Sala Accidental Nº 13 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de marzo de 2017
205º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2017-000021
ASUNTO: JP01-O-2017-000021
DECISIÓN Nº 04
ACCIONANTE: ABG. JOSE GREGORIO GALINDO, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Galindo, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000021, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 02 al foja 06, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Gregorio Galindo, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expuso:
‘…Quien suscribe, Abg. JOSE GREGORIO GALINDO, en mi carácter de Fiscal Décimo Tercero, según resolución Nº 641 del 15 de Mayo del 2012, emanada del Despacho de la Fiscal General de la Republica, actuando conforme a las atribuciones legales que me confiere el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 45 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con el articulo 111 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 650 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con domicilio Procesal en: la Avenida Los Llanos, edificio Grumetto, Piso N. 2, Oficina del despacho Fiscal, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono N. 0246-4320093, en Representación del Estado Venezolano, ante usted con el debido respeto procedo a interponer conforme a lo dispuesto en el articulo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE DECISION JUDICIAL, por violación del debido proceso, garantía del Juez Natural y Tutela Judicial Efectiva, emanada del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del estado Guárico con sede en el sector Brisas del Valle, vía el Castrero, San Juan de los Morros, estado Guárico, y lo hago en los siguientes términos:
Omissis
DEL HECHO QUE MOTIVA LA SOLICITUD Y DEL PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Omissis
…en fecha 14-03-2016, en horas de la mañana, en la sala de audiencias N. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en el desarrollo de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Control N. 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la asunto Penal N. JP01-D-2015-000590, seguido a dos adolescente por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, la vindicta pública ejerció de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, soportado en esta modalidad de apelación del auto en esta fase requiere como elemento que el imputado este sometido a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en audiencia respectiva, decida su libertad plena o su sometimiento a una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la decisión emanada del tribunal que decretaba la revisión de la Medida Privativa que pesaba cobre los adolescente dictada por el mismo tribunal con otro juez ponente en fecha 13-12-2017, por cuanto consideró el juez ponente del despacho para la fecha que estaban llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Especial, donde hasta la presente, no se ha recibido notificación de emplazamiento por el ejercicio de recurso en contra de la decisión, que acordaba la medida de aseguramientos, quedando firme la decisión, además que el delito atribuido a los adolescentes es de los determinados en el párrafo único del mencionado articulo dentro de los cuales se encuentra el SECUESTRO. Entonces en el punto cuatro del acta emanada del Tribunal Segundo de Control con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar se determina que la juzgadora DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO en contra de la decisión que declara el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad fundamentado ello que como punto previo se había declarado la revisión de la medida. Es menester tomar en consideración también que la representación fiscal se negó a firmar el acta de audiencia por cuanto además en la misma no se dejo plasmado correctamente como fue el desarrollo de la misma, y dejando constancia en fecha 14-03-2017 la secretaria de sala en el Sistema Juris 2000, de conformidad a lo establecido en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal (ver anexo I) y presentado escrito en fecha 15-03-2017 donde dejaba claro su disconformidad.
Omissis
…En relación al amparo contra sentencias, la jurisprudencia ha precisado sus contornos precisando, ante todo, que es necesario que exista un acto judicial lesivo, es decir, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, lo cual es equivalente a un tribunal que “Usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales”. De acuerdo a esta doctrina, por tanto y dada la garantía de la cosa juzgada que protege a las decisiones judiciales, no basta para que sea procedente una acción de amparo contra sentencias que el accionante solo señale que la sentencia le fue adversa, sino que debe alegar abuso o exceso de poder del juez, como forma de incompetencia, vemos como en el presente caso la Jueza Segunda de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su decisión se extralimita en su competencia usurpando funciones que no le corresponden y violenta el debido Proceso, El Principio del Juez Natural y La Tutela Judicial efectiva al declarar improcedente el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO ejercido por la representación del Ministerio Fiscal, en contra de la decisión que acuerda la libertad de los adolescentes privados de libertad, por cuanto establece el articulo 49 numeral 1 “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”, es decir que al ser una decisión que adversa las pretensiones del Ministerio Público como titular de la acción penal tal como lo establece el articulo 11 de la norma adjetiva penal, este tiene la garantía de recurrir la decisión que adversa ante un Tribunal de una instancia superior al Tribunal que dictó la decisión, y como vemos la juez DECLARA IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DEL ACTO IMPUGNADO, conculcando esta garantía al Ministerio Público, violentando además de manera conexa la garantía del Juez Natural al emitir pronunciamiento sobre una materia que no le corresponde usurpando la función se superior cuando esta ejerce funciones de juez de instancia.
Aunado a ellos, es menester tomar e consideración que es la Audiencia Preliminar y cual es su función dentro del proceso, así las cosas es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control de procedimiento penal instaurado, todo esto estipulado en en atención al principio de Control jurisdiccional que tiene el juez de conformidad a lo establecido en el articulo 107 donde se establece que velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Vemos entonces, sin que esto sea el objeto principal de la presente acción de amparo, que fue plantea anteriormente, sino de manera ilustrativa, que las partes tiene la posibilidad de presentar su escrito de descargos hasta el día antes de la celebración de la audiencia preliminar en materia especial, donde de conformidad a lo establecido en el articulo 573 literal “e”, como es solicitar la imposición, revocación o sustitución de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, la cual es objeto de ser controvertida en la audiencia in comento, de las actas que contienen el presente asunto se desprende que la defensa técnica de los adolescente no presentó dicho escrito en la oportunidad legal, acogiéndose solo al control de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ahora bien en virtud que uno de los adolescente imputados revoco la defensa privada y solicito ser asistido por la Defensa Pública, esta presentó una solicitud de Revisión de Medida Privativa en fecha 08-03-2017, donde el tribunal no se pronunció sobre la solicitud, guardando silencio sobre la misma y que la defensa no atacó, por lo que nos queda, es la solicitud que realizan los Defensores de manera oral en la Audiencia Preliminar, y que como PUNTO PREVIO, la juez la resuelve de manera subrepticia , bajo el argumento que las circunstancias de la detención había variado, tomando en consideración las vagas manifestaciones realizadas por las ciudadanas que tiene una cualidad de victimas indirectas en la presente causa; entonces nos preguntamos la juez del tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de la Sección Penal de Adolescente tiene facultades amplias?, que se extralimita y usurpa las funciones de un tribunal de alzada motivo principal de esta denuncia, sino que además las de un tribunal de su misma instancia, valorando pruebas.
Por ultimo es importante observar que hasta la fecha no ha sido publicada la decisión por parte del tribunal, lo cual violenta también el debido proceso, por cuanto se irrespeta los establecido en el artículo161 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza que los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia, entonces desde la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-03-2017, hasta la presente fecha han transcurrido 15-03-2017, 16-03-2017, 17-03-2017 y 20-03-2017, es decir cuatro días de despacho sin la decisión sea publicada a los fines de verificar su fundamentación, medio de prueba de importancia en el presente amparo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se observa la inminente libertad del imputado que estaba siendo sindicado en hechos graves y sobre los cuales el propio ordenamiento jurídico prevé que se pueden suspender sus efectos hasta tanto sea revisada la decisión por el superior, cuestión que fue lesionada por el Tribunal de Control, en virtud de ello solicito se dicte una Medida Cautelar, que suspenda los efectos de la libertad acordada a los imputados.
Omisiss
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito sea admitida ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE DECISION JUDICIAL por violación del debido proceso, garantía del Juez Natural y Tutela Judicial efectiva, dictada del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del estado Guárico, en fecha 14-03-2017 y publicada en fecha 20-03-2017, se decida conforme a derecho y sea ANULADA LA DECISION, que conculca el derecho a recurrir la decisión bajos las reglas establecidas en el articulo 430 de la norma adjetiva penal, se restablezca el derecho a recurrir bajo esta modalidad y se dicte una medida cautelar para impedir la continuación de la violación del derecho…’
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia en sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo, no se observó recaudo alguno que sustentara la pretensión de tutela constitucional; ante dicha omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional, con los respectivos recaudos que avalen la solicitud, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiencia; suponiendo entonces hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial de la accionante.
La Sala Constitucional considera, que no se puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 497, de fecha 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
‘…Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’
Siguiendo este orden de ideas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:
‘…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide…’. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)
Así, tenemos la decisión en materia de inadmisibilidad de amparo con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. Nº 0267, de fecha 11 de agosto de 2010, al manifestar entre otras cosas:
‘…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…’
Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine quae non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
Se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2013, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…
(omissis)
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide…’
Esta Alzada en sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, que en la oportunidad que se intentó la acción de amparo constitucional, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, escrito libelar contentivo de la acción de amparo, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, constante de cinco (05) folios útiles, sin acompañar las copias de lo señalado en dicho escrito de amparo, como lo es la copia del acta de audiencia preliminar en donde se dicta la decisión contra la cual es ejercida la presente acción, en fin, copia de las actuaciones o pruebas fundamentales del supuesto agravio; Aunado al hecho, que la parte accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, la copia del acta de audiencia preliminar en donde se dicta la decisión a la cual hace referencia en su escrito, documentos indispensables para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto.
Colofón de lo anterior, es el criterio reciente plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, Exp. Nº 13-1120, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que determinó lo siguiente:
‘…Ello así, se observa en el expediente continente de la acción de amparo constitucional, que la parte actora se limitó a la consignación de su escrito de acción de amparo sin el acompañamiento de copia simple o certificada “(…) de la orden de aprehensión Nº 007-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, y de la orden de aprehensión de fecha 3 de octubre de 2013”, que a su decir, fueron dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier demanda de tutela constitucional, en virtud de su necesidad para la comprobación de los presuntos agravios constitucionales denunciados (Vid. Sentencia de la Sala Nº 750/2007).
En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión Nº 778/2004, esta Sala asumió el siguiente criterio jurisprudencial:
“(...) se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘(…) cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta (…)”.
Como se observa, en criterio de esta Sala, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su acción, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.090/2011), por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio.
Ello así, esta Sala advierte que en el escrito de apelación el abogado actor alegó que “(…) se hizo imposible la obtención de las copias que la Corte de Apelaciones señala que son necesarias para la tramitación del hábeas corpus”, pues a su decir, “(…) el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en D.V.M. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, luego de dictar las ilegales y arbitrarias órdenes de aprehensión no ha despachado en forma regular, dejando incluso de dar despacho durante diez (10) días consecutivos, lo cual es un hecho público y notario (sic), aun más para esta Corte de Apelaciones”.
Ahora bien, ante tal alegato de la parte actora, se advierte que el argumento genérico de que el tribunal “no ha despachado con la regularidad debida”, resulta insuficiente para probar la existencia de causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dichas órdenes, ya que tampoco consignó prueba alguna que demostrara que había solicitado las copias en referencia, debiendo destacarse al respecto, que esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación de ese documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención (Vid. Sentencia de la Sala Nº 676/2013).
En el mismo sentido, esta Sala en decisión Nº 1060/2011, entre otras, estableció lo siguiente:
“(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la parte accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de las decisiones denunciadas, esta Sala estima que la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un requisito previo “(…) que se deben comprobar antes de entrar a analizar alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 605/2013)…’
En conclusión, esta Alzada considera que no se dio cumplimiento al requisito exigido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no se acompañó con recaudo alguno el escrito de amparo, circunstancia que no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y la jurisprudencia vigente, esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, en sede constitucional, debe declarar la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Galindo, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Y así decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Sala Accidental Nº 13 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado José Gregorio Galindo, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público. Segundo: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Galindo, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de marzo del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala Accidental Nº 13 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Guárico
(Ponente)
Jueces Miembros
Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Julio Cesar Rivas Figuera
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
ASUNTO: JP01-O-2017-000021
BAZ/AJPS/JCRF/JAB/of.
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