PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 22 de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2017-000035

PARTE ACTORA: EDGARDO JOSE MEDINA GRATEROL venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V.- 17.000.195
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 177.505.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN MALPICA
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 96.802 y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día de hoy, Lunes, veintidós (22), de mayo de dos mil diecisiete (2.017), siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar el acto de Inicio de Audiencia Preliminar, en el presente juicio de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano EDGARDO JOSE MEDINA GRATEROL venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.- 17.000.195, en contra del ciudadano ADRIAN MALPICA, comparecieron por ante este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano EDGARDO JOSE MEDINA GRATEROL venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.- 17.000.195, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 177.505, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “EL DEMANDANTE” y por LA PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho RAMON ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 96.802, abogado apoderado de la parte demandada, tal y como consta en el documento poder debidamente autenticado por antela Notaria Publica de Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, de fecha 27 de julio de 2011, anotado bajo el 32, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que cursa a los folios 8 y 9 de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA, a los fines de dar por terminado este juicio, y luego de darse por notificada, ofrece pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (518.000,00 Bs.). El pago se verifica en este mismo acto, con aceptación de la parte demandante mediante Cheque Nº 81601945, de la cuenta 0191-0042-13-2142005989 del Banco Nacional de Crédito, emitido a nombre del trabajador. La citada cantidad constituye todos y cada unos de los conceptos demandados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. En este estado, el abogado asistente de la parte actora, manifiesta al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que están conformes con las sumas de dinero ofrecidas por la accionada y aceptan el pago en los términos expuestos, declarando, que nada mas le adeuda la demandada por los conceptos libelados que se dan por reproducido. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Finalmente el ciudadano Juez, en virtud de la solicitud anticipada de celebración de la presente audiencia ordena dejar sin efecto los carteles de Notificación ordenados en el auto de admisión, así como ordena la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


MICBE BASTIDAS SANTAELLA



PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

AYBEL GONZALEZ REQUENA
Asunto: JP51-2017-000035