REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2.017)
206º y 158º

ASUNTO: JP31-L-2015-000067
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GUILLEN
PARTE DEMANDADO: GERMAN GARCIA MARINI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la Abogada MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.703, actu7ando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO TOVAR HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.674.239, en contra de la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA 8956 – UNO, C.A. En fecha doce (12) de noviembre de 2015 se dio por recibido el presente asunto. En fecha trece (13) de noviembre de 2015 se ordenó despacho saneador y se libró la notificación de la parte demandante, emplazándola a corregir el escrito libelar, y mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2015 la parte accionante subsana el escrito libelar. En fecha tres (03) de diciembre de 2015, se admitió y ordeno la notificación de la demandada, a fin de que comparezca en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. En fecha 09 de marzo de 2016 el alguacil designado deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada CONSTRUCTORA 8956 – UNO, C.A., y mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 se insta al demandante a indicar con precisión la dirección procesal del demandado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, siendo ésta la última actuación acaecida en el presente proceso.
Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido un (01) año y dieciocho (18) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las 09:30 am., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretario,