REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : JP31-O-2017-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FLORANGEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.232.597 y de este domicilio.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MANUEL DA GRACA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.505.275, igualmente de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de marzo de 2017, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Guárico, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana FLORANGEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.232.597, domiciliada en la calle Salías, sector el Chupón, calle las Tejerías Nº 32, de esta ciudad de San Juan de los Morros, debidamente asistida por el profesional del derecho JEAN ALEXANDER MARIN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.633, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 234.705 y de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.505.275, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:
La parte presuntamente agraviada alega textualmente en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, lo siguiente:
“…actualmente me desempeño como Asistente Dental del CENTRO ODONTOLOGICO POPULAR SANTA BARABARA BENDITA, ubicado en la calle Bermúdez, local Nº 35-B, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, conjuntamente con los odontólogos: ANGELICA POLANCO, ANNY PADRON, RUMELIS MARQUEZ, ANA GRACIELA MARTINEZ, NORA CORDERO y la asistente dental DIANA REQUENA. Es el hecho ciudadana Juez, que el día 24 de Marzo del presente año me trasladé hasta mi sitio de trabajo y observo que está puesto un candado en la parte inferior central de la puerta santa maría diferente a los candados de nuestra propiedad de los cuales tenemos llaves el Señor MANUEL DA GRACA MOREIRA, quien es el dueño del local (sic) se había trasladado hasta el consultorio el día 23 de marzo del presente año y me amenazó que él iba a poner un candado al local y a romper los vidrios del mismo sino desocupábamos el mismo, situación ésta presumo materializó en la mañana del día siguiente.
Posteriormente el fin de semana y el día de hoy 27 de marzo del presente año, me dirigí nuevamente a mi sitio de trabajo presumiendo que tal vez había retirado el candado mas sin embargo constaté que efectivamente el candado que impide el acceso al local seguía puesto, impidiendo así nuestro derecho al trabajo y quedando además secuestradas nuestras cosas personales así como mis instrumentos de trabajo y los de mis compañeros dentro del local.
Es el hecho ciudadana Juez, por lo que me veo en la necesidad de interponer la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA (…), por ser esta la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida.
Así pues, el abuso arbitrario y grosero por parte del señor MANUEL DA GRACA MOREIRA, trastoca directamente nuestro Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y libre desarrollo de la actividad económica (artículo 30 LOTTT y 112 constitucional) ya que el ciudadano antes mencionado con su conducta impide el acceso a nuestro sitio de trabajo, violando de esa forma los derechos antes invocados.
Mas adelante continúa indicando lo siguiente:
“…por mas de siete años he sido trabajadora del centro Odontológico Popular Santa Bárbara Bendita, el cual ha sido objeto de secuestro y cierre arbitrario y sin fundamento por parte del propietario del local, siendo este el punto central y real que hace que el propietario del inmueble utilice mecanismos no legales y a mi criterio fraudulentos para lograr la desocupación del mismo(…) por lo que ruego su urgente auxilio para que nos sean restablecidos nuestros derechos constitucionales y nos permita seguir ejerciendo nuestra actividad(…)
Sigue alegando la supuesta agraviada:
“DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La violación constitucional concreta viene dada porque el propietario pretende practicar un desalojo arbitrario, obviando e irrespetando que existe un procedimiento para lograr la desocupación legal del Centro Odontológico donde prestamos nuestro servicio, el cual debe ejercer contra los arrendatarios y no violentándonos nuestro derecho como trabajadores de dicha empresa. Es por ello usted, ciudadana Juez debe corregir la situación jurídicamente infringida que está aconteciendo, devolviéndonos la paz, logrando un mandamiento de amparo en contra del ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA quien transgredió nuestros derechos(…) De manera pues, que existen violaciones de los siguientes derechos constitucionales:
Articulo 89 Constitucional: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado.
Artículo 112 Constitucional: Todas las personas pueden dedicarse a la actividad económica de su preferencia…”.
Esta Juzgadora considera oportuno traer a manera de abundamiento los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y Fundamentos Legales:
El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la sentencia N° 492 del 31-05-00, dictada por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
“…lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
En apoyo a la decisión que aquí se toma, este Tribunal resalta la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001 con el N° 2.361 de la misma Sala, donde determinó, a propósito del articulo 6 ordinal 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que para que el referido articulo no fuera inconsistente era necesario “(…)no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.- De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integratívas de que dispone el intérprete ( H. Kelse, Toería Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”
Ahora bien; aún cuando se evidencia de la declaración de los hechos de la querellante que pudiéramos estar en presencia de un violación legal de orden civil por la acción arbitraria del propietario del local que la accionante junto con otras personas ocupan, en el desempeño de su actividad profesional (Asistente Dental del CENTRO ODONTOLOGICO POPULAR SANTA BARABARA BENDITA) no se constata que exista entre la supuesta agraviada y el supuesto agraviante una relación de tipo laboral que justifique la via de la acción de amparo para denunciar la violación del derecho al trabajo, al contrario la propia accionante denuncia expresamente que el punto central y real es que el ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA, propietario del inmueble está utilizando “mecanismos no legales y a mi criterio fraudulentos para lograr la desocupación del mismo”, afirmación ésta que produce en esta Juzgadora la firme convicción de la desnaturalización del uso del recurso del Amparo Constitucional, resultando inadmisible a todas luces, por lo tanto se desestima su argumentación a los fines de justificarse el uso de esta herramienta jurídica tan espacialísima como el amparo constitucional.
De igual forma es pertinente traer a colación el criterio asentado en sentencia de fecha 26 de junio de 2013 caso Violeta Mosqueda Vs. Alcira Escalante dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en su caso similar al planteado al de autos como fue el cierre de un local de forma arbitraria, utilizando la parte agraviada la vía del amparo para la solución del conflicto, donde el mas alto judicial, con fundamento al principio de celeridad y economía procesal, consideró improcedente in limini litis expuso lo siguiente:
“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela,(…). A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.(…)
Luego y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”
Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamento legal, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa de los propios hechos narrados en el escrito, por la presunta agraviada, que la supuesta violación del derecho al trabajo deviene del hecho de que el ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.505.275, propietario del inmueble donde desempeña su oficio la presunta agraviada, colocó un candado en la parte inferior central de la puerta santa maría de forma arbitraria que le impide el acceso al local amenazándola con romper los vidrios del mismo sino lo desocupaba, lo cual le impide el derecho al trabajo y al libre ejercicio de su actividad económica, sin embargo no se aprecia que exista entre la presunta agraviada y el presunto agraviante una relación de tipo laboral dependiente, sino más bien el ejercicio de una actividad independiente de la presunta agraviada; es decir no existe esa vinculación de tipo laboral entre las partes aquí mencionadas, al contrario lo que queda a la vista es que la parte accionante pretende, tal como lo reseñó la Sala constitucional en caso semejante, ut supra, utilizar la via del amparo constitucional, la cual se acepta solo después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, lo que quiere decir por argumento en contrario que la querellante pudo haber obtenido previamente la tutela de sede Jurisdiccional a través de los procedimientos establecidos en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y por último agotar la vía extraordinaria del AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, de los hechos expuestos no hay constancia de que la presunta agraviada haya agotado la vías ordinarias que establece la ley tal como lo permite y ordena el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en tal sentido se declara inadmisible la presente acción Y asi se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guarico, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se resuelve. No se condena en costas. Publíquese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. ZURIMA BOLÍVAR CASTRO EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
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