REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de
Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000252
ASUNTO : JX01-X-2017-000026

DECISIÓN Nº Veintisiete (27)
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZ INHIBIDO: Abg. Matilde Gutiérrez.
PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función
de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2016-000252, seguida en contra de los ciudadanos A. A. V. B. y G. D. O. L., alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis… Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-D-2016-000252, seguida en contra del acusado de los acusados A. A. V. B., titular de la cédula de identidad numero V-27.238.491, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, nacido en fecha 25-06-2000, de 15 años de edad, soltero, de oficio indefinida, hijo de Maria Barrios (v) y Carlos Veliz (v), residenciado en Sector La planta Calle San José Casa S/N de Color carne, a 2 casas de un taller mecánico de Alex, San José de Tiznado estado Guárico Teléfono 0246-414.29.58 (Prima Judit Barrios), y el adolescente: G. D. O. L., titular de la cédula de identidad numero V-28.335.206, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 02-06-2001, de 15 años de edad, soltero, de oficio indefinida, hijo de Flor López (v) y Gregorio Ortiz (v), residenciado en Sector La planta Calle Bolívar Casa S/N de Color verde, a 7 casas de la iglesia Católica, San José de Tiznado estado Guárico Teléfono 0414-486-93-05 (Suegro), se observa de la revisión de la misma que actué como Juez de Primera Instancia en funciones de Control y emití opinión de fondo al admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 18 de agosto de 2016, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar (folios 160 al 165 del expediente), y consecuencialmente resolución de fecha 22 de agosto de 2016 (folios 171 al 179 del expediente).
Omissis
Ahora bien, visto que en presente asunto penal, existe una causal taxativa de inhibición conforme a las normas supra indicadas, como lo es el articulo 89, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal, solicitando muy respetuosamente a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declare Con Lugar la presente Inhibición por estar ajustada a derecho…”

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

DE LA ADMISIÓN
Por cuanto la abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP01-P-2016-000252, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

ESTA SUPERIORIDAD SE PRONUNCIA:
La abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2016-000252, seguida en contra de los ciudadanos A. A. V. B. y G. D. O. L., argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral en fecha 18 de agosto de 2016, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar y consecuencialmente decisión fundamentada en fecha 22 de agosto de 2016, en relación al ciudadano antes mencionado.

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio tres (03) al diecisiete (17), riela copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 18 de agosto de 2016, así como de su fundamentación de fecha 22 de agosto de 2016, observándose que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral a los prenombrados ciudadanos, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Matilde Gutiérrez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-D-2016-000252, seguida en contra de los ciudadanos A. A. V. B. y G. D. O. L., titulares de las cédulas de identidad número V- 27.238.491 y V- 28.335.206; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe un Juez (a) accidental para que conozca el fondo del asunto JP01-D-2016-000252.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de marzo del año 2017.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros




ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)











El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO




CAUSA: JX01-X-2017-000026
BAZ/SF/AJPS/JAB/az