REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: JP31-N-2016-000008

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ODALI RON URIEPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.495.5 57 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARJORIE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.115.229 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.582.-

RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO.

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).-

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO Abogada IRMA CURELA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.349.055, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 50.665, aquí de tránsito.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Providencia Administrativa No. 23.2016, de fecha 30 de marzo de 2016, correspondiente al expediente número 060-2014-01-00391, el cual declara Con Lugar la Solicitud de Autorización de despido, incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en contra de la ciudadana ODALIN RON URIEPERO, titular de la cedula de identidad V- 10.495.5 57.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 16 de junio de 2016, se da por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de la Coordinación del Trabajo de San Juan de los Morros -Estado Guárico, el recurso de nulidad presentado por la ciudadana ODALI MAGNELI RON URIEPRO, titular de la cedula de identidad v-10-491.557, asistida por la abogada MARJORIE ARMAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.582, contra la Providencia Administrativa Nº 23-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, correspondiente al expediente número 060-2014-01-00391, el cual declara Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en contra de la ciudadana ODALI RON URIEPERO, titular de la cedula de identidad v-10.491.557, demanda que fue admitida en fecha 27 de junio de 2016, librándose las notificaciones respectivas, certificadas por la secretaria del tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016, la cual riela al folio 218 de expediente. Por auto de la misma fecha, se indicó el lapso de suspensión.- Una vez concluido se fijó la audiencia de juicio, y se celebró el día 18 de enero de 2017, consignando escritos de pruebas tanto la parte recurrente como del tercero interesado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, según acta que riela del folio 221 al 222; siendo en fecha 23 de enero de 2017, admitidas las pruebas promovidas, cursantes a los folios 235 y 236. En fecha 14 de febrero de 2017, la apoderada judicial del tercero interesado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), abogada IRMA CURELA GOITIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.665, consignó escrito de informe, el cual riela de los folios 237 al 241 y en fecha 21 de febrero de 2017, la abogado MARJORIE ARMAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.582, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informe, que riela a los folios 243 al 245. Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión, de fecha 27 de junio de 2016, (folios 24 al 30 del expediente) este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.-

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La ciudadana ODALI RON URIEPERO, asistida por la abogada MARJORIE ARMAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.582, demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 23-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la entidad laboral “Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal de Ministerio de Educación (IPASME)”, manifestando que la entidad de trabajo inició en su contra el procedimiento de Calificación de Faltas, en fecha 10 de septiembre de 2014, y que desempeñó el cargo de trabajadora social contratada a tiempo indeterminado, devengando un salario mensual para el momento de la interposición del procedimiento de Bs. 8.296,00, con fecha de ingreso 12/05/2005, laborando en un horario comprendido de lunes a viernes, de 7:30 a.m.
Sigue señalando que su patrono en la solicitud de calificación de falta expuso lo siguiente:

“… interpuse constancia de reposo medico expedida, por la unidad medica del IPASME, San Juan de los Morros, mediante el cual se le otorga periodo de incapacidad desde el 13/06/2014 al 27/06/2014, por especialidad de medicina interna por el medico tratante ciudadano LUIS SUMOZA, matricula MSAS 34063 con evaluación de PIOLONEFRITIS, conformado por el ciudadano JUAN AMÉRICO GUERRERO, en su condición de director medico del IPASME, San Juan de los Morros; no obstante, mi representado IPASME no suspende la relación de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la lottt, por el contrario paga los salarios de la trabajadora durante el lapso de incapacidad, pero que es el caso que en fecha 12/08/2014, fue recibido del Servicio Autónomo Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), respuesta a nuestra comunicación número 977, de fecha 22/07/2014, mediante oficio número 005960, de fecha 30/07/2014, en la cual informan sobre el reporte de movimientos migratorios realizados por la ciudadana ODALIS RON URIEPERO...” (omissis) “… que fue dispensada de prestar personal y directamente sus servicios en el (IPASME) San Juan de los Morros, con motivo de un certificado de traumatología (sic), no obstante, la trabajadora toma los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 (sic) de junio de 2014, que comprenden parte del lapso de dicha incapacidad, para realizar viajes fuera del país (omissis)…”

Ante estos hechos la recurrente en nulidad argumenta que en ningún momento dentro DE LOS HECHOS del escrito de solicitud de Calificación de Falta, la entidad de trabajo indicó cuales fueron los hechos que constituían para ella la falta de probidad en la cual supuestamente se encontrará incursa, que el patrono se limitó a decir que el haber viajado fuera del país en periodo de incapacidad constituía una conducta violatoria del contenido ético y moral del contrato de trabajo, situación ésta que a su decir, es falsa por no existir ningún impedimento legal, ni medico que le prohibiera salir del país estando de reposo medico y menos aún que se encuentre incursa en la causal a del artículo 79 eiusdem, por lo cual no ha tenido ninguna actitud o conducta que constituya falta de probidad, que adicional a ello, para el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2014 al 23 de junio de 2014, tenía legalmente aprobada sus vacaciones del periodo 2014-2014, siendo que por razones ajenas a su voluntad en fecha 13 de junio de 2014, se sintió con malestar de tipo urológico y el medico tratante indico reposo medico por 15 días legalmente emitido y validado por la unidad de trabajo como ente generador del reposo medico, a quien le manifestó que tenía previsto un viaje con motivos de sus vacaciones y le indicó que no tenía impedimento alguno para viajar, por lo cual no existía desde ningún supuesto la comisión de la falta por lo cual le fue calificado y ordenado el despido.
Alegó como punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, denunciando que la Inspectoría del Trabajo, a pesar de haber sido alegada en el procedimiento administrativo, no se pronunció respecto de la misma, siendo ésta de orden público, quedando en evidencia por los propios hechos alegados por la entidad de trabajo que la misma se encontraba caduca, ya que los hechos alegados como falta ocurrieron en fecha 16, 17, 18, 19 y 23 de junio de 2014, y la acción fue interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2014, por lo cual habían transcurrido casi 3 meses después de los supuestos hechos alegados como falta.
Sigue afirmando la recurrente que en el presente recurso habían transcurrido más de treinta (30) días, por lo que operó la CADUCIDAD DE LA ACCION, la cual por ser de orden público en armonía a la disposición contenida en el artículo 2 de la LOTTT, opera de pleno derecho, a decir de la recurrente debe ser decretada la caducidad de la acción, sin pasar a revisar el fondo de la denuncia; ya que la acción caducó de pleno derecho el 16 de julio de 2014 y la denuncia fue interpuesta el 10 de septiembre de 2014.
Igualmente argumenta que sin convalidar el acto, denuncia ciertos vicios incursos en la providencia administrativa, como son el falso supuesto de hechos y falso supuesto de derecho.
Denuncia que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo estableció lo siguiente:

“…por lo que en el caso de marras al observarse que no existía un ordenamiento jurídico que imposibilite al trabajador a trasladarse dentro o fuera del país, estando éste de reposo médico independientemente de su patología, no es menos cierto que en el presente procedimiento se evidenció la premeditación e intencionalidad por parte de la trabajadora accionada para viajar fuera del país en el período señalado por la parte accionante y probado por las partes, es decir, durante el mes de junio del año 2014, estando la misma de reposo médico y a su vez aprovechando las vacaciones que legalmente le fueron aprobadas a la trabajadora para disfrutar…” (…omissis…)“

Asimismo denuncia que a pesar de que la Inspectora del trabajo declaró que los medios de prueba del patrono fueron extemporáneos, les dio pleno valor probatorio, en virtud de la no preclusividad de los actos administrativos.

La recurrente manifiesta que no constituye falta el hecho de haber viajado estando de reposo médico y menos aún se alegó por la parte accionante, ni se demostró que hubiese premeditación, ni intención que constituyan falta de probidad, ya que tal y como quedo establecido en la propia providencia administrativa había solicitado su período vacacional 2013/2014 vencido, el cual fue aprobado por la entidad de trabajo con antelación a su viaje, es decir, el 15 de mayo de 2014, y que todos los actos de solicitud de divisas y de compra de su boleto fueron posteriores a esa fecha y por supuesto con antelación a la fecha efectiva del disfrute de su periodo vacacional, siendo que ya aprobadas sus vacaciones, comprado el pasaje y aprobados sus cupos correspondientes, se suscitó de manera imprevista una incapacidad consultándole al médico tratante si existía alguna limitante para el viajar, lo cual fue ratificado por él en el proceso declarado con pleno valor probatorio por la Inspectoría del Trabajo, lo cual cursa a los folios 87 al 89.
En ese mismo orden, alega que de lo antes señalado es evidente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de nulidad absoluta de la providencia administrativa, por ser la misma inconstitucional, toda vez, que declara con lugar la autorización de su despido habiendo caducado la acción y aunado a ello se extralimita al incorporar hechos distintos a los alegados por la parte accionante y valora pruebas inexistentes, valora y determina que incurrió en una falta que no está tipificada en ninguna Ley y así lo manifiesta expresamente en la providencia administrativa.
Igualmente indica, que se encuentran frente a los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Invoca la aplicación de los conceptos jurisprudenciales sobre el falso supuesto de hecho y de derecho, contenido en la sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En base a esos criterios, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 23-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se Declara Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido y como consecuencia de la Nulidad Absoluta se ordene su permanencia en su puesto de trabajo.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado en ejercicio MARJORIE ARMAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.582, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana ODALI RON URIEPERO. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada IRMA CURELA GOITIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50-665, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado entidad laboral Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal de Ministerio de Educación (IPASME)” e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las representaciones judiciales del Órgano que emitió el acto (Inspectoría del Trabajo), de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Seguidamente tomó el derecho de palabra la representante de la parte recurrente, quien forma resumida, ratificó el escrito de nulidad asi:

“… como punto previo, solicitó la caducidad de la acción en fase administrativa y en segundo lugar alegó vicios de nulidad absoluta de la providencia por ser contradictoria, así como los vicios de falsos supuesto de hecho y de derecho alegado en el libelo…”

Terminados sus alegatos tomó la palabra el tercero interesado, a través de su apoderada judicial, alegando en su favor lo siguiente:
”… el acto se encuentra ajustado a derecho, que el silogismo entre la premisa mayor y la premisa menor esta dado y que efectivamente la trabajadora incurrió en falta de probidad, motivo por el cual se declaró con lugar la calificación de faltas, además agregó que se interpuso la calificación una vez que tuvo conocimiento del SAIME, según oficio del 12 de agosto de 2014, que es el órgano quien certifica la salida del país de la trabajadora, que la trabajadora usó el permiso para otros fines distintos al reposo medico, pidiendo que le suspendieran las vacaciones que le habían sido otorgadas, que por tal motivo había incurrido en falta de probidad…”.
Una vez efectuadas sus exposiciones orales los comparecientes consignaron sus escritos de pruebas para la consideración del tribunal, los cuales comprenden todo el expediente administrativo.-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Tanto la parte recurrente como el tercero interesado, reprodujeron pruebas documentales y de informes contenidas en el expediente administrativo, el cual fue recibido mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, por este Tribunal en copias certificadas bajo el numero de Expediente N° 060-2014-01-00391), remitido por la Inspectoría de San Juan de los Morros Estado Bolivariano de Guárico, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesto por la entidad laboral “INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)” contra la ciudadana ODALI RON URIEPERO, al respecto tal como ha valorado el máximo tribunal estos documentos, se pueden dar tres supuestos, a saber:
i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido el máximo tribunal, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS

DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad legal correspondiente la abogada IRMA CURELA GOITIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.665 en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado entidad laboral (IPASME),presentó sus informes bajo las consideraciones siguientes:
“Que en fecha 10 de septiembre de 2014, su representado solicitó la calificación de falta, con fundamento al hecho de que la precitada trabajadora, interpuso constancia de reposo médico expedida, por la Unidad Médica del IPASME San Juan de los Morros, mediante el cual se le otorga período de incapacidad desde el 13-06-2014 al 27-06-2014, por la especialidad de Medicina Interna, por el Medico tratante, ciudadano Luis Sumoza, Matricula MSAS 34063, con evaluación de piolonefritis, conformado por ciudadano Juan América Guerrero, en su condición de Director Médico del IPASME San Juan de Los Morros; no obstante, mi representado IPASME, no suspende la relación de trabajo a tenor de los dispuesto en el artículo 73 de la LOTTT, por el contrario, paga los salarios de la trabajadora durante el lapso de la incapacidad y dispensa a la trabajadora de prestar el servicio, convirtiéndose dicha situación laboral en un permiso remunerado durante el tiempo de la incapacidad.
A decir de dicha representación, en fecha 12-08-2014, fue recibido del Servicio Autónomo Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), respuesta a su comunicación Nº 977 de fecha 22-07-2014, mediante oficio Nº 005960 de fecha 30-07-2014, en la cual informan sobre el reporte de movimientos migratorios realizados por la ciudadana OLDALI RON URIEPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.491.557, e identificada con el Pasaporte Nº 004539845; del cual se desprende, que salió de Venezuela como país de origen, en fecha 15-06-2014, a través de la aerolínea AVIANCA, Nº de vuelo AVA081, teniendo como País destino, Colombia y como ciudad destino Bogotá y otro de entrada a Venezuela como País destino proveniente de Colombia como País de origen, en fecha 24-06-2014, a través de la aerolínea AVIANCA, número de080, teniendo como País destino Venezuela y como ciudad destino Maiquetía.
Que la trabajadora ODALI RON URIEPIERO, fue dispensada de prestar personal y directamente sus servicios en el IPASME de San Juan de los Morros, con motivo de un certificado de incapacidad de traumatología; no obstante la trabajadora toma los días 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de junio de 2014, que comprenden parte del lapso de dicha incapacidad, para realizar viaje fuera del país, de cuyo hecho se desprende una conducta de la trabajadora violatoria del contenido ético y moral del contrato de trabajo, el cual dispone como obligación primaria la prestación efectiva personal y directa de sus servicios en contraposición de la buena fe del Instituto de previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual pagó efectivamente los días que comprendían el periodo de incapacidad, a fin de que guardara reposo dispuesto en el certificado de incapacidad (aún cuando el riesgo por enfermedad de la trabajadora esta cubierto por IVSS y así como el pago de la prestación en dinero); que la trabajadora usó el tiempo del periodo de incapacidad para un fin distinto al concedido que no es otro que su recuperación física, conducta de la trabajadora que sorprende la buena fe de su representada como patrono en la relación de trabajo y que se subsume plenamente en el supuesto legal establecido en el artículo 79 de la LOTTT en su literal “a”, esto es, “serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajo, a) “falta de probidad (…omissis…)”.
En ese mismo orden, insiste en la temporabilidad de la solicitud de autorización para el despido justificado de la trabajadora accionada, por cuanto no es cierto, que la novísima Ley LOTT); suprime lo contenido en el antiguo artículo 101 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo (LOT); ya que lo reproduce en iguales términos en su artículo 82 de la LOTTT vigente, resultando tempestiva la acción interpuesta, ya que la norma consagra el supuesto de derecho según el cual la acción puede ser interpuesta a partir del momento en que el patrono haya tenido conocimiento del hecho que constituya causal de despido justificado; que para el presente caso, la fecha cierta del conocimiento del hecho que constituye causal justificado de despido, es el de la recepción del oficio Nº 00569 de fecha 30-07-2014, emanado del Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería, (SAIME), la cual fue efectuada en fecha 12-08¬-2014, que certifica los reportes migratorios de la salidas y entrada al país de la trabajadora accionada; por tanto, para el 10-09-2014, fecha de la interposición de la acción, resulta tempestivo la solicitud de la calificación de la falta y así solicita sea declarado en la definitiva.
La recurrente alega que el Juzgador Administrativo valora pruebas inexistentes, en razón de que los argumentos esgrimidos para decidir, están cada una referidas a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, aun las referidas a la evacuación de las pruebas de informe, promovidas y sustanciadas dentro de los lapsos procesales de ley; no obstante, sus resultas fueron incorporadas al proceso con anterioridad a la decisión y valoradas en razón al principio de la no preclusividad de los actos administrativos o principio de flexibilidad de los actos administrativos tal como lo expresa la funcionaria en el acto decisorio.
Pruebas de su representada IPASME
Que fueron promovidas, evacuadas y valoradas en el proceso administrativo las siguientes documentales:

1)Al folio 89 del expediente administrativo original de constancia de reposo médico expedida en fecha 16-06-2014, por la Unidad Médica del IPASME San Juan de los Morros, mediante el cual se le otorga período de incapacidad a la trabajadora ODALI RON URIEPERO, antes identificada; desde el 13-06-2014 al 27-06-2014, por la especialidad de Medicina Interna, por el Medico tratante, ciudadano Luis Sumoza, matricula MSAS 34063, con evaluación de piolonefritis, conformado por el ciudadano Juan Américo Guerrero, en su condición de Director Medico del Ipasme San de los Morros, con la cual se demostró el otorgamiento y consignación del periodo de incapacidad interpuesto por la trabajadora accionada, solicitando sea valorado en la definitiva.
2) A los folios 90 y 91 del expediente administrativo relativo a nómina correspondiente al mes de junio de 2014, con el cual se demuestra que su representada efectivamente pagó los salarios a la trabajadora accionada, durante el lapso del periodo de incapacidad, durante el cual la trabajadora quedó dispensada de prestar servicios, convirtiéndose dicha situación laboral en un permiso remunerado durante el tiempo de incapacidad y solicita así sea valorado en la definitiva.
3) A los folios 92 al 95 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº 005960, de fecha 30-07-2014 del Servicio Autónomo Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con la que se demuestra el reporte de movimientos migratorios realizados por la ciudadana Odalis Ron Uriepero, con Nº de pasaporte 004539845, y de donde se desprende uno en que salio de Venezuela como país de origen, en fecha 15-06-2014 a través de la aerolínea AVIANCA, Nº de vuelo AVA081, con país destino Colombia y otro de entrada a Venezuela como país destino proveniente de Colombia como país de origen en fecha 24-06-2014, a través de AVIANCA Nº AVA080, con país destino Venezuela.
4) Cursantes a los folios 96 al 120 copias de control de asistencia y puntualidad del personal del IPASME, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 21 y 23 de junio de 2014, con los cuales se demostró que la trabajadora no asistió a prestar sus servicios durante los días en que realizó el viaje al exterior en correspondencia con los días del lapso que duró la incapacidad solicitando sea valorado en la definitiva-
Asimismo promovió en el proceso administrativo las pruebas de informe, los siguientes:
1)Documentales que rielan al folio 166 al 168 del expediente, referida a la evacuación de la prueba de informes dirigida a la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,(117, 118, 119, expediente administrativo.), con las cuales se demostró mediante oficio Nº GRC-2014-46972 de fecha 14-11-2014, emanado del Área de Supernómina del Banco de Venezuela, que el patrono IPASME G¬20008000-0; realizó abonos por conceptos de nómina a la cuenta corriente Nº 01020467410000185475, a favor de la ciudadana OLDALI RON URIEPERO, adjuntándose los movimientos certificados del mes de junio de 2014, donde se evidencian los montos de abonos por conceptos de nómina, lapso el cual comprende el período de incapacidad por reposos médico, de la trabajadora accionada, mi representado IPASME, efectivamente pago el salario correspondiente, cuya situación laboral comprende en definitiva un permiso remunerado durante el período de la incapacidad en referencia.
2) Documentales que rielan al folio 169 al 172 del expediente, referida a la evacuación de la prueba de informes dirigida al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (120, 121, 122 y 123 expediente administrativo.), con la cual se demostró mediante oficio Nº 008791 de fecha 07-11-2014, los movimientos migratorios realizados por la ciudadana OLDALI RON URIEPERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.491.557, e identificada con el Pasaporte N° 004539845; uno en que salió de Venezuela como país de origen, en fecha 15-06-2014, a través de la aerolínea AVIANCA, numero de vuelo AVA081, teniendo como país de destino, Colombia y como ciudad de destino, Bogotá y otro como entrada a Venezuela como país de destino proveniente de Colombia como país de origen, en fecha 24-06-2014, a través de la aerolínea AVIANCA, numero de vuelo AVA080, teniendo como país de destino Venezuela y como ciudad de destino, Maiquetía.-
3) Documentales que riela al folio 164 v 165 del expediente, referido a la evacuación de la prueba de informe dirigida al Gerente General de la Aerolínea AVIANCA (115 y 116 del expediente administrativo.), con las cuales se demostró mediante oficio N°GC/14/11/231 de fecha 10-11-2014, emanada del Área de Control de Ingresos de la Empresa Avianca, que la compra del boleto aéreo por parte de la recurrente fue efectuada en fecha 26-mayo de 2014; es decir, con la antelación propia de la realización de estos viajes internacionales, que demuestran premeditación en su ejecución.
4) Reprodujo documentales que riela al folio 173 al 184 del expediente, referido a la evacuación de la prueba de informe dirigida al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), (115 y 116 del expediente administrativo.), con las cuales se demostró mediante oficio mediante oficio N° PRE-VCO-GVO-053457 de fecha 13-11-2014, que la recurrente realizó los tramites de autorización de adquisición de divisas durante el año 2014, ratificando muy especialmente las correspondientes a las solicitud de efectivo para viajes Nº 23149944, efectuada en fecha 02-06-2014 y la solicitud de tarjetas de crédito para viajes, efectuada en fecha 02-06-2014, con lo cual queda evidenciado la inducción en la ejecución del viaje programado por la recurrente.-
Afirma dicha representación, que con la evacuación de dichas pruebas, se demostró los movimientos migratorios realizados por la ciudadana ODALI RON URIEPERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.491.557, con pasaporte Nº 004539845, de la tramitación previa de la compra de los boletos aéreos para traslado ida y vuelta del viaje; así como la solicitud anticipada para adquisición de divisas para la ejecución del viaje al exterior, con lo cual fue demostrada la intención inequívoca, premeditación e inducción en la ejecución del viaje al exterior, durante el tiempo del reposo medico, disponiendo el lapso de incapacidad para el reposo físico de la trabajadora para un fin distinto al cual fue concedido, ya que suspende la vacación solicitada dentro del cual podría disponer libremente de su tiempo a los efectos de ejecutar cualquier otra actividad distinta al cumplimiento de sus deberes de prestar sus servicios personales al IPASME San Juan de los Morros, como es su obligación primaria frente a la relación laboral sostenida con su representado, que en lugar de guardar reposo medico, continua con su plan vacacional, ya que por una parte salio de Venezuela como país de origen el día 15-06-2014 teniendo como País destino Colombia y como ciudad destino Bogotá; conducta de la trabajadora que sorprende la nueva fe del instituto como patrono, lo cual es contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, que es incompatible con los principios morales y ético que demanda la naturalaza laboral, y que se subsume en el supuesto legal del artículo 79 de la Ley Orgánica de la LOTTT literal “a”, esto es falta de probidad.
Por otra parte promovió y reprodujo la Providencia Administrativa promovida también por la recurrente junto con la demanda de nulidad y expediente administrativo, alegando que las pruebas de la parte accionante fueron extemporáneas y el juzgador les dio valor probatorio, a tal efecto se reproduce los alegatos referidos al principio de la no preclusividad de los lapsos en el proceso administrativo antes señalado y solicita conforme al principio de la comunidad de la prueba se le conceda pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se demuestra que el juzgador Administrativo en la configuración del acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el silogismo entre la premisa mayor correspondiente a la norma establecida en el artículo 79 de la LOTTT en su literal “a”, esto es, Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajo: “Falta de probidad, (…omissis…).”, fue subsumida con la premisa menor, es decir, con el compendio de los hechos alegados y probados en el proceso, lo cual arrojó como conclusión que la hoy recurrente, efectivamente incurrió en la falta de probidad, lo cual se sirvió para declara con lugar la calificación de despido solicitada por su representado.
Indica que con vistas a las pruebas promovidas, es que niega, rechaza y contradice que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros incurra en vicios de nulidad absoluta de carácter constitucional y así solicita sea declarado en la definitiva.-

DE LA RECURRENTE:
La parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes, en el cual fueron reproducidos los argumentos expuestos en el escrito de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente ciudadana ODALI RON URIEPERO, pretende con el presente recurso de nulidad, la nulidad de Providencia Administrativa Nº 23-2016, la cual riela a los folios 187 al 195 contenida en el expediente administrativo Nº 060-2014-01-00391, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Bolivariano de Guárico, que declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad laboral “INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)” contra la recurrente; en consecuencia se procede a motivar de la siguiente manera:
La recurrente alegó en su escrito libelar de nulidad, como en la audiencia de juicio y en el informes, la caducidad de la acción para ser decidido como punto previo al fondo del recurso, aduciendo que la Inspectoría no se pronunció respecto de la misma, siendo ésta de orden público, demostrándose de los propios hechos alegados por la entidad de trabajo que la misma se encontraba caduca, ya que los hechos alegados como falta ocurrieron en fecha 16, 17, 18, 19 y 23 de junio de 2015, y la acción fue interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2014, por lo cual habían transcurrido casi 3 meses después de los supuestos hechos alegados como falta.
Para quien decide es necesario, verificar con carácter previo si operó o no la caducidad en la solicitud de calificación de faltas planteada, ya que la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia.-
En ese sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 1167, del 29 de junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Felipe Bravo Amado, en relación a la caducidad de la acción, que dispuso expresamente lo siguiente:

(…)La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…).

Asimismo el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:

“…Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento…”(…omisssi…)…” (subrayado del tribunal)

La disposición normativa en mención prevé la figura de la caducidad, la cual opera dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo. Dicho lapso transcurre fatalmente y, por ende, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, en razón de lo cual su vencimiento origina la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer y constituye una de las causales de inadmisibilidad del procedimiento de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo.
Ahora bien, de la revisión, lectura y apreciación de la providencia administrativa se observa que el funcionario del trabajo desestimó el alegato advertido por la demandante sobre la caducidad en fase administrativa, situación que merece especial atención toda vez que de ser procedente, ésta constituye un elemento para impedir la tramitación del procedimiento de calificación de falta, tal como lo prevé el articulo 422 in comento.
En sintonía con el articulo 422 de la LOTTT, esta Juzgadora debe abordar este aspecto, considerando cada una de los medios de prueba contenidos en el expediente administrativo, precisando para ello de dos momentos fundamentales, el primero es la fecha a partir de cuándo comienza a computarse el lapso de caducidad que señala el referido articulo y el otro momento es la fecha en que se interpone la solicitud de la calificación de falta ante el órgano administrativo competente, la Inspectoría del Trabajo.
De cada uno de estos recaudos administrativos apreciados precedentemente, sobre los cuales ninguna de las partes hizo impugnación, no resulta controvertido en esta causa, la relación de trabajo, ni la condición de reposo desde el 13-06-2014 al 27-06-2014, avalado por el Medico tratante, ciudadano Luis Sumoza, matricula MSAS 34063, y conformado por el ciudadano Juan Américo Guerrero, en su condición de Director Medico del Ipasme San de los Morros como tampoco se encuentra controvertido que la trabajadora haya salido del país en fecha 15 de junio de 2014 y que regresó en fecha 24 de junio de 2014.
De los alegatos de las partes se observa que tampoco constituye hecho controvertido que la trabajadora solicitó con antelación el disfrute de las vacaciones correspondientes al período del 2013-2014 por 06 días hábiles, en virtud de un viaje que tenía planificado con anterioridad, siendo otorgadas y aprobadas por el Dr. Juan Guerrero (Coordinador Asistencial), como tampoco se cuestiona que se le haya otorgado el reposo médico, por 15 dias en fecha 13 de Junio del 2014.
De igual forma, no es un hecho controvertido que el patrono solicitó la calificación de falta en fecha 10 de septiembre de 2014, lo que sí es conveniente entonces, precisar es si tal solicitud de calificación de falta ante la Inspectoria del Trabajo, fue oportuna o tempestiva, conforme al lapso de caducidad de la acción antes referido.
Al respecto consta al folio 92, hecho valer por el mismo patrono, oficio identificado con el N° 005960, que le envió el SAIME al Director de la oficina de seguridad integral, del Ministerio del poder popular para la educación (IPASME), de fecha 30 de julio de 2014, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
“… me dirijo a ud, en la oportunidad de acusar recibo de su solicitud N° 977 de fecha 22 de julio de 2014, recibido el 22 de julio de 2014.

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, cumplo con informarle que la ciudadana Odali Magneli Uriepero, titular de la cédula de identidad N° 10.491.557 registra los siguientes movimientos migratorios.
Se anexa hojas de datos certificados de los registros…”
De este documento, vale destacar a los efectos de su eficacia probatoria, que su contenido debe ser apreciado en su integridad y no parcialmente, con lo queda demostrado no solo el reporte de movimientos migratorios realizados por la ciudadana Odali Ron Uriepero, sino también que el patrono solicitó al SAIME, según oficio Nº 977 de fecha 22 de julio de 2014, reporte migratorio de la trabajadora y éste respondió de forma inmediata, quedando en evidencia que el patrono para esa fecha (22 de julio de 2014) tenia conocimiento de la supuesta falta cometida por la trabajadora, caso contrario no tendría sentido su requerimiento al SAIME.
Atendiendo a que la comisión de la supuesta falta ocurrió en el momento en que la trabajadora salió del país, (15 de junio de 2014) según lo establecido en el articulo 422 eiusdem, es a partir de esta fecha que comenzaría a computarse el lapso de caducidad siempre que el patrono tenga conocimiento del hecho, en caso contrario, este lapso se computaría a partir del conocimiento de la falta por parte del patrono, es decir cualquiera de los dos supuestos que se cumpla en último lugar.
De lo anterior queda demostrado que el patrono en fecha 22 de julio de 2014, según oficio Nº 977 solicitó al SAIME, los movimientos migratorios de la trabajadora, lo que indica que es desde ésta fecha que se debe tener al patrono enterado de la supuesta falta cometida por la trabajadora (22 de julio de 2014), oportunidad a partir de la cual se debe computarse el lapso de caducidad, que fue el último hecho ocurrido de los dos anteriormente citados; en consecuencia, el patrono tuvo 30 dias a partir de esta fecha para intentar la solicitud de calificación de falta, venciéndose éste lapso el dia 22 de agosto del año 2014, siendo el caso que el patrono presentó la calificación de falta por ante la Inspectoria del trabajo el dia 10 de septiembre de 2014, transcurriendo sobradamente diecinueve dias luego de perecer el lapso; circunstancia que debió apreciar así el funcionario del trabajo y no desestimarlo en base a que el computo de la caducidad lo hizo a partir del dia 12 de agosto de 2014 (fecha en que fue recibido del SAIME, como respuesta a una solicitud previa signada con el N° 977 de fecha 22 de julio de 2014, interpretación ésta que afectó, trascendentalmente el resultado de su decisión, toda vez que la existencia de la caducidad de la acción, impide el conocimiento del fondo de la controversia, pues al haber transcurrido el tiempo que establece la ley para intentar la acción, debió forzosamente declararlo así el funcionario competente, sin pronunciamiento de fondo, afectando la validez del acto administrativo, por falsa aplicación de una institución jurídica que es de orden público, tal como lo ha calificado la jurisprudencia ut supra. Y así se decide.-
En ese mismo orden, cabe destacar que una vez que el patrono solicita los movimientos migratorios de la trabajadora (22 de julio de 2014) en base al articulo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, que establece:

“…Las autoridades administrativas a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto…” Articulo 55 “Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el articulo anterior deberán ser evacuadas en el plazo máximo de 15 dias, si se solicitare de funcionarios del mismo organismo y de 20 dias en los otros casos…”

En el caso bajo estudio, se observa que el patrono o entidad de trabajo recibió respuesta del SAIME, el dia 12 de agosto del 2014, tal como así lo afirma el patrono, es decir en tiempo oportuno, según el referido articulo, quedándole aún la cantidad de 10 dias hasta el cumplimiento del lapso de 30 dias a que se refiere el articulo 422 de la LOTTT, sin embargo el patrono no interpuso la solicitud de calificación de falta dentro del tiempo restante, sino que pretende que el lapso se le extienda computándolo a partir de la fecha de la recepción de la comunicación, y no a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la falta (22 de julio de 2014) lo que implicaría una ampliación del lapso en beneficio del patrono y en perjuicio de la trabajadora.-
Vale apreciar en el presente caso, que resulta contrario a toda interpretación pro operario que el patrono a sabiendas de la comisión de cualquier falta cometida por el trabajador, mantenga indefinido en el tiempo, la posibilidad de accionar que le da la norma para sancionarlo o prescindir de los servicios del trabajador, para ello la norma ofrece ciertos tiempos que prudencialmente procuran la seguridad jurídica que merece tanto al trabajador como al patrono, es por ello que sabiamente el legislador laboral en su articulo 422, impone la carga de accionar en el lapso de 30 dias contados partir de la comisión de la falta, lo contrario sacrificaría la estabilidad de los procesos, operando en este caso para el patrono la caducidad de la acción, de obligatoria observación para quien dirige y decide el proceso administrativo y judicial, que en el caso en estudio fue interpretado erróneamente, y que este Tribunal se permite solventar mediante este procedimiento judicial, al no pasar desapercibido, este hecho por esta Juzgadora.-
De modo que, detectada la caducidad de la acción en el procedimiento administrativo, es forzoso para esta sentenciadora declararla como así lo hace, razón por la cual es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios delatados relacionados con el fondo de la controversia. Y así se establece.-
Determinado lo que antecede y considerando que es la ley la fuente de la caducidad, y que ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción, que es una institución que no pueda suspenderse, que en el presente caso el derecho de acceso a la justicia y a obtener una decisión administrativa de fondo, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley, que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, ésta procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo a tal efecto, el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa hasta en el momento de dictar sentencia definitiva, en el presente caso indefectiblemente operó la caducidad de la acción, Y así se decide.-


DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana ODALI MAGNELI RON URIEPERO contra la Providencia Administrativa Nº 23-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta instaurado por EL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) contra la recurrente. En consecuencia, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas instaurado contra la mencionada trabajadora.-
NOTIFÍQUESE mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo de este municipio.
En acatamiento a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo al Procurador General de la República.
Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos, anexándole copia debidamente certificada del presente fallo, por lo cual se insta a la recurrente, por sí o por intermedio de su apoderada judicial acreditado en autos, a proveer los juegos de copias simples necesarios a los fines de su certificación por Secretaría.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez

Zurima Bolívar Castro El Secretario

Filiberto Contreras


En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.




Secretario
ZBC/fc/mecs