REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JP51-L-2017-000020

PARTE ACTORA: VIRGILIO VALENTIN MACHUCA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.473.179

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL URBAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.835 representacion que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 07 de las actuaciones.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO, C.A. (MOTIOSCA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOIALES Y DEMAS BENEFICOS LABORALES.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el profesional del derecho, GERLY CARVAJAL URBAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.835 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO VALENTIN MACHUCA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.473.179 mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, el profesional del derecho, GERLY CARVAJAL URBAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.835 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO VALENTIN MACHUCA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.473.179, desiste del procedimiento en contra de la Entidad de Trabajo MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO, C.A. (MOTIOSCA), decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la entidad de trabajo LA MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO, C.A. (MOTIOSCA), efectuado el profesional del derecho, GERLY CARVAJAL URBAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.835 en su carácter de apoderad judicial del ciudadano VIRGILIO VALENTIN MACHUCA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.473.179 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente y se declara terminado el presente proceso y asi se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la entidad de trabajo LA MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO, C.A. (MOTIOSCA), efectuado el profesional del derecho, GERLY CARVAJAL URBAEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.835 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO VALENTIN MACHUCA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.473.179, parte actora en el presente asunto, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los 25 ias del mes de mayo de 2017. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAJUEZ,

MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
AYBEL GONZALEZ REQUENA
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ASUNTO: JP51-L-2017-000020