Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal
de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de marzo de 2017
205º y 157º
Asunto Principal JP01-O-2016-000003
Asunto JP01-O-2016-000003
PONENTE: SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
ADOLESCENTE PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano L. J. G. G.
ACCIONANTE: ciudadana MARÍA DOMITILA HERMÉRIDA RODRÍGUEZ, PEZ, en representación del adolescente, ciudadano L. J. G. G.
ABOGADO ASISTENTE: abogado DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar Nº 3 Los Llanos. Base de Contrainteligencia Militar Nº 19 San Juan de Los Morros, Estado Guárico
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN Nº. Cinco (05)
Le concierne a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de la remisión de las presentes actuaciones que hiciera el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a objeto de que esta Corte de Apelaciones conozca en consulta la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el mencionado tribunal de control especializado, en la acción de tutela constitucional (habeas corpus) interpuesta por la ciudadana MARÍA DOMITILA HERMÉRIDA RODRÍGUEZ, en representación del adolescente, ciudadano L. J. G. G., debidamente asistida por el abogado DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO, en contra de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar Nº 3 Los Llanos. Base de Contrainteligencia Militar Nº 19 San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
ANTECEDENTES:
Esta Alzada, dicta auto de fecha 21 de marzo de 2017, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000003, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
AL RESPECTO, SE OBSERVA:
Del 146 al folio 150, aparece decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró improcedente la acción de tutela constitucional (habeas corpus) interpuesta por la ciudadana MARÍA DOMITILA HERMÉRIDA RODRÍGUEZ, en representación del adolescente, ciudadano L. J. G. G., debidamente asistida por el abogado DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO, en contra de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar Nº 3 Los Llanos. Base de Contrainteligencia Militar Nº 19 San Juan de Los Morros, Estado Guárico, la cual, entre otras cosas, se pronunció así:
‘…En atención a lo preceptuado en el articulo ya mencionado de la ley adjetiva, y una vez consignada la información requerida a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar Nº 3 Los Llanos, Base de Contrainteligencia Militar San Juan de los Morros Estado Guarico, considera esta juzgadora, ceso cualquier vulneración que pudiera existir en relación a la Libertad del adolescente encartado, cumpliendo a cabalidad el presunto ente oficial aprehensor con Medidas Administrativas de Protección Educativas, Preventivas, Pedagógicas, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Sombrero, Estado Guarico, en fecha 12 de Enero de 2016, como se evidencia de Copia Certificada de Caución suscrita por la ciudadana MARIA DOMITILA HERMERIDA RODRIGUEZ, plenamente identificada, en su condición de abuela paterna del adolescente inimputable (para la época): LISANDRO JOSE GARCIA GONZALEZ, en la cual se deja constancia de la Entrega Formal del adolescente encartado a su representante legal MARIA DOMITILA HERMERIDA RODRIGUEZ, dejándose igualmente constancia en la mencionada Caución que el adolescente no presenta ningún tipo de daño moral, Psicológico o físico, que se encuentra en perfecto estado de salud, tanto mental como corporal, razón por la cual este tribunal, y en acato a lo ordenado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 644, de fecha 29 de Julio de 2016, con ocasión al la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por la ciudadana Maria Domitila Hermerida Rodríguez, plenamente identificada, actuando en su condición de abuela paterna del adolescente inimputable (para la época): L. J. G. G., contra el Jefe la Región de Contrainteligencia Militar Nº 3, Los Llanos, Base de Contrainteligencia Militar San Juan de los Morros Estado Guarico, ordenando oficiar a dicho órgano, Jefe la Región de Contrainteligencia Militar Nº 3, Los Llanos, Base De Contrainteligencia Militar San Juan de los Morros Estado Guarico, Se declara COMPETENTE para Conocer de la presente Acción de Habeas Corpus, y visto escrito presentado por el órgano presuntamente agresor, en el cual se evidencia que el adolescente de marras fue entregado a su representante legal, razón por la cual, no existe vulneración alguna de derechos constitucionales, declarando INADMISIBLE la presente solicitud, ya que una vez realizada formal entrega del adolescente LISANDRO JOSE GARCIA GONZALEZ, a su representante legal MARIA DOMITILA HERMERIDA RODRIGUEZ, plenamente identificada, en su condición de abuela paterna del adolescente, cesó cualquier vulneración a los derechos fundamentales del adolescente como lo es en el caso especifico la Privación Ilegitima de Libertad, todo ello de conformidad con el artículo 8 de la ley especial en concordancia con los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 ordinal 1 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Guárico, con sede en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO DE COMPETENCIA, planteado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, incoada por la ciudadana MARIA DOMITILA HERMERIDA RODRIGUEZ, plenamente identificada, actuando en su condición de abuela paterna del adolescente inimputable (para la época): LISANDRO JOSE GARCIA GONZALEZ, asistida en dicho acto por el abogado David Jesús Guerra Samaniego, contra el Jefe la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 3 LOS LLANOS, BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, declarando IMPROCEDENTE, por no existir tal vulneración a los derechos y garantías fundamentales que dieron lugar al requerimiento en cuestión, todo ello de conformidad con el artículo 8 de la ley especial en concordancia con los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 ordinal 1 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese. Notifíquese…’
ESTA CORTE SE PRONUNCIA:
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó el extenso de la sentencia de amparo constitucional (habeas corpus), en la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesta por la ciudadana MARÍA DOMITILA HERMÉRIDA RODRÍGUEZ, en representación del adolescente, ciudadano L. J. G. G., debidamente asistida por el abogado DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO. Asimismo, no se constata de las presentes actuaciones que la parte accionante haya ejercido recurso de apelación en contra de la decisión referida ut supra.
Ahora bien consideran quienes aquí deciden que, la consulta es una institución procesal por medio de la cual el superior jerárquico del juez o jueza de primera instancia, se encuentra habilitado para la revisión de la decisión dictada por éste sin que medie petición de parte, supliendo la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Es sí de estimar que, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones que se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes y que la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de la economía procesal, por cuanto recargan en forma significativa los muy ya abultados deberes del Poder Judicial, estimulando retardos procesales, por cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales si existe controversia o disconformidad, contrariando el precepto del artículo 26 de nuestra Carta Magna que garantiza el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; y, del artículo 257 ibidem, que garantiza la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, expediente Nº 03-3267, estableció, en cuanto a la consulta en materia de amparo Constitucional, lo siguiente:
‘…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…Omissis…
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación…’
En estas razones, observa esta Superioridad Especializada, que al ordenar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la publicación en Gaceta Oficial de la decisión parcialmente transcrita, se impuso el carácter vinculante de la misma, para todos los tribunales de la República, derogándose por mandato constitucional de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, supliendo así el vacío legal hasta tanto el Órgano Legislativo legisle sobre la materia.
De lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declarar improcedente la presente consulta de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la acción de tutela constitucional (habeas corpus) interpuesta por la ciudadana MARÍA DOMITILA HERMÉRIDA RODRÍGUEZ, en representación del adolescente, ciudadano L. J. G. G., debidamente asistida por el abogado DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO, en contra de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar Nº 3 Los Llanos. Base de Contrainteligencia Militar Nº 19 San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara improcedente la presente consulta de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la acción de tutela constitucional (habeas corpus) interpuesta por la ciudadana MARÍA DOMITILA HERMÉRIDA RODRÍGUEZ, en representación del adolescente, ciudadano L. J. G. G., debidamente asistida por el abogado DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO, en contra de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar Nº 3 Los Llanos. Base de Contrainteligencia Militar Nº 19 San Juan de Los Morros, Estado Guárico, ello conforme al criterio jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de junio de 2005.
Regístrese, ofíciese y remítase.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Sala de Responsabilidad Penal
De la Corte de Apelaciones del Estado Guárico
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
CAUSA: JP01-O-2016-000003
BAZ/SF/AJPS/JAB/sf
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