REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 22 de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: JP51-L-2016-000097

PARTE ACTORA: LUIS EDGARDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.913.202
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA PADRON GUEVARA y ANDRES ELOY BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.703, 107-707 y 158.595 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SUCLEOMAR I, R.S. y el ciudadano ROMAN ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.456.475
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: NO CONSTITUYERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.913.202 asistido por el profesional del derecho, Abogado ANDRES ELOY BLANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.595, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA SUCLEOMAR I, R.S., y el ciudadano ROMAN ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.456.475, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valle de las Pascua, en fecha cinco (05) de octubre de 2016

Una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 07 de octubre de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.


En fecha 13 de febrero de 2107, quien suscribe, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de marzo de 2017, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 12 de mayo de 2017, fecha fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, compareció por ante este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el apoderado judicial de la Parte Actora, consignó su escrito de pruebas y se dejo expresa constancia de la no comparecencia de las partes co-demandadas, por lo que se presume la Admisión de los hechos alegados por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho invocado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

Alega el demandante, ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ anteriormente identificado, que prestó sus servicios en la entidad de trabajo COOPERATIVA SUCLEOMAR I, R.S. como Oficial de Seguridad desde el 01 de enero de 2016, trabajando por jornadas mixtas de 24 por 48, de lunes a domingo, hasta el 06 de junio de 2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que devengó como ultima contraprestación por los servicios brindados la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.051,00), que había firmado un contrato por tiempo determinado desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, que lo despidieron sin causa justa, siendo un trabajador a tiempo determinado sin que haya vencido el termino del contrato, que se dirigió a la inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y formuló el reclamo de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios. Adicionalmente aduce que el contrato culminó por causas ajenas a su voluntad, como lo seria el retiro del trabajador por causa justificada, es decir por causas o hechos del patrón o sus representantes, enumerados en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, y que hasta la fecha a pesar de las diligencias realizadas, no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden y en consecuencia, le adeudan las siguientes cantidades:

1.- 60 días por pago de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 58.155,35.
2.- De conformidad con las previsiones del artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo por pago de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 15.051,00
3.- De conformidad con las previsiones del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo por pago de utilidades la cantidad de Bs. 16.305,00
4.- De conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, por indemnización por rescisión de contrato, el pago de la cantidad de seis (06) meses por el salario que dejó de percibir hasta el vencimiento del término del contrato, es decir de junio a diciembre, la cantidad de Bs. 162.550,80.
5.- De conformidad con las previsiones del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por Indemnización por Despido Injustificado el pago de la cantidad de Bs. 58.155.35
6.- Por Bono de Alimentación, desde junio de 2016 a diciembre de 2016, la cantidad de 297.360,00
Cantidades que en su conjunto ascienden a la cantidad de Trescientos SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.607.577,50 )
Así mismo reclamó los conceptos de intereses moratorios, indexación e intereses sobre antigüedad.
MOTIVA

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, los co- demandados, entidad de trabajo COOPERTIVA SUCLEOMAR, I, R.S., y el ciudadano ROMAN ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.456.475, no han dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por las accionadas al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y los co-demandados que se inició el 01 de enero de 2016 y finalizó el 06 de junio de 2016 por despido injustificado , 2.- Que la función que desempeñaba el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, era la de Oficial de seguridad.

Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la Parte Actora en este proceso, así tenemos las documentales consignadas, siendo estas: Escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles con dos (02) anexos, contentivo del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Dado que los co-demandados no asistieron a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos.

De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario; descrito por el demandante, en los términos a saber:
1- GARANTÌA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Garantía de Prestaciones Sociales Literales a) y b) articulo 142 de la LOTTT
Meses Dias a Abonar Dias Adicionales Salario Abono del Periodo Acumulado
ene-16 463,59 0,00

feb-16 463,59

mar-16 15 563,70 0,00 8.455,50

abr-16 563,70 0,00

may-16 963,25

jun-16 15 963,25 14.448,75

Total Garantía de Prestaciones Sociales 22. 904,25

Ahora bien, el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario, lo que no es aplicable en este caso, por cuanto la relación laboral fue por cinco meses y cinco días, correspondiéndole entonces, al trabajador, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad resultante del cálculo por garantía de prestaciones sociales, siendo esta la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 22. 904,25), y así se decide.

2.- La parte actora solicita el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, las cuales conforme a lo establecido en los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 01 de enero de 2016 hasta el 06 de junio de 2016, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
- Vacaciones Art. 190 L.O.T.T.T
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Dias a Pagar Salario Total por Periodo
2016 6.25 903,06 5.644,12
Total General 5.644,12
Originando un total de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.644,12). Y ASI SE RESUELVE.
- Bono Vacacional Art. 192 L.O.T.T.T
Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Dias a Pagar Salario Total por Periodo
2016 6.6 903,07 5.960,26
Total General 5.960,26

Originando un total de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.960,26). Y ASI SE RESUELVE.
3.- Así mismo, se procede a calcular el concepto de utilidades, durante el tiempo de servicio, es decir desde el 01 de enero de 2016 hasta el 06 de junio de 2016, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo de la manera siguiente:
Utilidades
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
2016 12.5 903,07 11.288.37
Total General 11.288.37

-Originando un total de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTI A y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.288,37). Y ASI SE RESUELVE.
4.- La parte actora solicita la indemnización por rescisión de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo que fue contratado por un tiempo determinado.

El artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en la Ley”

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia, que éste circunscribe la terminación de la relación laboral por tiempo u obra determinada por causa justificada, al trabajador, y no contempla el retiro injustificado ni la indemnización que ese retiro injustificado pudiera acarrear.

Así las cosas, si bien es cierto que la parte actora fue contratada por un tiempo determinado, que el contrato tenia vigencia desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, que la relación laboral terminó el 06 de junio de 2016, también es cierto, que la parte actora expresa en el libelo lo siguiente: …”fui despedido por el jefe inmediato para ese momento la ciudadana…y fue quien me informó despidió sin causa que justifique… mi patrón me despidió sin causa justa… sin que haya vencido el termino del contrato, sin que hubiera procedimiento de participación alguna del cual o cuales fueron las causas justificadas para despedirme, …,” aunado al hecho de que igualmente manifiesta: “… me dirigí hasta la inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, y formulé reclamo de mis prestaciones sociales y demás beneficios,” de lo cual se evidencia que la terminación de la relación laboral fue ocasionada por el despido realizado por el patrono sin razones que justifiquen tal hecho y no por el retiro voluntario del trabajador, por cuanto no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que la finalización de la relación laboral se debió a una de las causales establecidas en el artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral, razón por la cual se declara improcedente la indemnización de daños y perjuicios, establecida en el artículo 83 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitada con ocasión a la rescisión de contrato. Y así se decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen...el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 22. 904,25), Y ASI SE RESUELVE.

6.- Con respecto a la solicitud del pago del beneficio de alimentación, atendiendo a la admisión de los hechos alegados por el actor y de conformidad con lo establecido los decretos números 20.66 y 22.44 de fechas 23-10-2015 y 22-02-2016 respectivamente con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena su pago de la siguiente forma:
Beneficio Ley de Alimentación
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Días a Pagar Total por Mes
jun-16 300 350% 1.050,00 6 6.300,00
Total General Beneficio Ley de Alimentación 6.300,00

Originando un total de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.300,00). Y ASI SE RESUELVE.
La solicitud del pago del beneficio de alimentación, correspondiente a los días restantes del mes de junio, y a los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, se declara improcedente, por cuanto de autos se evidencia que la terminación de la relación laboral fue ocasionada por el despido realizado por el patrono y no por el retiro voluntario del trabajador y por tanto no es procedente la indemnización establecida en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras Y así decide.
En consecuencia, los beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:
Vacaciones 5.644,12
Bono Vacacional 5.960,26
Utilidades 11. 288,37
Antigüedad 22. 904,25
Indemnización Articulo 92 LOTTT 22. 904,25
Beneficio Ley de Alimentación 6.300,00
Total Condenatoria General 75.001,25


Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.913.202 , tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: Ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.913.202 en contra de la entidad de Trabajo COOPERATIVA SUCLEOMAR I, R.S. y del ciudadano ROMAN ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.456.475
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, en consecuencia, se condena a los co-demandadas, entidad de trabajo COOPERATIVA SUCLEOMAR I, R.S. y al ciudadano ROMAN ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.456.475, a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.75.001,25 ), cantidad que comprende los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (22.904,25) por concepto de Prestaciones Sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

Segundo: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.644,12), por concepto de Vacaciones, lo cual conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 01de enero de 2016 hasta el 06 de junio de 2016.-
Tercero: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.960,26), por concepto de Bono vacacional, lo cual conforme al artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 01de enero de 2016 hasta el 06 de junio de 2016.-
Cuarto: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.288,37). por concepto de Bonificación de fin de año participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio conforme, a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Quinto: La cantidad de La cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (22.904,25) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

Sexto: La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.300,00), por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Octavo: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Noveno: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha de publicación de la sentencia para el caso del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MICBE BASTIDAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,
AYBEL GONZALEZ REQUENA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
Secretaria

ASUNTO: JP51-L-2016-000097