REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: JP31-L-2016-000034

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa que se instaló la audiencia preliminar en el día de hoy 03 de marzo de 2017 a las 09:00 am horas de la mañana, y por cuanto del calendario judicial de este tribunal se evidencia que el décimo (10º) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar inicial en la presente causa corresponde para el día lunes 06 de marzo de 2017, incurriendo el tribunal en un error involuntario y puesto que una vez instalada y celebrada la audiencia, la misma fue diferida para el día 09 de marzo de 2017 a las 09:30 am horas de la mañana por la comparecencia de la parte accionante sin asistencia de abogado. Resulta importante señalar, que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, las garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, siendo éstas aquellas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los individuos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado a través de los tribunales para los ciudadanos. La jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, es aquel medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo como fundamento el principio de igualdad ante la Ley. Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentran precisamente el derecho a la defensa, derecho éste que tiene todo ciudadano a impugnar, alegar o excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien sus intereses, pudiendo así probar, y recurrir al fallo que lo perjudique.- En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal, en relación a las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, los cuales a saber son:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Así las cosas, conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad del acto, por imponérselo así la propia Ley; y, en el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial para su validez. En tal sentido y por tratarse de un acto de estricto orden público, y siendo el caso, que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día de hoy 03 de marzo de 2017 a la cual se encontraba en la obligación de asistir las partes, siendo criterio de esta Juzgadora, que la instalación de la audiencia donde se originó el diferimiento de la misma por carecer de asistencia jurídica, motivo por el cual no hubo audiencia preliminar, adoleciendo tal actuación de vicios, dado que habiéndose computado el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, se verificó que ésta corresponde para el día lunes 06 de marzo de 2017. Ahora bien, tomando en consideración, que la actuación del tribunal afecta intereses de las partes y en aras de la seguridad jurídica y de los principios constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Declara la Nulidad del Acto de Diferimiento del día de hoy 03 de marzo de 2017, y ordena la reposición de la causa al estado de computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar a partir de la presente fecha exclusive. Así se Decide.
LA JUEZ
ABG. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA EL SECRETARI0,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS