Encava, color Blanco con franjas de color azul, placas AE786VD, se deja constancia de que el vehículo está provisto de todos sus accesorios, partes y piezas y se encuentran en regular estado de uso y conservación…
RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-065-623, de fecha 21-10-2015, suscrito por el DETECTIVE CARLOS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas, Calabozo en la cual determina la existencia y características de la evidencias físicas colectadas dentro de las cuales destacan: 1.- Un facsimil, alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, elabrado en material sintético de color negro, marca MARKSMAN, serial 80543721, envuelta con cinta adhesiva de color del tipo teipe, lo cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Una gorra confeccionada en fibra sintética de color blanco, presenta a nivel de la visera un bordado de colores rojo, negro y azul, con figura alusiva a una hoja de la planta cannabis sativa, lo cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Dos instrumentos de comunicación de los comúnmente denominados teléfonos, clase celular, de forma semi-rectangular, elaborados en material sintético de color negro, uno marca BESS, modelo VZ-102, y otro marca NOKIA, modelo 100, presentan pantalla para proyectar imágenes, letras y números, en su parte inferior presenta, teclas elaboradas en material sintético de color negro, en su parte posterior esta provisto de una tapa que funge como protector del teléfono celular, la cual se aprecia adaptada al mismo una batería de forma rectangular, de color negro, las cuales presentan inscripciones en su parte anterior, donde se lee BESS, se encuentran desprovistos de chip, el primero presenta inscripciones identificativas donde se lee: serial Nº 353609026768037, el segundo serial Nº 357917/04/187864/9, las cuales se hayan en regular estado de uso y conservación.- 4.- Tres camisas manga corta, elaboradoas en tela de color marrón, presenta sistema de cierre por botón u ojal, una marca EXXON, talla S, otra marca EXCLAMATION, talla 18, y la última marca DIDACTA, talla L, esta última presenta un bordado donde presenta una figura abstracta de un libro de color azul, a su vez presenta inscripciones identificativas donde se lee “MORAL Y LUCES, L.N. HUMBOLDT CALBOZO”, las mencionadas camisas presentan signos físicos de suciedad y se hallan en regular estado de uso y conservación.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba evacuados con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se valora totalmente el acervo probatorio recibido en el debate con alteración del orden de ley, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano WILLIAN ALBERTO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.633.988, quien fue ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público, en su condición de víctima-testigo, admitido por el Tribunal de Control, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/10/2016, quien manifestó que tenía su celular, que oyó que le dijeron “epa viejo dame tu celular”, que fue con voz gruesa; que iba en esa buseta, que cuando bajó de la buseta vio a una persona alta, que solo escuchó una voz gruesa, que la voz era gruesa una voz de gente mayor, y que no vio quienes le habían quitado su teléfono”… Al interrogatorio efectuado por el fiscal, indicó: Que iba en una buseta, unidad de trasporte colectivo; que habían mas personas en la unidad, porque era una unidad de transporte; que de las personas que iban en la buseta conoce al señor Ángel nada mas, que vive cerca de su casa; que el hecho ocurrió como la una de la tarde, algo así; que tomó el transporte colectivo donde esta la casona es un comercio, en la calle Nº 06; que cargaba en la mano su celular; que le quitaron su celular, que le dijo alguien con una voz gruesa “epa viejo dame tu celular”; que entregó el celular porque era un atraco; que no sitió que fuese como una amenaza, solo que le dijeron que entregara el teléfono; que era su celular de Color negro, línea movistar, marca CRI; que rindió declaración en la Guardia Nacional; en Calabozo, calle 23 de Enero; que recuperó su celular; que sintió temor, miedo cuando fue abordado por esa persona; que no logró ver a las personas que cometieron ese delito, que no sabe si eran enanos o altos, que solo recuerda que era una voz gruesa, que los guardias le dijeron que son ellos y que ellos estaban detrás de esos muchachos desde hace tiempo, pero que él les dijo que no sabría que decirles porque no los vio. A preguntas de la defensa indicó: Que los guardias nacionales fueron los que le preguntaron si ellos eran los que le habían robado su celular; que él no vio quien le quitó el teléfono celular; que si habían personas paradas en el autobús, al momento de ocurrir los hechos; que al momento de ocurrir el robo, el autobús estaba andando; el autobús se para mas adelante y se bajaron; que en ese momento se bajan algunos pasajeros y otros no, que él se bajó ahí mismo; que la persona que vio bajar del Buss, era gruesa; que reconoce la totalidad del contenido el ACTA DE ENTREVISTA que se le puso a la vista, pero que hay unas preguntas que no metieron, que él les dijo que los que estaban ahí no eran; que los guardias le dijeron que ellos eran porque andaban detrás de ellos desde hace tiempo; que los guardias le mostraron el teléfono; que ellos le mostraron una foto donde aparecen cuatro personas, que fue esa sola foto y que no logró verla bien; que él no conducía la buseta ese día; que un muchacho le aviso para que fuera a declarar al comando; que los guardias solo le dieron el chip ese mismo día que declaró, pero el aparato iba para la fiscalía; que él no reconoce a los ciudadanos que perpetraron el hecho, que no logró identificarlos.
Razones por las que se le concede valor a la prueba antes analizada a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar, atribuidos a los adolescentes E. A. P. L., Júnior Salvador Campos Arias y L. R. P. H.; estando relacionada con todos los medios de prueba recibidos en el juicio oral y reservado, excepto al reconocimiento técnico legal Nº 9700-065-623. Coincide con las demás pruebas testimoniales recibidas en juicio, al establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que permite demostrar el cuerpo del delito de Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.621.818, quien fue ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público, en su condición de víctima-testigo, admitido por el Tribunal de Control, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/10/2016, quien manifestó en sala que lo robaron en una buseta, que eran cuatro personas, que le quitaron un teléfono y una cadena, que a los demás no sabe que les quitaron porque él iba en la parte de adelante, que luego se bajó de la buseta, que luego se zumbó de la buseta. Al interrogatorio manifestó: Que se dirigía en un transporte Público, en una buseta; que llevaba la ruta de Misión Arriba, ciudad de Cabalozo; que tomó la buseta en la calle Nº 06, en la parada “La Criolla”, Calabozo; que conoce al señor William, de vista; que ese señor iba en la buseta ese día, en la parte de atrás; que se bajó de la buseta en la calle Nº 08, Misión Arriba; que los adolescentes estaban uniformados, que eran estudiantes, que viven por su casa; que Misión Arriba es un barrio; que el urbanismo Nicolás Hurtado, queda muy lejos; que el Barrio Modesto Freitas queda lejos; que si conoce al chofer de esa buseta, porque todo el tiempo cargaba esa ruta, que ese señor es de apellido Araujo; que al señor Araujo le dijeron que parara la buseta, y es cuando le quitan sus pertenencias; que si observó a las personas que lo despojaron de sus objetos; que andaban vestidos con uniforme marrón de liceo, tres y uno en Guarda camisa; el uniforme de los que se bajaron de la buseta era azul y estos marrones; que fue a la Guardia Nacional porque lo llamó una señora de nombre Alba; que le tomaron entrevista en la Guardia Nacional. A preguntas de la defensa indicó: Que reconoce el contenido del Acta que le fue puesto a la vista y leyó en el acto; que el teléfono no estaba, nunca lo recuperó; que al momento de que las personas entran a la dicha unidad logró verlas, que eran cuatro; que el que le quito el teléfono lo ve y sabe quien es, porque fue de frente; que se bajó inmediatamente del bus, antes que ellos, que el iba en la puerta, que se fue corriendo; que al momento que lo despojan de sus pertenencias, la persona lo amedrenta apuntándolo con una pistola; que cuando estaba en la Guardia, los funcionarios no le mostraron foto o retrato alguno de los autores del hecho; que si lograra ver a la persona lo reconocería inmediatamente; que si lograra ver al que lo apuntó, lo reconocería porque el último que subió era el que estaba armado, tenía bigotes; que puede describir a las personas que cometieron ese hecho, tenía bigotes, era alto y moreno; que en la Guardia Nacional, no le mostraron armamento alguno…
Razones por las que se le concede valor a la prueba antes analizada ya que al ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar, atribuidos a los adolescentes E. A. P. L., Júnior Salvador Campos Arias y L. R. P. H., e igualmente estima que con dicho elemento probatorio se determina la participación de los acusados en los hechos, ya que los mismos usaban uniforme de liceo, ciclo diversificado, de color beige, por otra parte les fue incautado elementos de interés criminalísticos que fueron reconocidos por las víctimas; y respecto a uno de los adolescentes, manifiesta el testigo que el que lo apuntó, fue el último que subió a la buseta, que estaba armado, tenía bigotes, era alto y moreno; características físicas que coinciden con las del adolescente L. R. P. H.. La prueba testimonial rendida por el ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.621.818, está en estrecha vinculación con las testimoniales rendidas por los funcionarios achuntes, ciudadanos: SAULO MELQUISIDED ARELLANO TORRES y YOSER LACRUZ; quien es testigo presencial de los hechos debatidos en el juicio y lo depuesto coincide, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y con las pruebas técnicas: Inspección Técnica Nº 1863, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio Cincuenta y Cinco (55), Inspección Técnica Nº 1862, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio Cincuenta y cuatro (54), Inspección Técnica Nº 1864, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio cincuenta y seis (56) y Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-065-623, de fecha 21-10-2015, suscrito por el Detective CARLOS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas, Calabozo, evacuadas durante el juicio que determinan la existencia y características de la evidencias físicas colectadas, y se confirma los delitos cometidos y la participación de los acusados en los hechos debatidos en juicio oral y reservado.
Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano SAULO MELQUISIDED ARELLANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.277.582, adscrito al Destacamento Nº 421 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones de Tierra Blanca, quien fue ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público, en su condición de funcionario actuante, admitido por el Tribunal de Control, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición del acta policial que suscribe, inserta a los folios 01, 02 y 03, de la primera pieza del expediente e indicó: que en fecha de 20/10/2015, se encontraba de patrullaje en la Zona Arriba, cuando salió una señora en estado de desesperación, avisándoles que acaban de robar una buseta y que las personas que habían cometido el delito estaban vestidos de estudiantes, que se inicio un patrullaje en la zona, que para ese momento contaban con motos, que avistaron a tres adolescentes donde se les incautó un facsímile y las presuntas pertenencias de había robado, que se inició el procedimiento, que luego las victimas al saber que estaba ocurriendo en la Zona se dirigieron hacia el Comando, a buscar sus pertenencias y dijeron que había sido victimas de un robo por parte de tres ciudadanos”. A preguntas del fiscal indicó: Que un ciudadano dijo que había ocurrido un asalto a una unidad de transporte público, en la zona arriba; que las personas que cometieron el asalto, eran tres hombres vestidos de estudiantes, de uniforme diversificado, color Beige; que lograron incautarles a estas tres personas dos celulares y un facsímile; que fueron dos personas, a reclamar sus teléfonos; que recuerda las características de un objeto recuperado, era un facsímile, de color negro, de los teléfonos no recuerda; que el propietario del vehiculo rindió entrevista. Al interrogatorio de la defensa señaló: que la señora que les aviso del robo ocurrido, los vio y les hizo seña hacia donde se dirigieron los ciudadanos que habían cometido el hecho, que rápidamente activaron el plan de recorrido en la zona y lograron aprehenderlos; que la aprehensión de los adolescente fue en la tarde, como a eso de las dos; no dijo las características de los agresores, dijo fue como andaban vestidos y que eran tres masculinos; al detenerlos y realizarles la inspección corporal, se le encuentra un facsímile a la altura de la cintura; que se les incautó también dos teléfonos celulares y una gorra que cargaba uno de ellos; que llamó a los familiares de los aprehendidos y procedieron a realizar el procedimiento de rigor; que las víctimas llevaron sus facturas para reconocer sus teléfonos; que entrevistó alguna de las victimas, al momento en que acudieron al comando y manifestaron que los habían robado, que posteriormente a esto se tomo entrevista y las víctimas dieron las características de los teléfonos y coincidían.
Por tales motivos, se le concede valor a la prueba antes analizada ya que al ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar, atribuidos a los adolescentes E. A. P. L., Júnior Salvador Campos Arias y L. R. P. H., e igualmente estima que con dicho elemento probatorio se determina la participación de los acusados en los hechos, ya que los mismos usaban uniforme de liceo, ciclo diversificado, de color beige, y les fue incautado elementos de interés criminalísticos que fueron reconocidos por las víctimas, dicho elemento probatorio está en estrecha vinculación con las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANGEL ANTONIO OROPEZA, testigo presencial del hecho y por el funcionario actuante YOSER LACRUZ, y lo depuesto coincide, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y con las pruebas técnicas: Inspección Técnica Nº 1863, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio Cincuenta y Cinco (55), Inspección Técnica Nº 1862, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio Cincuenta y cuatro (54), Inspección Técnica Nº 1864, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio cincuenta y seis (56) y Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-065-623, de fecha 21-10-2015, suscrito por el Detective CARLOS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas, Calabozo en la cual determina la existencia y características de la evidencias físicas colectadas, evacuadas durante el juicio y se confirma los delitos cometidos y la participación de los acusados en los hechos debatidos en juicio oral y reservado, ya que coincide el dicho del funcionario en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las evidencias incautadas y la participación de los acusados en los hechos objeto del juicio.
Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano YOSER LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.706.533, adscrito al Destacamento Nº 421 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones de Tierra Blanca, quien fue ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público, en su condición de funcionario actuante, admitido por el Tribunal de Control, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición del acta policial que suscribe, inserta a los folios 01, 02 y 03, de la primera pieza del expediente e indicó: Que reconoce el contenido y firma de la presente acta, de fecha 20/10/2015, que estaban de patrullaje a las dos de la tarde en el barrio de Misión Arriba, cuando una señora de forma desesperada, les indicó que fue robada por unos estudiantes, que iniciaron el patrullaje por el sector, en la calle Nº 06, que visualizaron a tres estudiantes, que le dieron la voz de alto, que su compañero procedió hacer la revisión corporal, que el mas bajito, flaquito portaba un facsímile de color negro, que un gordito un poco mas alto tenia un teléfono en el bolsillo izquierdo y que el otro tenia el otro teléfono en el bolsillo derecho, que uno de ellos tenia una gorra adidas, de color blanco, que luego se dirigieron hacia el comando para continuar con el procedimiento, que posteriormente llegaron los señores que habían sido víctimas del robo, que fue en una buseta. A preguntas del fiscal señaló: Que ese día se transportaban en moto, que andaban tres funcionarios; que la ciudadana que les informó de lo ocurrido fue en la calle Nº 08, Barrio Misión Arriba, en la ciudad de Calabozo; que la señora les dijo que tres estudiantes robaron a una buseta; que era una buseta color Blanco, pequeña; que las víctimas fueron al comando de la Guardia; que las víctimas reconocieron los objetos que les habían robado; que llegaron tres personas como víctimas, de sexo masculino; que el vehiculo fue llevado al comando de la Guardia Nacional; que si oyó las declaraciones de las víctimas, pero que no recuerda que relataron, que solo el conductor dijo que lo habían abordado tres estudiantes; que estaba un ciudadano pequeño con un armamento quien tenia una gorra marca Adidas, y los otros dos despojaban. A preguntas de la defensa señaló: Fue una mujer avisó que habían robado un autobús; que esa persona solamente dijo de manera desesperada dijo lo que había pasado, que el buss llegó al comando con el chofer; que ella manifestó que habían robado un buss; que al momento de aprehender a estas personas, estaban cerca; solo la ciudadana manifestó que eran tres estudiantes de camisa color beige; que los funcionarios que conformaban la comisión eran él, Arellano y Castillo; que solicitaron apoyo al comando que fuera con un toyota a buscar a estos tres ciudadanos; que en el Comando redacta el acta Arellano conjuntamente con otro guardia; que al momento que están en el comando cuando llegan las tres personas víctimas, solo pudieron observar a las tres personas aprehendidas, a través de un vidrio que estaba oscuro, que dijeron que eran ellos; que él estaba presente con Arellano y Brito; que al momento que llegan al Comando, las víctimas reconocen a las personas que tenían aprehendidas; que las personas agredidas reconocieron los objetos incautados.
Se le concede valor a la prueba antes analizadaza ya que al momento de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar, atribuidos a los adolescentes E. A. P. L., Júnior Salvador Campos Arias y L. R. P. H., e igualmente estima que con dicho elemento probatorio se determina la participación de los acusados en los hechos, ya que fueron aprehendidos a escasas momentos de ocurridos los hechos, en zona cercana al sitio donde ocurrieron los hechos y una vez que el cuerpo policial tiene conocimiento de lo ocurrido activa la búsqueda y logran la detención de tres personas de sexo masculino, vestidos con uniforme del liceo del ciclo diversificado, de color beige y les fue incautado elementos de interés criminalísticos que fueron reconocidos por las víctimas; dicho medio probatorio, está en estrecha vinculación con las testimoniales rendidas por el funcionario achunte, ciudadano: SAULO MELQUISIDED ARELLANO TORRES y el ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, testigo presencial de los hechos debatidos en el juicio; y lo depuesto coincide con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y con las pruebas técnicas evacuadas durante el juicio que determinan las evidencias incautadas en el procedimiento; lo cual demuestra la participación de los adolescentes en el asunto, asimismo adminiculada dicha prueba con los medios probatorios de carácter técnico como Inspección Técnica Nº 1863, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio Cincuenta y Cinco (55), Inspección Técnica Nº 1862, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio Cincuenta y cuatro (54), Inspección Técnica Nº 1864, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio cincuenta y seis (56) y Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-065-623, de fecha 21-10-2015, suscrito por el Detective CARLOS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas, Calabozo en la cual determina la existencia y características de la evidencias físicas colectadas, se determina y confirma los delitos cometidos y la participación de los acusados en los hechos debatidos en juicio oral y reservado, ya que coincide el dicho del funcionario en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las evidencias incautadas y la participación de los acusados en los hechos objeto del juicio.
Asimismo una vez incorporados al debate por vía de su lectura y conforme con lo establecido en la norma 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran las pruebas documentales las siguientes:
Inspección Técnica Nº 1863, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio Cincuenta y Cinco (55) y vuelto de la pieza Nº 01 del asunto. …Tratase de una vía pública, área de la calle 8, de la Urbanización Misión Arriba, Calabozo, estado Guárico, se logró constatar que es un sitio abierto, de iluminación natural abundante, de temperatura ambiente, nivel Topográfico plano, calle debidamente asfaltada destinada para transitar vehículos automotores, de 06 metros de ancho, orientada en sentido cardinal norte sur y viceversa, presenta en su alrededor poste de alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, provisto de sus aceras de concreto las cuales son utilizadas para paso peatonal, en ambos sentidos de la calle se observan fachadas de viviendas unifamiliares, construida con cemento y bloques, debidamente frisadas y pintadas de colores varios…
Inspección Técnica Nº 1862, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio Cincuenta y cuatro (54) y vuelto de la pieza Nº 01 del asunto. …Se trata de una vía pública, área de la calle 8, de la Urbanización Misión Arriba, Calabozo, estado Guárico, se logró constatar que es un sitio abierto, de iluminación natural abundante, de temperatura ambiente, nivel Topográfico plano, calle debidamente asfaltada destinada para transitar vehículos automotores, de 06 metros de ancho, orientada en sentido cardinal norte sur y viceversa, presenta en su alrededor poste de alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, provisto de sus aceras de concreto las cuales son utilizadas para paso peatonal, en ambos sentidos de la calle se observan fachadas de viviendas unifamiliares, construidas con cemento y bloques, debidamente frisadas y pintadas de colores varios…
Inspección Técnica Nº 1864, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio cincuenta y seis (56) y vuelto de la pieza Nº 01 del asunto. …Inspección realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo, estado Guárico, ubicada en la primera avenida del centro administrativo de la referida jurisdicción, se deja constancia que el vehículo a inspeccionar es un vehículo marca Encava, color Blanco con franjas de color azul, placas AE786VD, se deja constancia de que el vehículo está provisto de todos sus accesorios, partes y piezas y se encuentran en regular estado de uso y conservación…
RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-065-623, de fecha 21-10-2015, suscrito por el DETECTIVE CARLOS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas, Calabozo en la cual determina la existencia y características de la evidencias físicas colectadas dentro de las cuales destacan: 1.- Un facsimil, alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, elabrado en material sintético de color negro, marca MARKSMAN, serial 80543721, envuelta con cinta adhesiva de color del tipo teipe, lo cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Una gorra confeccionada en fibra sintética de color blanco, presenta a nivel de la visera un bordado de colores rojo, negro y azul, con figura alusiva a una hoja de la planta cannabis sativa, lo cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Dos instrumentos de comunicación de los comúnmente denominados teléfonos, clase celular, de forma semi-rectangular, elaborados en material sintético de color negro, uno marca BESS, modelo VZ-102, y otro marca NOKIA, modelo 100, presentan pantalla para proyectar imágenes, letras y números, en su parte inferior presenta, teclas elaboradas en material sintético de color negro, en su parte posterior esta provisto de una tapa que funge como protector del teléfono celular, la cual se aprecia adaptada al mismo una batería de forma rectangular, de color negro, las cuales presentan inscripciones en su parte anterior, donde se lee BESS, se encuentran desprovistos de chip, el primero presenta inscripciones identificativas donde se lee: serial Nº 353609026768037, el segundo serial Nº 357917/04/187864/9, las cuales se hayan en regular estado de uso y conservación. 4.- Tres camisas manga corta, elaboradoas en tela de color marrón, presenta sistema de cierre por botón u ojal, una marca EXXON, talla S, otra marca EXCLAMATION, talla 18, y la última marca DIDACTA, talla L, esta última presenta un bordado donde presenta una figura abstracta de un libro de color azul, a su vez presenta inscripciones identificativas donde se lee “MORAL Y LUCES, L.N. HUMBOLDT CALBOZO”, las mencionadas camisas presentan signos físicos de suciedad y se hallan en regular estado de uso y conservación.
Concluye la experticia:
01.- Con el objeto signado con el Nº 1, resultó ser un arma denominada como facsímil, que al esgrimirse a la colectividad puede causar pánico, debido a la similitud que guarda con un arma de fuego tipo pistola.-
02.- Con los objetos signados con el Nº 3, resultaron ser dos teléfonos celulares, de los comúnmente utilizados por las personas para comunicarse a corta o larga distancia, ya sea aceptando o enviando mensajes de texto, o recibiendo o realizando llamadas telefónicas, o cualquier otra función que lo amerite por parte del usuario.-
03.- Con los objetos signados con el Nº 02 y 04 resultaron ser prendas para vestir y cubrir la piel de los rayos solares y contaminación del medio ambiente.-
Las referidas pruebas documentales, fueron practicadas unas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, estado Guárico, capacitados para realizar ese tipo de actividades, con experiencia en la materia, con estricto cumplimiento a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas demuestran: El sitio donde ocurrieron los hechos, que es una vía pública, área de la calle 8, de la Urbanización Misión Arriba, Calabozo, estado Guárico, se logró constatar que es un sitio abierto, de iluminación natural abundante, de temperatura ambiente, nivel Topográfico plano, calle debidamente asfaltada destinada para transitar vehículos automotores, de 06 metros de ancho, orientada en sentido cardinal norte sur y viceversa. Igualmente se demuestra que el vehículo donde ocurrieron los hechos es un transporte vehículo marca Encava, color Blanco con franjas de color azul, placas AE786VD, se deja constancia de que el vehículo está provisto de todos sus accesorios, partes y piezas y se encuentran en regular estado de uso y conservación; y por otra parte se determinan las evidencia incautadas a los acusados al momento de aprehenderlos, entre la cuales aparecen: 1.- Un facsimil, alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, elabrado en material sintético de color negro, marca MARKSMAN, serial 80543721, envuelta con cinta adhesiva de color del tipo teipe, lo cual se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Dos instrumentos de comunicación de los comúnmente denominados teléfonos, clase celular, de forma semi-rectangular, elaborados en material sintético de color negro, uno marca BESS, modelo VZ-102, y otro marca NOKIA, modelo 100, presentan pantalla para proyectar imágenes, letras y números, en su parte inferior presenta, teclas elaboradas en material sintético de color negro, en su parte posterior esta provisto de una tapa que funge como protector del teléfono celular, la cual se aprecia adaptada al mismo una batería de forma rectangular, de color negro, las cuales presentan inscripciones en su parte anterior, donde se lee BESS, se encuentran desprovistos de chip, el primero presenta inscripciones identificativas donde se lee: serial Nº 353609026768037, el segundo serial Nº 357917/04/187864/9, las cuales se hayan en regular estado de uso y conservación; 3.- Una cadena de metal plateada; 4.- así como también las ropas que usaban los aprehendidos para ese momento, que son camisas color beige.
Las tres primeras pruebas técnicas, se valoran a los fines de comprobar los hechos que fueron objeto del debate oral y reservado, y la última (Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-065-623, de fecha 21-10-2015, suscrito por el Detective Carlos Márquez) sirvieron para la investigación e identificación de los autores del hecho, y si bien no comparecieron los expertos a ratificar las experticias practicadas, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, estas valen por si mismas, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
Con los elementos antes indicados y valorados por este Tribunal, queda perfectamente demostrado, que el día 20 de octubre de 2015, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, William Alberto Bolívar, iban de pasajeros en una buseta, desde el casco central hasta la Urbanización Misión Arriba, siendo el ciudadano Félix Deciderio Araujo Bullón, el conductor de la buseta, a la altura de la calle 8, de la Urbanización Misión Arriba, se levantan tres adolescentes vestidos con camisa beige y pantalón azul, uno de ellos portando arma de fuego, exigiendo dinero y teléfonos, a los ciudadanos William Alberto Bolívar y Ángel Antonio Oropeza Molina, a quien apuntaron y le dijeron al chofer que fuera despacio y que anduviera normal, cuando ve que uno de las personas se lanza de la buseta frena y todas las personas del bus se bajaron, entre ellos los adolescentes, quienes emprendieron una huída hacia la calle 8, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Saulo Orellano Torres, de comisión de patrullaje y de seguridad ciudadana, en compañía de los funcionarios: S/1 Alberto Castillo Brito, S/2 Yoser Lacruz Sandia, avistando a una ciudadana que de forma desesperante dice que acaban de robar a una buseta por parte de tres estudiantes, uniformados con camisas beige y pantalón de color azul, inmediatamente se procedió a realizar patrullaje de reconocimiento en la zona, específicamente en el Barrio Misión Arriba, se observa a tres estudiantes que se desplazan por esa vía, dándoles la voz alto y se les exigió que se despojaran de todas las evidencias físicas, y se les informó que iban a ser objeto de inspección corporal, identificando a los adolescentes como: Leomar Ramón Pantoja Fernández, a quien se le incautó a la altura de la cintura, un facsimil de arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Marksman, serial 80543721; E. A. P. L., a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Bess, color negro, modelo VZ-102, serial 3536609026768037, provisto de una batería de color negro, y Junior Salvador Campos Arias, se le incautó en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 100,1, serial 357917/04/187864/0, provisto de una batería de color negro; y una cadena de metal, color plata, por lo que se procedió a la aprehensión de los adolescentes, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Para la valoración del testimonio de las víctimas, estimada por este Tribunal, se siguió el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que ese testimonio debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo, tomándose en consideración los siguientes parámetros: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, se aplica este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que supletoriamente aplica al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, así se apreció lo siguiente:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaraciones de las víctimas testigos fueron directas al señalar que se trasladaban en un transporte público, el día de los hechos, que fueron objeto de un robo o asalto, que los despojaron de sus teléfonos celulares y una cadena, que eso ocurrió en el Barrio Misión Arriba, calle 8, Calabozo, estado Guárico, aproximadamente a la 01:00 de la tarde del día 20 de octubre de 2015, en lo cual coinciden ambas víctimas. Una de ellas, el ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, manifiesta que él pudo ver que eran cuatro personas de los cuales tres eran estudiantes, que vestían uniforme de liceo con camisa beige y pantalón azul y otro usaba guarda camisa, que reconoce el contenido del Acta que le fue puesto a la vista y leyó en el acto del juicio; que nunca recuperó su teléfono, que al momento que lo despojan de sus pertenencias, la persona lo amedrenta apuntándolo con una pistola; que lo puede reconocer, que le quito el teléfono, porque lo hizo de frente, era el último que subió, el que estaba armado, tenía bigote; que cuando estaba en la Guardia, los funcionarios no le mostraron foto o retrato alguno de los autores del hecho; que puede describir a las personas que cometieron ese hecho, tenía bigote, era alto y moreno; que en la Guardia Nacional, no le mostraron armamento alguno, limitándose ambas víctimas a señalar claramente los hechos de los cuales tuvieron conocimiento directo por su condición de víctimas, sin señalar ninguna otra actividad o circunstancia que haga estimar que están resentidos con los acusados, o que tienen ánimo de venganza en sus contra, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de la juzgadora, en el sentido de que las víctimas no han mentido en esos particulares, y por tanto, deben tenerse por ciertas sus afirmaciones, lo cual hace establecer al Tribunal que la declaración de las víctimas está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, pues como antes se afirmó existen declaraciones de dos funcionarios policiales que dijeron haber sido informados por una persona distinta a las víctimas, identificadas en la causa, del robo, que las víctimas acudieron a rendir declaración en la Guardia Nacional, el mismo día en que ocurrieron los hechos, que fueron tres víctimas, que todo ocurrió en fecha 20 de octubre de 2015, aproximadamente a la 01:00 de la tarde.
c) Persistencia en la incriminación, debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que las declaraciones de las víctimas fue sucinta y no se cayó en contradicción, sus tonos de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria, porque sin ninguna dubitación afirmaron que se trasladaban en un transporte público, el día de los hechos, que fueron objeto de un robo o asalto, que los despojaron de sus teléfonos celulares y una cadena, que eso ocurrió en el Barrio Misión Arriba, calle 8, Calabozo, estado Guárico, aproximadamente a la 01:00 de la tarde del día 20 de octubre de 2015, en lo cual coinciden ambas víctimas. Una de ellas, el ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, manifiesta que él pudo ver que eran cuatro personas de los cuales tres eran estudiantes, que vestían uniforme de liceo con camisa beige y pantalón azul y otro usaba guarda camisa, que reconoce el contenido del Acta que le fue puesto a la vista y leyó en el acto del juicio; que nunca recuperó su teléfono, que al momento que lo despojan de sus pertenencias, la persona lo amedrenta apuntándolo con una pistola; que lo puede reconocer, que le quito el teléfono, porque lo hizo de frente, era el último que subió, el que estaba armado, tenía bigote; que cuando estaba en la Guardia, los funcionarios no le mostraron foto o retrato alguno de los autores del hecho; que puede describir a las personas que cometieron ese hecho, tenía bigote, era alto y moreno; que en la Guardia Nacional, no le mostraron armamento alguno, limitándose ambas víctimas a señalar claramente los hechos de los cuales tuvieron conocimiento directo por su condición de víctimas.
Las consideraciones anteriores se explican para sostener la valoración de la declaración de las víctimas del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.
Por último, se hace constar que la Defensa, en la última fecha del debate, es decir, el 28/10/16, prescindió de los testigos ofrecidos por la defensa técnica, en virtud de que los mismo manifiestan la imposibilidad de trasladarse a esta ciudad, en razón a que no asistieron al debate, no obstante haber sido convocados en reiteradas ocasiones.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que la conducta desplegada el día de los hechos por los acusados EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ y JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS, se subsume dentro del tipo penal de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar; y por el acusado LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ, se subsume dentro del tipo penal de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, habida consideración que se comprobó en el juicio que el 20 de octubre de 2015, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, William Alberto Bolívar, iban de pasajeros en una buseta, desde el casco central hasta la Urbanización Misión Arriba, siendo el ciudadano Félix Deciderio Araujo Bullón, el conductor de la buseta, a la altura de la calle 8, de la Urbanización Misión Arriba, se levantan tres adolescentes vestidos con camisa beige y pantalón azul, uno de ellos portando arma de fuego, exigiendo dinero y teléfonos, a los ciudadanos William Alberto Bolívar y Ángel Antonio Oropeza Molina, a quien apuntaron y le dijeron al chofer que fuera despacio y que anduviera normal, cuando ve que uno de las personas se lanza de la buseta frena y todas las personas del bus se bajaron, entre ellos los adolescentes, quienes emprendieron una huída hacia la calle 8, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Saulo Orellano Torres, de comisión de patrullaje y de seguridad ciudadana, en compañía de los funcionarios: S/1 Alberto Castillo Brito, S/2 Yoser Lacruz Sandia, avistando a una ciudadana que de forma desesperante dice que acaban de robar a una buseta por parte de tres estudiantes, uniformados con camisas beige y pantalón de color azul, inmediatamente se procedió a realizar patrullaje de reconocimiento en la zona, específicamente en el Barrio Misión Arriba, se observa a tres estudiantes que se desplazan por esa vía, dándoles la voz de alto y se les exigió que se despojaran de todas las evidencias físicas, y se les informó que iban a ser objeto de inspección corporal, identificando a los adolescentes como: Leomar Ramón Pantoja Fernández, a quien se le incautó a la altura de la cintura, un facsimil de arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Marksman, serial 80543721; E. A. P. L., a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Bess, color negro, modelo VZ-102, serial 3536609026768037, provisto de una batería de color negro, y Junior Salvador Campos Arias, se le incautó en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 100,1, serial 357917/04/187864/0, provisto de una batería de color negro; y una cadena de metal, color plata, por lo que se procedió a la aprehensión de los adolescentes, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Esas circunstancias de hecho, en criterio de quien decide, encuadran en forma perfecta en el tipo penal denominado ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que en esta jurisdicción especializada se sanciona según los parámetros de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 357 del Código Penal. … “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena“. (Cursivas del Tribunal).
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reitera y precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre ellos el delito de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO, son hechos punibles graves y pluriofensivos, que atentan contra los derechos a la libertad, derecho a la propiedad, y en algunos casos hasta contra el derecho a la vida, respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo, tutelando durante esa actividad, el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes, y por esa pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo…
Para que se configure el delito de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO, la actividad desplegada por el sujeto activo de la acción que configura el tipo penal, debe estar presente la violencia y el uso de arma para cometer la actividad delictiva, capaz de generar miedo o temor inminente en el sujeto pasivo o víctima.
Se debe entender por arma cualquier objeto destinado al ataque o defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar; o también amedrentar, respecto de este punto, cabe destacar, que el Legislador no distingue si el arma utilizada para cometer el hecho es un arma impropia o propia, sino que tan sólo exige que el instrumento sea capaz de ejercer eficacia intimidatoria sobre el sujeto pasivo. Es decir, que para que se configure el delito, debe existir un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento como finalidad perseguida en la ejecución de la acción.
En cuanto a la segunda, basta con que el hecho sea cometido por dos personas, de las cuales al menos una se encuentre manifiestamente armada para que se configure el delito (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi, Andrés (2006). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas: Vadell Hermanos. pp. 278 y 279).
En el caso in comento se pueden verificar estas dos circunstancias, de la totalidad del acervo probatorio evacuado y valorado, y en específico de la declaración de una de las víctimas, se denota que la amenazaron con un arma de fuego, que resultó ser un facsímile, por lo que ante el temor de un grave daño contra su persona, accedió a entregar el celular al sujeto agresor, y además eran cuatro sujetos que andaban juntos cometiendo el delito.
De manera tal, que sin lugar a dudas quedó sentado en el debate que fueron cuatro personas que ejecutaron el delito de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO, configurándose la ejecución del mencionado hecho punible a título de Coautoría. Sobre esta última, ha señalado Roxin que debe concebirse como dominio del hecho conjunto; figura que ha sido defendida por parte de la doctrina; así, Bokelmann (1960) defiende la llamada “división del trabajo”, para significar que el coautor, en los actos preparatorios por medio de esta idea, puede desempeñar conjuntamente distintos papeles en el marco del plan unitario; y Jescheck (1981) afirma que es autor el coautor que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global (Dominio funcional del hecho), aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero participando en todo caso de la común resolución delictiva (T. II, pp. 887, 888).
En el mismo orden de ideas, en la doctrina venezolana el catedrático Alberto Arteaga, afirma que el coautor “...es un autor, un perpetrador que realiza el hecho conjuntamente con otro u otros autores. No se trata pues de un partícipe y por lo tanto no se aplican los principios a que hacemos referencia al tratar de la participación”. Como puede apreciarse, incluye este autor al coautor dentro del término “perpetrador” al que hace referencia la norma 83 del texto sustantivo penal. (Cursivas del Tribunal).
Según el Tribunal Supremo de Justicia:
“El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”; vale decir, que en criterio del Máximo Tribunal serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, o lo que es igual, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 479, del 26 de julio de 2005). (Cursivas del Tribunal).
En fecha más reciente, esa misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“….De manera específica, el criterio jurisprudencial citado refiere que, para que exista la coautoría, varios sujetos deben participar de manera directa como ejecutores en el hecho punible…el elemento fáctico en la acción desplegada por los coautores de un delito, es decir, aquellos que conjuntamente y de mutuo acuerdo realizan el hecho, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal… las figuras de coautoría y complicidad necesaria, no pueden coexistir en un mismo sujeto (respecto a un solo hecho punible). Una persona no puede participar en un delito, al mismo tiempo, como coautor y como cómplice necesario. O se ejecuta la totalidad de la acción típica (coautor), o se facilita esa ejecución bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la ley con una participación determinante (cómplice necesario). Lo anterior denota de manera clara que, ambas figuras son excluyentes entre sí, por ende, no pueden converger ambos grados de participación en un sujeto activo, respecto a un mismo hecho delictivo…”. (Sent. Nº 285 del 20 de agosto de 2014, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
En lo atinente a la responsabilidad penal de los acusados E. A. P. L., Junior Salvador Campos Arias y Leomar Ramón Pantoja Fernández en el delito demostrado a la largo del debate, este Tribunal sostiene que las declaraciones rendidas por el ciudadano Ángel Antonio Oropeza, y los funcionarios policiales Saulo Melquisided Arellano Torres y Yoser Lacruz, dan a esta Decisora, la plena convicción acerca de la coautoría de los adolescentes E. A. P. L., Junior Salvador Campos Arias y Leomar Ramón Pantoja Fernández en el hecho punible de Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar; eso en razón a que esas pruebas ofrecen al Tribunal la garantía de conocimiento de los hechos y la veracidad en cuanto a su desarrollo, creando en quien juzga la certeza imprescindible para el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados.
Asimismo, en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado Leomar Ramón Pantoja Fernández en el hecho punible demostrado a la largo del debate, este Tribunal sostiene que las declaraciones rendidas por el ciudadano Ángel Antonio Oropeza, y los funcionarios policiales Saulo Melquisided Arellano Torres y Yoser Lacruz, dan a esta Decisora, la plena convicción acerca de la autoría del adolescente Leomar Ramón Pantoja Fernández en el delito de Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a que esas pruebas ofrecen al Tribunal la garantía de conocimiento de los hechos y la veracidad en cuanto a su desarrollo, creando en quien juzga la certeza imprescindible para el establecimiento de la responsabilidad penal del referido acusado.
En relación a la cualidad de testigo de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO BOLIVAR y ANGEL ANTONIO OROPEZA, resulta procedente traer a colación la sentencia Nº 369, de fecha 02/08/06, en la cual se dispuso: “El termino testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo”, la cual fue ratificada en fecha 07/10/08, en sentencia Nº 500, “El testigo es aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento”; correspondiéndole al juez o jueza de juicio valorar el merito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Cursivas del Tribunal).
La admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima ha sido un punto de estudio en la doctrina universal, así la española señala: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. Carlos Clement Duran. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito”. (ob.cit. Pág. 132). (Cursivas del Tribunal).
En el mismo sentido el catedrático Miranda Estrampes, afirma: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria”. (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh). (Cursivas del Tribunal).
En hilo a lo expuesto, nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 179, del día 10/05/05, ha sostenido lo siguiente: “El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en sentencia Nº 11, de fecha 02/03/16, dictada en el asunto Nº JP01-R-2015-000380, ratifica el criterio de esta Instancia en cuanto a la valoración del testimonio de la víctima, aunado el dicho de los funcionarios, cuando sostiene que si debe valorarse el dicho de los funcionarios concatenados a los demás medios de prueba siendo estos concurrentes, valorados y relacionados entre sí y al resto del acervo probatorio, y en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima como testigo único, hace referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, según el cual se confiere valor al testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, considerándosele un testigo hábil.
Por tanto, si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, cabe destacar, que en nuestro sistema probatorio no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios, tales como los que arrojan las testimoniales de los funcionarios actuantes, siendo que todas esas pruebas y las documentales evacuadas por su lectura, son totalmente coincidentes, tal como se aprecia del análisis precedente.
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, así como a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, tanto nacionales como internacionales, ya explanados, se considera que la conducta desplegada por los acusados E. A. P. L., Junior Salvador Campos Arias y Leomar Ramón Pantoja Fernández, antes plenamente identificados, encuadra en forma perfecta en el tipo penal contenido en el artículo 357 del Código Penal en relación con la norma 83 eiusdem, denominado Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en Grado de Coautoria, razón por la cual se acoge totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, durante el desarrollo del juicio oral y reservado; y así las cosas, este Juzgado sostiene el criterio de que quedó probada la coautoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados ya mencionados; siendo en consecuencia, que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra de los acusados E. A. P. L., Junior Salvador Campos Arias y Leomar Ramón Pantoja Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado Leomar Ramón Pantoja Fernández en el hecho punible demostrado a la largo del debate, este Tribunal sostiene que las declaraciones rendidas por las víctimas y los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dan a esta Decisora, la plena convicción acerca de la autoría del adolescente Leomar Ramón Pantoja Fernández en el delito de Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a que esas pruebas ofrecen al Tribunal la garantía de conocimiento de los hechos y la veracidad en cuanto a su desarrollo, creando en quien juzga la certeza imprescindible para el establecimiento de la responsabilidad penal del mencionado acusado, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1. La magnitud del hecho transgresional que se imputa a los acusados E. A. P. L., Junior Salvador Campos Arias y Leomar Ramón Pantoja Fernández, a saber, la Coautoría en el delito de Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar. Así como el delito de Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le acusa al adolescente Leomar Ramón Pantoja Fernández.
2. Por la naturaleza privativa de libertad del delito que ha quedado comprobado en el debate, resulta procedente en derecho la imposición de la sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley que regula esta materia.
3. La circunstancia de que los acusados EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS y LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ, hoy día cuentan con diecisiete (17), quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y por sus edades cronológicas tienen plena capacidad de acatar la sanción tal como fue solicitada por la parte fiscal e impuesta por este Tribunal.
4. El hecho de que en opinión de este despacho sentenciador, resulta ajustado en derecho imponer la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (4) Años, conforme lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la gravedad del ilícito antes señalado, así como a la imperiosa necesidad de suministrar a los acusados la orientación en la conducta que le permita el pleno desarrollo de sus capacidades.
5. El hecho de que los acusados no registran otro procedimiento ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que han observado buena conducta con anterioridad a estos delitos…’

De lo anteriormente transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas ante la jueza de la recurrida en el presente juicio oral y privado, basándose en la Sana Critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. En consecuencia, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (artículo 49), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

En tal sentido, esta Corte no comparte lo delatado por el abogado MARCO TULIO DOMÍNGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano E. A. P. L., en cuanto que,

‘…considera esta defensa, que la mencionada Juez A-QUO al decidir en los términos antes indicados, incumplió con la obligación que como jurisdicente le compete y consiste en fundamentar sus decisiones con apoyo en las normas contenidas en el ordenamiento jurídico, a través de un fallo que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos de orden fáctico y legal que la llevaron a tomar la decisión como Tribunal de Instancia…’

Es importante traer a colación la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, se asentó:

‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…'

De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, ni ningún otro, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando el juez imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal (máximas de experiencia), va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

Por ello, no comparten estos decisores lo argüido por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, defensor privado de los ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., en cuanto que,

‘…Considera quien suscribe el presente recurso, que la Sentencia recurrida, presenta contradicción e ilogicidad en la motivación, en virtud de que aun y cuando el Aquo, expresa que valoro las pruebas traídas al debate de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, dichas pruebas las valoro de manera aisladas y no en conjunto como realmente reza la norma que debe hacer el juzgador para llegar al convencimiento si realmente sucedió o quedo demostrado la culpabilidad o inocencia del acusado, considerando esta defensa técnica, que el Aquo, no fue objetivo, al apreciar dichas pruebas dejándose guiar por su íntimo convencimiento, incurriendo en el vicio denunciado por el recurrente, como lo es la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, tal como se explicó anteriormente…’

Se aprecia, todo lo contrario a lo anterior, que el tribunal a quo aplicó fielmente, al momento de valorar la totalidad de los medios de pruebas controvertidos (órganos de pruebas y documentales), la Sana Crítica, al valorar individual y colectivamente dichas probanzas. Tal y como se explayó en acápites precedentes.

Asimismo, no comparten estos decisores, el aserto del abogado MARCO TULIO DOMÍNGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano E. A. P. L., en cuanto a la interpretación que ha debido hacer la jueza de la recurrida, sobre la base del principio propugnado en el aforismo ‘…In claris non fit interpretatio…’, el cual significa, que, ante el claror de la norma no cabe interpretación. Comprendiéndose que al estar inteligible y diáfana la letra de la norma, es decir, no ambigua ni oscura, la interpretación cabe en el rigor del mismo texto literal de la ley, y como ha quedado patentado supra, el tribunal de juicio a quo, se apegó fielmente al tener del artículo 22 de la ley penal adjetiva, ora, a la sana crítica, ello, al momento de hacer la decantación valorativa de los medios de pruebas vertidos en el adversatorio oral y privado. Por lo que, no comparte la afirmación que hace el mencionado profesional del derecho en cuanto al brocardo de marras.

Así las cosas, observan quienes aquí decidimos, que el tribunal a quo especializado, ante todo, plasmó en la recurrida los hechos sub iudice, considerando que el delito de Asalto a Taxi o Vehículo de Transporte Colectivo en grado de Coautoría, estipulado en el artículo 357 del Código Penal, concordado con el artículo 83 eiusdem, al igual que tipo penal de Uso de Fascímil de Arma de Fuego, descrito en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fueron ejecutados en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO OROPEZA MOLINA, FÉLIX ARAUJO BULLÓN y WILLIAMS ALBERTO BOLÍVAR, quedando determinado luego de debate adversatorio, que los adolescentes encartados, ciudadanos EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS y LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ (sólo a éste justiciable le corresponde, además, el tipo penal de Uso de Fascímil de Arma de Fuego), en fecha 20 de octubre de 2015, cerca de las 01:00 horas de la tarde, las antemencionadas víctimas se encontraban a bordo de una unidad de transporte público (buseta), trasladándose del llamado casco central de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, hasta el urbanismo Misión Arriba, conduciendo dicha unidad el ciudadano FÉLIX ARAUJO BULLÓN, cuando de repente tres (3) ciudadanos adolescentes, vestidos con uniforme de liceo (camisa beige y pantalón azul), estando uno de ellos manifiestamente armado, exigiendo a los ocupantes de la referida entregaran el dinero y los celulares, apuntando específicamente al ciudadano WILLIAMS ALBERTO BOLÍVAR, manifestando que no se alteraran, que estuvieran calmados, siendo que, en ese momento uno de los pasajeros se lanza de la unidad de transporte, frenando de seguidas y es cuando los pasajeros bajan, al igual que los adolescentes involucrados que huyen del lugar dirigiéndose hacía la calle 8 de dicha localidad, sucedido lo anteriormente narrado, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, a menos de una (1) hora de haber ocurrido los hechos sub iudice, estando los funcionarios SAULO ORELLANO TORRES, ALBERTO CASTILLO BRITO y YOSER LACRUZ SANDIA, en labores de patrullaje en el referido sector, son abordados por una ciudadana que manifestó haber sido víctima de un robo en una camioneta de transporte público por tres (3) sujetos jóvenes vestidos con uniforme estudiantil, de seguidas los funcionarios acabados de nombrar proceden llevar a cabo un reconocimiento en dicho sector Misión Arriba, cuando se percatan de la presencia de tres (3) estudiantes que iban por la vía publica, y es cuando se les da la voz de alto y proceden a pedirles que exhibieran sus pertenencias que portaban, indicándoseles que serían sometidos a una inspección corporal, quedando determinado que eran adolescentes y fueron identificados como, ciudadanos L. R. P. H. (sujeto al cual se le encontró un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Marksman, serial 80543721, que portaba a la altura de la cintura); EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, a este adolescente le fue encontrado un teléfono móvil (celular) marca Bess, color negro, modelo VZ-102, serial 3536609026768037, con batería de color negro; y, JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS, igualmente le fue incautado un teléfono móvil (celular) marca Nokia, color negro, modelo 100, serial 357917/04/187864/0, con una batería de color negro, además de una cadena plateada de metal; procediendo los funcionarios actuantes de aprehender a los preseñalados adolescentes, quedando a la orden del Ministerio Público especializado.

Es, asimismo, de estimar, que, el tribunal de juicio adolescencial de responsabilidad penal, fijó y enmarcó los anteriores hechos, una vez agotado el debate privado contradictorio, recibidos como fueron los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, debidamente admitidos por el tribunal de control de la misma sección de adolescentes, además de las documentales incorporadas por su lectura en el adversario oral y privado. Procediendo a valorar cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, a saber:

El tribunal a quo dejó establecido en la recurrida, en cuanto al testimonio del ciudadano WILLIAN ALBERTO BOLÍVAR, que éste órgano de prueba tiene pleno conocimiento de los hechos por haber sido víctima directa en los hechos procesados, señalando en el debate que transportándose en la buseta, escuchó una voz de tono gruesa manifestándole ‘…epa viejo dame tu celular…’, que no iba sólo en dicha unidad de transporte público, que los hechos ocurrieron el día 20 de octubre de 2015, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, que una vez ocurrido el hecho punible, y llevado a efecto el correspondiente procedimiento de investigación por parte de las autoridades, logra recuperar su celular, que rindió declaración en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo, señalando, además, que no estaba seguro de la descripción física de quienes participaron como autores del robo, dado su alto estado de nerviosismo, recordando con claridad lo que señaló como una ‘voz gruesa’, que los referidos funcionarios indicaron que los adolescentes detenidos eran quienes habían momentos antes perpetrado el robo dentro del colectivo. Afirmó, asimismo, que para el momento de los hechos la buseta estaba circulando cubriendo su ruta, deteniéndose más adelante y se bajaron; lo que igual hicieron pasajeros que se encontraban dentro de dicho vehículo, en suma, el tribunal a quo especializado valora dicho testimonio, en el sentido que se dejó certificado la ocurrencia del delito de Asalto a Taxi o Vehículo de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría, ‘…estando relacionada con todos los medios de prueba recibidos en el juicio oral y reservado, excepto al reconocimiento técnico legal Nº 9700-065-623…’. Determinando que ésta testimonial coincidía con los testimonios de los otros órganos de pruebas para establecer la comisión del preseñalado injusto penal.

Por su parte, el tribunal sentenciador procedió a valorar lo señalado por el ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, igualmente víctima en los hechos objeto del presente juicio, y quien manifestó tener pleno conocimiento de los mismos, indicando que el día 20 de octubre de 2015, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, encontrándose a bordo de un transporte colectivo (buseta), en la ruta hacía el barrio Misión Arriba, de la ciudad de Calabozo, fue despojado por unos sujetos de su teléfono celular, que como iba en la parte delantera de dicha unidad de transporte público logró ‘zumbarse’ de la misma, luego de haber sido despojado de su celular, indicando del mismo modo que conoce al ciudadano WILLIAN ALBERTO BOLÍVAR, también víctima de los mismos hechos, que los perpetradores de los hechos eran adolescentes vestidos como estudiantes uniformados, señalando que los efebos de marras viven por su casa; que sí observó a las personas que lo despojaron de sus objetos; ‘…que andaban vestidos con uniforme marrón de liceo, tres y uno en Guarda camisa; el uniforme de los que se bajaron de la buseta era azul y estos marrones…’; que nunca pudo recuperar su teléfono, que fue apuntado con lo que parecía un arma de fuego. Por todo lo anterior, el tribunal de mérito dio pleno valor a esta testimonial para la plena demostración de los delitos de Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría y Uso de Facsímile de Arma de Fuego, precisando el tribunal a quo en la recurrida, que con este testimonio quedó patentado la relación causal entre los hechos sub iudice y la participación de los adolescentes encartados, ciudadanos EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS y LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ (sólo a éste justiciable le corresponde, además, el tipo penal de Uso de Fascímil de Arma de Fuego). Asimismo, el tribunal determinó la coincidencia de dicha testimonial con lo declarado por los funcionarios actuantes, SAULO MELQUISIDED ARELLANO TORRES y YOSER LACRUZ; además, articulo lo expresado por el órgano de prueba que se analiza con las documentales, Inspección Técnica Nº 1.863, de fecha 21/10/2015, suscrita por los funcionarios Expertos CARLOS MÁRQUEZ y JONATHAN GONZÁLEZ, de la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico; Inspecciones Técnicas Nº 1.862 y 1.864, ambas de fecha 21/10/2015, suscrita por los mismos funcionarios antes mencionados; Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-065-623, de fecha 21/10/2015, suscrito por el Detective CARLOS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Calabozo, todas ellas evacuadas durante el juicio que constataron la existencia y plena descripción de las evidencias físicas colectadas, y comprobando sin equívoco alguno los delitos cometidos, así como la participación de los adolescentes acusados en los hechos que dieron origen al presente procesamiento.

En tal virtud, y hecho el anterior análisis, no comparte esta Instancia Superior lo expuesto por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, defensor privado de los ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., lo siguiente:

‘…Si lo comparamos con el contenido del fallo apelado se violó ostensiblemente en su decisión, en virtud de que no comparó entre si, todos y cada uno de los aspectos de las pruebas que hemos anteriormente trascrito y analizado.
Por lo antes denunciado, esta defensa técnica, observa que conforme a los anteriormente fundamentada la mismas se subsume en la falta de motivación de la sentencia, conforme al principio de canjeabilidad, pudiendo resumirse el presente alegato a la falta de razón suficiente respecto al grado de certeza o no que arrojarón las pruebas evacuadas en el juicio oral así como la falta de análisis de varias de ellas, razones que deben analizar los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, ya que satisfacen las exigencias de ley para que esta Corte de Apelaciones considere cumplida por parte de quien aquí recurre y cumplida así la carga que impone el ejercicio del recurso de apelación en cuanto a la fundamentación de éste se refiere Código Orgánico Procesal Penal…’

Apreciándose una fundada motivación en cuanto al testimonio de los órganos de pruebas, ciudadanos ANGEL ANTONIO OROPEZA y WILLIAN ALBERTO BOLÍVAR, como ha quedado evidenciado anteriormente.

Se pasa ahora a apreciar la valoración hecha por el tribunal de juicio de la sección de adolescentes al testimonio de funcionario SAULO MELQUISIDED ARELLANO TORRES, quien se encuentra adscrito al Destacamento Nº 421 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones de Tierra Blanca, quien, señaló al tribunal a quo que el día 20 de octubre de 2015, estaba realizando un recorrido (patrullaje), cuando de repente una señora claramente alterada se acerca a la comisión de la Guardia Nacional, indicando que momentos antes había sido víctima de un robo por parte de unos sujetos vestidos como liceístas, en ese mismo sector Misión Arriba de Calabozo, que dicho robo ocurrió dentro de una unidad de transporte público, siendo que, informados de dicho acontecimiento procedieron a realizar un recorrido por esa zona con el objeto de procurar la ubicación de los presuntos involucrados, siendo avistados unos adolescentes vestidos de estudiantes, a quienes, y luego de llevar a cabo la correspondiente inspección corporal, les logran incautar un facsímil de arma de fuego y otros objetos acabados de robar (celulares). Por ello, el tribunal a quo le dio pleno valor a este órgano de prueba, que en definitiva coadyuvó a la determinación de los delitos sub lite (Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría y Uso de Facsímile de Arma de Fuego), perpetrado por los adolescentes, ciudadanos EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS y LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ (sólo a éste justiciable le corresponde, además, el tipo penal de Uso de Fascímil de Arma de Fuego). Comparando el presente testimonio con lo expresado en el adversatorio por los órganos de pruebas, ciudadanos ÁNGEL ANTONIO OROPEZA y YOSER LACRUZ, así como con las Inspecciones Técnicas Nºs 1.863, 1862 y 1864, todas fecha 21 de octubre de 2015, e igualmente con el contenido del Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-065-623, de esa misma fecha (21/10/2015), quedando evidenciado por el tribunal a quo, no solo la existencia física de las evidencias colectadas, sino la clara y real participación de los prenombrados adolescentes en los hechos que dieron origen al presente asunto penal.

Los propio hizo el tribunal sentenciador al momento de valorar la declaración del también funcionario YOSER LACRUZ, adscrito al Destacamento Nº 421 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones de Tierra Blanca, del cual, al igual que los otros funcionarios, sirvió como base para la comprobación de los delitos de Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en Grado de Coautoría y Uso de Facsímile de Arma de Fuego, determinando que con esta declaración quedó patentada la participación en los hechos por parte de los adolescentes, ciudadanos EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS y LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ, dejando constancia que se evidenció que una vez que la comisión policial tiene conocimiento de los hechos, logran la ubicación y revisión de los adolescentes encartados, en el sector Misión Arriba de Calabozo, estando los mismos vestidos como estudiantes de liceo, a quienes se les incautan objetos de interés criminalísticos, siendo igualmente reconocidos por las victimas, procediendo en señalar que lo declarado por el funcionario que ahora nos ocupa (YOSER LACRUZ) era corroborado por lo declarado por el funcionario SAULO MELQUISIDED ARELLANO TORRES y por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO OROPEZA; asimismo hizo comparación con las Inspecciones Técnicas Nºs 1.863, 1862 y 1864, todas fecha 21 de octubre de 2015, e igualmente con el contenido del Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-065-623, de esa misma fecha (21/10/2015), que en definitiva, arrojaron como resultado la ocurrencia del hecho y la participación en ellos por parte de los adolescentes acusados.

Aquí, en este lugar, se hace necesario contradecir lo expuesto por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, defensor privado de los ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., luego, de haber hecho un somero recorrido por los testimonios de los órganos de pruebas controvertidos, cardinalmente los dicho por las víctimas (WILLIAN ALBERTO BOLÍVAR y ANGEL ANTONIO OROPEZA), pues, hecho el pormenorizado análisis de la manera correcta cómo el tribunal a quo hizo la valoración de estos testimonios, indudablemente pueden surgir versiones contradictorias, empero, y a pesar de que una de las víctimas haya podido señalar que no reconocía plenamente a quien lo despojó de su celular, no obstante es concurrente al afirmar la ocurrencia de los delitos, que oyó a quien lo despojo de sus pertenencias, y en este sentido hay que detenerse y considerar que, efectivamente la valoración dada por la jueza a quo a los referidos órganos de prueba es válida, ya que deben considerarse cuatro (4) circunstancias fundamentales, la primera de ellas, es la ocurrencia del hecho, es decir, éstos órganos de pruebas demostraron inequívocamente que los hechos sub iudice sucedieron. En segundo lugar, el no reconocer (una de las víctimas) indubitablemente a los sujetos activos, no desmerece su testimonio, pues, se debe articular con los restantes medios de pruebas. En tercer lugar, debe acotarse un aspecto eminentemente subjetivo de los declarantes, como lo es su estado de nerviosismo, tanto en el lapso del desarrollo de los hechos, como en el momento que debe confrontar procesalmente ‘cara a cara’ con los autores de los mismos. Es bien sabido que toda persona al verse sometida a una situación como la que nos ocupa (robo con arma de fuego), está bajo un alto grado de apremio, de nerviosismo, que teme por su integridad física o de perder la vida, y que en otros casos, no ven con facilidad a los delincuentes, recuerdan de forma vaga sus características fisonómicas, voces, olores, y es lógico que no puedan reconocerlos, aunado al hecho cierto que se sienten amenazados por éstos al verse con ellos frente a frente en el debate oral y privado. Finalmente, existe la posibilidad de que el declarante pretenda favorecer a los encausados, de dar versiones falsas o incompletas con el ánimo de ayudar la tesitura de los acusados, generalmente por el mismo temor de represalias. Así las cosas, el tribunal a quo constató correctamente lo dicho por todos los órganos de pruebas y supo delinear la ocurrencia de los hechos y la consecuente participación de los adolescentes acusados en los mismos hechos.

No comparte esta Alzada lo dicho por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, defensor privado de los ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., en cuanto a la presente delación, la cual, de suyo, es casi ininteligible, ya que la apoya en los numerales 2 y 3 del artículo 444 de la ley penal adjetiva, por falta, contradicción o ilogicidad, es decir, sin especificar cuál de estos vicios se estaba refiriendo, pero insiste esta Superioridad no encontrar configurado ninguno de estos vicios, ya que de la lectura hecha a la recurrida, se aprecia una atinada decantación de todos los órganos de pruebas, como ya se ha analizado. Del mismo modo, no acompaña este Tribunal Colegiado lo delatado por el abogado MARCO TULIO DOMÍNGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano EDUARDO ANONIO PEREIRA LÓPEZ, en cuanto a la ilogicidad de la que refiere, pues, como se ha dicho reiteradamente, no se aprecia dicho vicio en la recurrida.

Igualmente, en relación a lo declarado por los funcionarios actuantes, SAULO MELQUISIDED ARELLANO TORRES y YOSER LACRUZ; como quedó patentado anteriormente, estas declaraciones se valoraron idóneamente, además fueron articulados con los medios documentales y el dicho de las mismas víctimas.

En tal sentido, esta Instancia Superior no concuerda, igualmente, con lo apostillado por el abogado MARCO TULIO DOMÍNGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano E. A. P. L., ‘…ya que dicho tribunal no fundamenta dicha decisión condenatoria suficientemente, tampoco expresa cuales elementos valora de manera individual y no en conjunto para sancionar a los adolescentes…’, ya que, en efecto, hubo una elocuente y meridiana valoración individual y en conjunto de todos los órganos de pruebas, como se patentó ut supra.

No sobra significar aquí que, de la escrupulosa revisión que se hiciera a las actas del debate, está claro que, las actuaciones contenidas en las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas en el contradictorio y consecuentemente valoradas por el tribunal especializado a quo, ilando concepciones definitorias que determinaron fuera de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos sub iudice, así como la responsabilidad de los prenombrados encartados, del modo que sigue:

‘…Inspección Técnica Nº 1863, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio Cincuenta y Cinco (55) y vuelto de la pieza Nº 01 del asunto. …Tratase de una vía pública, área de la calle 8, de la Urbanización Misión Arriba, Calabozo, estado Guárico, se logró constatar que es un sitio abierto, de iluminación natural abundante, de temperatura ambiente, nivel Topográfico plano, calle debidamente asfaltada destinada para transitar vehículos automotores, de 06 metros de ancho, orientada en sentido cardinal norte sur y viceversa, presenta en su alrededor poste de alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, provisto de sus aceras de concreto las cuales son utilizadas para paso peatonal, en ambos sentidos de la calle se observan fachadas de viviendas unifamiliares, construida con cemento y bloques, debidamente frisadas y pintadas de colores varios…
Inspección Técnica Nº 1862, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio Cincuenta y cuatro (54) y vuelto de la pieza Nº 01 del asunto. …Se trata de una vía pública, área de la calle 8, de la Urbanización Misión Arriba, Calabozo, estado Guárico, se logró constatar que es un sitio abierto, de iluminación natural abundante, de temperatura ambiente, nivel Topográfico plano, calle debidamente asfaltada destinada para transitar vehículos automotores, de 06 metros de ancho, orientada en sentido cardinal norte sur y viceversa, presenta en su alrededor poste de alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, provisto de sus aceras de concreto las cuales son utilizadas para paso peatonal, en ambos sentidos de la calle se observan fachadas de viviendas unifamiliares, construidas con cemento y bloques, debidamente frisadas y pintadas de colores varios…
Inspección Técnica Nº 1864, de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Experto CARLOS MARQUEZ y JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la cual está inserta en el folio cincuenta y seis (56) y vuelto de la pieza Nº 01 del asunto. …Inspección realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo, estado Guárico, ubicada en la primera avenida del centro administrativo de la referida jurisdicción, se deja constancia que el vehículo a inspeccionar es un vehículo marca Encava, color Blanco con franjas de color azul, placas AE786VD, se deja constancia de que el vehículo está provisto de todos sus accesorios, partes y piezas y se encuentran en regular estado de uso y conservación…
RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-065-623, de fecha 21-10-2015, suscrito por el DETECTIVE CARLOS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas, Calabozo en la cual determina la existencia y características de la evidencias físicas colectadas dentro de las cuales destacan: 1.- Un facsimil, alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, elabrado en material sintético de color negro, marca MARKSMAN, serial 80543721, envuelta con cinta adhesiva de color del tipo teipe, lo cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Una gorra confeccionada en fibra sintética de color blanco, presenta a nivel de la visera un bordado de colores rojo, negro y azul, con figura alusiva a una hoja de la planta cannabis sativa, lo cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Dos instrumentos de comunicación de los comúnmente denominados teléfonos, clase celular, de forma semi-rectangular, elaborados en material sintético de color negro, uno marca BESS, modelo VZ-102, y otro marca NOKIA, modelo 100, presentan pantalla para proyectar imágenes, letras y números, en su parte inferior presenta, teclas elaboradas en material sintético de color negro, en su parte posterior esta provisto de una tapa que funge como protector del teléfono celular, la cual se aprecia adaptada al mismo una batería de forma rectangular, de color negro, las cuales presentan inscripciones en su parte anterior, donde se lee BESS, se encuentran desprovistos de chip, el primero presenta inscripciones identificativas donde se lee: serial Nº 353609026768037, el segundo serial Nº 357917/04/187864/9, las cuales se hayan en regular estado de uso y conservación. 4.- Tres camisas manga corta, elaboradoas en tela de color marrón, presenta sistema de cierre por botón u ojal, una marca EXXON, talla S, otra marca EXCLAMATION, talla 18, y la última marca DIDACTA, talla L, esta última presenta un bordado donde presenta una figura abstracta de un libro de color azul, a su vez presenta inscripciones identificativas donde se lee “MORAL Y LUCES, L.N. HUMBOLDT CALBOZO”, las mencionadas camisas presentan signos físicos de suciedad y se hallan en regular estado de uso y conservación.
Concluye la experticia:
01.- Con el objeto signado con el Nº 1, resultó ser un arma denominada como facsímil, que al esgrimirse a la colectividad puede causar pánico, debido a la similitud que guarda con un arma de fuego tipo pistola.-
02.- Con los objetos signados con el Nº 3, resultaron ser dos teléfonos celulares, de los comúnmente utilizados por las personas para comunicarse a corta o larga distancia, ya sea aceptando o enviando mensajes de texto, o recibiendo o realizando llamadas telefónicas, o cualquier otra función que lo amerite por parte del usuario.-
03.- Con los objetos signados con el Nº 02 y 04 resultaron ser prendas para vestir y cubrir la piel de los rayos solares y contaminación del medio ambiente.
Las referidas pruebas documentales, fueron practicadas unas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sudelegación Calabozo, estado Guárico, capacitados para realizar ese tipo de actividades, con experiencia en la materia, con estricto cumplimiento a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas demuestran: El sitio donde ocurrieron los hechos, que es una vía pública, área de la calle 8, de la Urbanización Misión Arriba, Calabozo, estado Guárico, se logró constatar que es un sitio abierto, de iluminación natural abundante, de temperatura ambiente, nivel Topográfico plano, calle debidamente asfaltada destinada para transitar vehículos automotores, de 06 metros de ancho, orientada en sentido cardinal norte sur y viceversa. Igualmente se demuestra que el vehículo donde ocurrieron los hechos es un transporte vehículo marca Encava, color Blanco con franjas de color azul, placas AE786VD, se deja constancia de que el vehículo está provisto de todos sus accesorios, partes y piezas y se encuentran en regular estado de uso y conservación; y por otra parte se determinan las evidencia incautadas a los acusados al momento de aprehenderlos, entre la cuales aparecen: 1.- Un facsimil, alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, elabrado en material sintético de color negro, marca MARKSMAN, serial 80543721, envuelta con cinta adhesiva de color del tipo teipe, lo cual se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Dos instrumentos de comunicación de los comúnmente denominados teléfonos, clase celular, de forma semi-rectangular, elaborados en material sintético de color negro, uno marca BESS, modelo VZ-102, y otro marca NOKIA, modelo 100, presentan pantalla para proyectar imágenes, letras y números, en su parte inferior presenta, teclas elaboradas en material sintético de color negro, en su parte posterior esta provisto de una tapa que funge como protector del teléfono celular, la cual se aprecia adaptada al mismo una batería de forma rectangular, de color negro, las cuales presentan inscripciones en su parte anterior, donde se lee BESS, se encuentran desprovistos de chip, el primero presenta inscripciones identificativas donde se lee: serial Nº 353609026768037, el segundo serial Nº 357917/04/187864/9, las cuales se hayan en regular estado de uso y conservación; 3.- Una cadena de metal plateada; 4.- así como también las ropas que usaban los aprehendidos para ese momento, que son camisas color beige.
Las tres primeras pruebas técnicas, se valoran a los fines de comprobar los hechos que fueron objeto del debate oral y reservado, y la última (Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-065-623, de fecha 21-10-2015, suscrito por el Detective Carlos Márquez) sirvieron para la investigación e identificación de los autores del hecho, y si bien no comparecieron los expertos a ratificar las experticias practicadas, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, estas valen por si mismas, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia…’

Así, es diáfana la valoración hecha por el tribunal especializado a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, muy particularmente en las anteriores documentales, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal de los adolescentes, ciudadanos EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS y LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ.

No puede dejar de establecer esta Alzada lo referente a la denuncia relativa a las ‘cadenas de custodia’ de la cual insiste la defensa en la nulidad de la misma, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia, fue controlada por el tribunal de garantía en la respectiva audiencia preliminar y no hubo contrariedad en cuanto a las mismas, consideró que se encontraban dentro del marco de legalidad y procedió a admitirlas. Por una parte, y por la otra, es necesario destacar que, cuando el tribunal de juicio no decreta nulidad alguna, es porque simplemente, al igual que el tribunal de control, estimó que no existe motivo para tal nulidad. Así las cosas, no observan quienes aquí deciden que el tribunal especializado de mérito haya verificado infracción de lo previsto en el artículo 187 eiusdem, pues, el tribunal de la recurrida, consideró que sí se realizó la correcta colecta de las evidencias de interés criminalístico, su resguardo y su pronta entrega a la dependencia encargada de su recepción, análisis y custodia. No se evidencia violación a normativa alguna, ya que el procedimiento se siguió en sucesión hasta llegar al órgano de custodia, avalado en este caso por el Ministerio Público. No se constató en el juicio que lo colectado haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido.

Al hilo de las evidencias anteriores, la sentenciadora plasmó cabalmente la certeza de culpabilidad de los prenombrados adolescentes, igualmente, estableció sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación de los premencionados efebos, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de Casación Penal, que establecen:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….’ (Sentencia Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

‘…Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…’ (Sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘...(P)ara estimar la intención (elemento subjetivo del tipo), el juez deberá observar en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción; debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción. Entre estas circunstancias cabe observar la clase de arma usada, la dirección de las heridas o golpes, la repetición de los mismos, la entidad de las lesiones y otras que queden a juicio del Juzgador...’ (Sentencia Nº 675, de fecha 17 de diciembre de 2009, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

En fin, revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, esta Superioridad no aprecia que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal adolescencial.

Naturalmente, la jueza a quo en su psiquis debe convencerse a sí misma, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y la iudex a quo, basada en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Así, es clara la valoración hecha por la jueza de la recurrida, pues, sí patentó en la sentencia su convencimiento apoyada en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal de los adolescentes, ciudadanos EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS y LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ.

Mutatis mutandi, esta Superioridad consideró lo argumentado por el abogado MARCO TULIO DOMÍNGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano EDUARDO ANONIO PEREIRA LÓPEZ, cuando cuestiona al fallo recurrido, particularmente lo atinente a la aplicación de los dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción penal o medidas socio-educativas, ello, sobre la base del cuestionamiento que hace la defensa ‘…¿Dónde el Tribunal plasma los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes?...’.

Bien, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras cosas, determina:

‘Artículo 621. Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.’

Ante todo, es necesario subrayar que, el juicio penal adolescencial es inequívocamente educativo, por lo que sus consecuencias son pedagógicas iguales. La sanción en este contexto consigna retribución gradual, y así lo establece la exposición de motivos al hacer referencia del paradigma ‘severidad-justicia’; empero, la verdadera ratio de la sanción adolescencial, como se dijo supra, es su propósito formativo.

Así las cosas, esta finalidad necesariamente dispensa un papel superior a los mismos adolescentes, pues a ellos les atañe asumir su propia responsabilidad al habérseles otorgado responsabilidades progresivas como sujetos de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que los enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás, todo ello, en la medida de sus capacidades. La familia, la escuela, consejos comunales y los especialistas coadyuvarán en la consecución de metas tales. En suma, el factor educativo es el facilitar a asumir una responsabilidad hacía sí mismo y, hacía los demás.

La sanción está basada en tres grandes principios orientadores, a saber:

• Respeto a los derechos humanos;
• Formación integral; y,
• La adecuada convivencia familiar-social.

Lo anterior en cabal sintonía con lo preestablecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otra cosa que el respeto de los cánones constitucionales, las leyes, tratados y demás textos extranacionales, completándose aquellos que aun no reconocidos son inherentes a la persona humana, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Carta Magna. La corresponsabilidad del Estado-familia-sociedad que, con prioridad absoluta, afirmarán la formación integral tomando en consideración su interés superior. Y por ser la familia un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 constitucional), se busca la conspicua convivencia de los ephebos en ella, para efectivizar su formación integral.

De modo que, no comparte este Tribunal Superior Colegiado especializado lo aducido por el quejoso, pues, se evidencia del texto íntegro de la recurrida que la a quo hizo la debida determinación de la sanción penal impuesta a los adolescentes, ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS y LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ, sobre la base del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuando la sanción a las capacidades de los prenombrados adolescentes, siendo, en suma, idónea y proporcional.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone las pautas para establecer las medidas socio-educativa a imponer; en los términos que siguen:

‘Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o la jueza debe considerar el período de detención.
Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal.’

En primer termino, en cuanto a los literales ‘a’ y ‘b’, son inherentes al desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que impone las medidas. Así lo consigna el artículo 540 eiusdem, que dispone:

‘Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.’

En otro orden, y con relación a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’, ellos están enmarcados intrínsecamente al principio de la proporcionalidad de las sanciones, al amparo del artículo 539 ibídem, que establece que, ‘Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias’.

El literal ‘f’, es fundamental, pues, ordena estar en cuenta y aplicar el interés superior del niño, niña o adolescente, vale decir, la condición específica de personas en proceso de desarrollo psico-físico (artículo 8, parágrafo Primero, literal ‘e’ de la misma ley especial). Así lo confirma el artículo 13 eiusdem, que reconoce la capacidad evolutiva en ejercicio de derechos y garantías, y ‘…de la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes…’.

Sobre el literal ‘g’, se aprecia una de las finalidades del juicio penal adolescencial, la reparación del daño a la víctima, tal y como lo establece el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el deber del adolescente de ‘…respetar los derechos y garantías de las demás personas…’ (literal ‘c’, artículo 93 eiusdem)

Finalmente, y con respecto al literal ‘h’, como es sabido, el adolescente es una persona que interna y externamente sufre un cambio bio-gnóstico, lo cual entraña una capacidad progresiva; se hace necesario conocer aspectos que de alguna manera favorecieron el comportamiento por el cual se juzga, además, muy importante, conocer su estabilidad para adecuar la probable sanción. El juez de juicio contará con un equipo técnico o multidisciplinario, o con algún programa de atención, y ordenará la realización de un Estudio Clínico sobre aspectos que considere pertinente, sean estudios psicológicos, psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de la Sección de Adolescentes que, no hay inobservancia ni errónea aplicación de lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la recurrida en su parte intitulada ‘DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN’, hizo la decantación apropiada para imponer las medidas proporcionales y adecuadas sobre la base de las capacidades del justiciable. Veamos:

‘…DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1. La magnitud del hecho transgresional que se imputa a los acusados E. A. P. L., Junior Salvador Campos Arias y Leomar Ramón Pantoja Fernández, a saber, la Coautoría en el delito de Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar. Así como el delito de Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le acusa al adolescente Leomar Ramón Pantoja Fernández.
2. Por la naturaleza privativa de libertad del delito que ha quedado comprobado en el debate, resulta procedente en derecho la imposición de la sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley que regula esta materia.
3. La circunstancia de que los acusados EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS y LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ, hoy día cuentan con diecisiete (17), quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y por sus edades cronológicas tienen plena capacidad de acatar la sanción tal como fue solicitada por la parte fiscal e impuesta por este Tribunal.
4. El hecho de que en opinión de este despacho sentenciador, resulta ajustado en derecho imponer la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (4) Años, conforme lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la gravedad del ilícito antes señalado, así como a la imperiosa necesidad de suministrar a los acusados la orientación en la conducta que le permita el pleno desarrollo de sus capacidades.
5. El hecho de que los acusados no registran otro procedimiento ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que han observado buena conducta con anterioridad a estos delitos…’

Así pues, se constata que el tribunal sentenciador explayó con notoria claridad la debida fundamentación para la aplicación de la sanción impuesta a los prenombrados adolescentes, apegándose con rigor a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, es necesario agregar que, estará el tribunal de ejecución especializado al amparo de lo establecido en el artículo 647, literal ‘d’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultado para, entre otras cosas, ‘…Velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad…’; y ‘…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente…’ (Literal ‘e’). Es decir, considerando esta Superioridad legítima y proporcional la sanción impuesta, pues, en caso de no cumplir su finalidad o afectar el desarrollo integral de los adolescentes condenados, el juez o jueza de ejecución ex officio u ope exeptione podrá modificar o sustituir la sanción establecida en la recurrida, para así garantizar los derechos de los adolescentes y mantener incólume las finalidades educativas y de desarrollo integral de la sanción penal adolescencial dispuesta.

El abogado MARCO TULIO DOMÍNGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano EDUARDO ANONIO PEREIRA LÓPEZ, afirma:

‘…De los razonamientos que anteceden, aprecia esta Defensa, que la falta de motivación de la cual adolece la sentencia dictada por le Tribunal A- Quo, toda vez que al dictar la decisión como Juzgado de Juicio y no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para confirmar la admisibilidad de la acusación presentada, atenta contra el orden público, conculcándole al accionanate, sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Con relación a los fundamentos de derecho, de adecuación de los tipos penales a la conducta desplegada por los adolescentes encartados, que acertadamente plasmó la recurrida, de ella se lee lo que a continuación se transcribe, a saber:

‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que la conducta desplegada el día de los hechos por los acusados EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ y JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS, se subsume dentro del tipo penal de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar; y por el acusado LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ, se subsume dentro del tipo penal de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, habida consideración que se comprobó en el juicio que el 20 de octubre de 2015, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, William Alberto Bolívar, iban de pasajeros en una buseta, desde el casco central hasta la Urbanización Misión Arriba, siendo el ciudadano Félix Deciderio Araujo Bullón, el conductor de la buseta, a la altura de la calle 8, de la Urbanización Misión Arriba, se levantan tres adolescentes vestidos con camisa beige y pantalón azul, uno de ellos portando arma de fuego, exigiendo dinero y teléfonos, a los ciudadanos William Alberto Bolívar y Ángel Antonio Oropeza Molina, a quien apuntaron y le dijeron al chofer que fuera despacio y que anduviera normal, cuando ve que uno de las personas se lanza de la buseta frena y todas las personas del bus se bajaron, entre ellos los adolescentes, quienes emprendieron una huída hacia la calle 8, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Saulo Orellano Torres, de comisión de patrullaje y de seguridad ciudadana, en compañía de los funcionarios: S/1 Alberto Castillo Brito, S/2 Yoser Lacruz Sandia, avistando a una ciudadana que de forma desesperante dice que acaban de robar a una buseta por parte de tres estudiantes, uniformados con camisas beige y pantalón de color azul, inmediatamente se procedió a realizar patrullaje de reconocimiento en la zona, específicamente en el Barrio Misión Arriba, se observa a tres estudiantes que se desplazan por esa vía, dándoles la voz de alto y se les exigió que se despojaran de todas las evidencias físicas, y se les informó que iban a ser objeto de inspección corporal, identificando a los adolescentes como: Leomar Ramón Pantoja Fernández, a quien se le incautó a la altura de la cintura, un facsimil de arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Marksman, serial 80543721; E. A. P. L., a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Bess, color negro, modelo VZ-102, serial 3536609026768037, provisto de una batería de color negro, y Junior Salvador Campos Arias, se le incautó en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 100,1, serial 357917/04/187864/0, provisto de una batería de color negro; y una cadena de metal, color plata, por lo que se procedió a la aprehensión de los adolescentes, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Esas circunstancias de hecho, en criterio de quien decide, encuadran en forma perfecta en el tipo penal denominado ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que en esta jurisdicción especializada se sanciona según los parámetros de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 357 del Código Penal. … “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”“. (Cursivas del Tribunal).
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reitera y precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre ellos el delito de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO, son hechos punibles graves y pluriofensivos, que atentan contra los derechos a la libertad, derecho a la propiedad, y en algunos casos hasta contra el derecho a la vida, respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo, tutelando durante esa actividad, el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes, y por esa pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo…
Para que se configure el delito de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO, la actividad desplegada por el sujeto activo de la acción que configura el tipo penal, debe estar presente la violencia y el uso de arma para cometer la actividad delictiva, capaz de generar miedo o temor inminente en el sujeto pasivo o víctima.
Se debe entender por arma cualquier objeto destinado al ataque o defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar; o también amedrentar, respecto de este punto, cabe destacar, que el Legislador no distingue si el arma utilizada para cometer el hecho es un arma impropia o propia, sino que tan sólo exige que el instrumento sea capaz de ejercer eficacia intimidatoria sobre el sujeto pasivo. Es decir, que para que se configure el delito, debe existir un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento como finalidad perseguida en la ejecución de la acción.
En cuanto a la segunda, basta con que el hecho sea cometido por dos personas, de las cuales al menos una se encuentre manifiestamente armada para que se configure el delito (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi, Andrés (2006). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas: Vadell Hermanos. pp. 278 y 279).
En el caso in comento se pueden verificar estas dos circunstancias, de la totalidad del acervo probatorio evacuado y valorado, y en específico de la declaración de una de las víctimas, se denota que la amenazaron con un arma de fuego, que resultó ser un facsímile, por lo que ante el temor de un grave daño contra su persona, accedió a entregar el celular al sujeto agresor, y además eran cuatro sujetos que andaban juntos cometiendo el delito.
De manera tal, que sin lugar a dudas quedó sentado en el debate que fueron cuatro personas que ejecutaron el delito de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO, configurándose la ejecución del mencionado hecho punible a título de Coautoría. Sobre esta última, ha señalado Roxin que debe concebirse como dominio del hecho conjunto; figura que ha sido defendida por parte de la doctrina; así, Bokelmann (1960) defiende la llamada “división del trabajo”, para significar que el coautor, en los actos preparatorios por medio de esta idea, puede desempeñar conjuntamente distintos papeles en el marco del plan unitario; y Jescheck (1981) afirma que es autor el coautor que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global (Dominio funcional del hecho), aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero participando en todo caso de la común resolución delictiva (T. II, pp. 887, 888).
En el mismo orden de ideas, en la doctrina venezolana el catedrático Alberto Arteaga, afirma que el coautor “...es un autor, un perpetrador que realiza el hecho conjuntamente con otro u otros autores. No se trata pues de un partícipe y por lo tanto no se aplican los principios a que hacemos referencia al tratar de la participación”. Como puede apreciarse, incluye este autor al coautor dentro del término “perpetrador” al que hace referencia la norma 83 del texto sustantivo penal. (Cursivas del Tribunal).
Según el Tribunal Supremo de Justicia:
“El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”; vale decir, que en criterio del Máximo Tribunal serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, o lo que es igual, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 479, del 26 de julio de 2005). (Cursivas del Tribunal).
En fecha más reciente, esa misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“….De manera específica, el criterio jurisprudencial citado refiere que, para que exista la coautoría, varios sujetos deben participar de manera directa como ejecutores en el hecho punible…el elemento fáctico en la acción desplegada por los coautores de un delito, es decir, aquellos que conjuntamente y de mutuo acuerdo realizan el hecho, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal… las figuras de coautoría y complicidad necesaria, no pueden coexistir en un mismo sujeto (respecto a un solo hecho punible). Una persona no puede participar en un delito, al mismo tiempo, como coautor y como cómplice necesario. O se ejecuta la totalidad de la acción típica (coautor), o se facilita esa ejecución bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la ley con una participación determinante (cómplice necesario). Lo anterior denota de manera clara que, ambas figuras son excluyentes entre sí, por ende, no pueden converger ambos grados de participación en un sujeto activo, respecto a un mismo hecho delictivo…”. (Sent. Nº 285 del 20 de agosto de 2014, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
En lo atinente a la responsabilidad penal de los acusados E. A. P. L., Junior Salvador Campos Arias y Leomar Ramón Pantoja Fernández en el delito demostrado a la largo del debate, este Tribunal sostiene que las declaraciones rendidas por el ciudadano Ángel Antonio Oropeza, y los funcionarios policiales Saulo Melquisided Arellano Torres y Yoser Lacruz, dan a esta Decisora, la plena convicción acerca de la coautoría de los adolescentes E. A. P. L., Junior Salvador Campos Arias y Leomar Ramón Pantoja Fernández en el hecho punible de Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Antonio Oropeza Molina, Félix Araujo Bullón y William Alberto Bolívar; eso en razón a que esas pruebas ofrecen al Tribunal la garantía de conocimiento de los hechos y la veracidad en cuanto a su desarrollo, creando en quien juzga la certeza imprescindible para el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados.
Asimismo, en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado Leomar Ramón Pantoja Fernández en el hecho punible demostrado a la largo del debate, este Tribunal sostiene que las declaraciones rendidas por el ciudadano Ángel Antonio Oropeza, y los funcionarios policiales Saulo Melquisided Arellano Torres y Yoser Lacruz, dan a esta Decisora, la plena convicción acerca de la autoría del adolescente Leomar Ramón Pantoja Fernández en el delito de Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a que esas pruebas ofrecen al Tribunal la garantía de conocimiento de los hechos y la veracidad en cuanto a su desarrollo, creando en quien juzga la certeza imprescindible para el establecimiento de la responsabilidad penal del referido acusado.
En relación a la cualidad de testigo de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO BOLIVAR y ANGEL ANTONIO OROPEZA, resulta procedente traer a colación la sentencia Nº 369, de fecha 02/08/06, en la cual se dispuso: “El termino testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo”, la cual fue ratificada en fecha 07/10/08, en sentencia Nº 500, “El testigo es aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento”; correspondiéndole al juez o jueza de juicio valorar el merito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Cursivas del Tribunal).
La admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima ha sido un punto de estudio en la doctrina universal, así la española señala: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. Carlos Clement Duran. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito”. (ob.cit. Pág. 132). (Cursivas del Tribunal).
En el mismo sentido el catedrático Miranda Estrampes, afirma: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria”. (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh). (Cursivas del Tribunal).
En hilo a lo expuesto, nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 179, del día 10/05/05, ha sostenido lo siguiente: “El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en sentencia Nº 11, de fecha 02/03/16, dictada en el asunto Nº JP01-R-2015-000380, ratifica el criterio de esta Instancia en cuanto a la valoración del testimonio de la víctima, aunado el dicho de los funcionarios, cuando sostiene que si debe valorarse el dicho de los funcionarios concatenados a los demás medios de prueba siendo estos concurrentes, valorados y relacionados entre sí y al resto del acervo probatorio, y en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima como testigo único, hace referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, según el cual se confiere valor al testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, considerándosele un testigo hábil.
Por tanto, si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, cabe destacar, que en nuestro sistema probatorio no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios, tales como los que arrojan las testimoniales de los funcionarios actuantes, siendo que todas esas pruebas y las documentales evacuadas por su lectura, son totalmente coincidentes, tal como se aprecia del análisis precedente.
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, así como a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, tanto nacionales como internacionales, ya explanados, se considera que la conducta desplegada por los acusados E. A. P. L., Junior Salvador Campos Arias y Leomar Ramón Pantoja Fernández, antes plenamente identificados, encuadra en forma perfecta en el tipo penal contenido en el artículo 357 del Código Penal en relación con la norma 83 eiusdem, denominado Asalto a Taxi o Vehículos de Transporte Colectivo en Grado de Coautoria, razón por la cual se acoge totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, durante el desarrollo del juicio oral y reservado; y así las cosas, este Juzgado sostiene el criterio de que quedó probada la coautoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados ya mencionados; siendo en consecuencia, que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra de los acusados E. A. P. L., Junior Salvador Campos Arias y Leomar Ramón Pantoja Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado Leomar Ramón Pantoja Fernández en el hecho punible demostrado a la largo del debate, este Tribunal sostiene que las declaraciones rendidas por las víctimas y los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dan a esta Decisora, la plena convicción acerca de la autoría del adolescente Leomar Ramón Pantoja Fernández en el delito de Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a que esas pruebas ofrecen al Tribunal la garantía de conocimiento de los hechos y la veracidad en cuanto a su desarrollo, creando en quien juzga la certeza imprescindible para el establecimiento de la responsabilidad penal del mencionado acusado, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide…’

Inferencias anteriores, suficientemente válidas y enfáticas para estimar fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los adolescentes, ciudadanos EDUARDO ANTONIO PEREIRA LOPEZ, JUNIOR SALVADOR CAMPOS ARIAS y LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ, y que comparten estos Jueces Superiores.

Y, en cuanto a la aseveración que aparece en el escrito recursivo, planteado por el abogado MARCO TULIO DOMÍNGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano EDUARDO ANONIO PEREIRA LÓPEZ, de que el fallo de marras, ‘…conculcó a nuestro defendido, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…’. Esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el particular anterior, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia Nº 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (Art. 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, en criterio de este Órgano Colegiado, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio, ello en armonía con lo estatuido en los artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

El autor patrio, Fernando Fernández, en su ‘Manual de Derecho Procesal Penal’, consigna:

‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’

En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático Devis Echandia al referir que el juez o jueza tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.

Por su parte, el abogado Carmelo Borrego, en su obra ‘El nuevo proceso penal actas y nulidades procesales’, enseña:

‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal adolescencial. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna). Así se establece.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, privacidad, juicio educativo, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal pupilar; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes, respetándose el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la jueza a quo especializada hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta Sala Especial, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 604 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación, el primero, interpuesto por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, defensor privado de los ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró penalmente responsable a los prenombrados efebos, ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., por la comisión del delito de Asalto a Taxo o Vehículo de Transporte Colectivo en grado de Coautoría, consignado en el artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir de manera sucesiva las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) años, y, Libertad Asistida, estipulada en el artículo 626 eiusdem. Condenando, además, al adolescente, ciudadano L. R. P. H., por el delito de Uso de Fascímil de Arma de Fuego, preceptuado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, el segundo recurso de apelación, ejercido por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano E. A. P. L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró penalmente responsable al adolescente, ciudadano E. A. P. L., por la comisión del delito de Asalto a Taxo o Vehículo de Transporte Colectivo en grado de Coautoría, consignado en el artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir de manera sucesiva las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) años, y, Libertad Asistida, estipulada en el artículo 626 eiusdem. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las disquisiciones antes expuestas, la Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación, el primero, interpuesto por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, defensor privado de los ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró penalmente responsable a los prenombrados efebos, ciudadanos L. R. P. H. y J. S. C. A., por la comisión del delito de Asalto a Taxo o Vehículo de Transporte Colectivo en grado de Coautoría, consignado en el artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir de manera sucesiva las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) años, y, Libertad Asistida, estipulada en el artículo 626 eiusdem. Condenando, además, al adolescente, ciudadano L. R. P. H., por el delito de Uso de Fascímil de Arma de Fuego, preceptuado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, el segundo recurso de apelación, ejercido por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, defensor privado del adolescente, ciudadano E. A. P. L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró penalmente responsable al adolescente, ciudadano E. A. P. L., por la comisión del delito de Asalto a Taxo o Vehículo de Transporte Colectivo en grado de Coautoría, consignado en el artículo 357, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir de manera sucesiva las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) años, y, Libertad Asistida, estipulada en el artículo 626 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE





ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA – PONENTE

JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA SALA
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000307
BAZ/JCRF/AJPS/jb