ASUNTO: JP51-L-2017-000016

PARTE ACTORA: MARISOL TRINIDAD ALICANDU SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.791.715.

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos. MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.153.684 y V-9.947.992, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.405 y 101.365.

PARTE DEMANDADA. “PAPIROS FLORERIA MACHADO” y la ciudadana. KARLA DANIELA MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.980.570. NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÒN DE HECHOS.

ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales incoada por la ciudadana MARISOL TRINIDAD ALICANDU SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.791.715, en contra de la firma personal “PAPIROS FLORERIA MACHADO” y la ciudadana. KARLA DANIELA MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.980.570.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 31 de marzo de 2017, la secretaria adscrita a la Coordinación Laboral, deja expresa constancia que se practicó la notificación de la parte demandada, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, en fecha 24 de abril de 2017, se realizó el correspondiente anuncio público, observándose la comparecencia de la parte demandante, el profesional del derecho, ciudadano ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.947.992, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.365, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, poder que consta al folio cinco (05) en la presente causa, más no así la parte demandada “PAPIROS FLORERIA MACHADO” y la ciudadana. KARLA DANIELA MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.980.570, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante no contrarias a derecho.

Tal y como quedó asentado por este sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, situación que hace presumir como ciertos los hechos alegados por la parte actora, todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que se originan de la incomparecencia, en el caso que nos ocupa, la de admisión de los hechos tal y como fue establecido por este Tribunal.

Ahora bien, en uso de las facultados conferidas en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicó de forma análoga, lo establecido en el Artículo 159 eiusdem, que prescribe dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, el pronunciamiento en extenso de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

De acuerdo a lo expuesto en el libelo, la ciudadana MARISOL TRINIDAD ALICANDU SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.791.715 comenzó a prestar sus servicios en la firma personal “PAPIROS FLORERIA MACHADO” y la ciudadana. KARLA DANIELA MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.980.570. en fecha 23 de enero de 2014 hasta el 11 de enero de 2017, lo que arroja un tiempo de servicio de: 02 AÑOS, 11 MESES y 18 DIAS, desempeñando el cargo de: VENDEDORA, invocando como causal de la terminación de la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO, devengando como ultima prestación la cantidad de Bs. CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (40.638,15 Bs.) mensuales, hasta el día 11 de enero de 2017, fecha en la que fue despedida, señalando que hasta la fecha no se le ha cancelado lo que se le adeuda, como consecuencia de sus pagos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la que procede a demandar a la firma personal “PAPIROS FLORERIA MACHADO” y la ciudadana. KARLA DANIELA MACHADO MORALES, ya que le adeudan la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 352.505,00), los cuales discriminados en conceptos y cantidades se dan por reproducidos en los siguientes términos:

ANTIGÜEDAD 137.153,75
VACACIONES FRACCIONADAS 47.411,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.386,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO 137.153,75
INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD 27.400,00
TOTAL GENERAL 352.505.00

Dichos conceptos y cantidades totaliza la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 352.505,00).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, por efecto de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, en principio debe tenerse como cierta la relación laboral entre la accionante MARISOL TRINIDAD ALICANDU SALAZAR, y los demandados, la firma personal “PAPIROS FLORERIA MACHADO” y la ciudadana. KARLA DANIELA MACHADO MORALES; la fecha de inicio y terminación de la misma, específicamente, desde 23 de enero de 2014, hasta el 11 de enero de 2017; el tiempo de servicio de 02 AÑOS, 11 MESES y 18 DIAS; el oficio de la trabajadora como VENDEDORA; la terminación de la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO y en consecuencia, la procedencia en derecho en virtud de los hechos establecidos, de conceptos legales demandados, tales como Antigüedad o Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas e Indemnización por Despido. ASI SE DECIDE.

Para ello es necesario en principio, teniendo en cuenta las pruebas producidas por la parte actora, en la audiencia preliminar, relativas al pago de utilidades correspondientes a los años 2015 y 2016, cursantes a los folios 21 y 22 del expediente, establecer el salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, el cual de acuerdo al contenido de las documentales en cuestión, se corresponde con el salario mínimo nacional, lo que se hace en los términos siguientes:

PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
DESDE EL 06/01/2014 3.270,30 109,01
DESDE EL 01/05/2014 4.251,40 141,71
DESDE EL 01/12/2014 4.889,11 162,97
DESDE EL 01/02/2015 5.622,47 187,42
DESDE EL 01/05/2015 6.746,98 224,90
DESDE EL 01/07/2015 7.421,68 247,39
DESDE EL 01/11/2015 9.648,18 321,61
DESDE EL 01/03/2016 11.577,81 385,93
DESDE EL 01/05/2016 15.051,12 501,70
DESDE EL 01/09/2016 22.576,73 752,56
DESDE EL 01/11/2016 27.092,08 903,07

Señalado lo anterior, procede este Tribunal a determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con vista a lo que corresponde a la trabajadora demandante de acuerdo a la ley en el caso del bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades de acuerdo a los recibos producidos en los folios 21 y 22 del expediente.

Seguidamente se procede a calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional, que de acuerdo a lo demandado en el libelo se corresponde con el periodo desde el 23/01/2016 al 11/01/2017, esto es el periodo de meses que exceden al último año completo de servicios cumplido, vale decir las vacaciones y bono vacacional correspondientes a la fracción de once (11) meses correspondientes al periodo 2016-2017, en los términos siguientes:

VACACIONES
PERIODOS DIAS A PÀGAR SALARIOS TOTAL
2016-2017 15,58 903,07 14.072,83
TOTAL VACACIONES 14.072,83
BONO VACACIONAL
PERIODOS DIAS A PÀGAR SALARIOS TOTAL
2016-2017 16,50 903,07 14.900,64
TOTAL BONO VACACIONAL 14.900,64

La parte actora procede a demandar las utilidades correspondientes al periodo que corrió desde el 01/01/2017 al 11/01/2017, siendo que durante este ejercicio que va del año 2017, la demandante no laboró el tiempo suficiente para causar utilidades fraccionadas, en la proporción en que fueron demandadas, vale decir, lo correspondiente a un (01) mes de servicio, motivo por el cual se declara improcedente tal reclamación. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, se procede a determinar el salario de conformidad con lo establecido en artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, integrando al salario básico las alícuotas por utilidades obtenidas de las cantidades pagadas por este concepto de acuerdo a los recibos que cursan a los folios 21 y 22 del expediente y las alícuotas obtenidas de lo correspondiente por bono vacacional de acuerdo a la ley durante la relación de trabajo, en los términos siguientes:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
MESES SALARIO BASICO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
feb-2014 109,01 7,24 13,58 129,83
mar-2014 109,01 7,24 13,58 129,83
abr-2014 109,01 7,24 13,58 129,83
may-2014 141,71 7,24 13,58 162,54
jun-2014 141,71 7,24 13,58 162,54
jul-2014 141,71 7,24 13,58 162,54
ago-2014 141,71 7,24 13,58 162,54
sep-2014 141,71 7,24 13,58 162,54
oct-2014 141,71 7,24 13,58 162,54
nov-2014 141,71 7,24 13,58 162,54
dic-2014 162,97 7,24 13,58 183,79
ene-2015 162,97 7,24 27,92 198,13
feb-2015 187,42 15,19 27,92 230,52
mar-2015 187,42 15,19 27,92 230,52
abr-2015 187,42 15,19 27,92 230,52
may-2015 224,90 15,19 27,92 268,00
jun-2015 224,90 15,19 27,92 268,00
jul-2015 247,39 15,19 27,92 290,49
ago-2015 247,39 15,19 27,92 290,49
sep-2015 247,39 15,19 27,92 290,49
oct-2015 247,39 15,19 27,92 290,49
nov-2015 321,61 15,19 27,92 364,71
dic-2015 321,61 15,19 27,92 364,71
ene-2016 321,61 15,19 78,39 415,18
feb-2016 321,61 45,15 78,39 445,15
mar-2016 385,93 45,15 78,39 509,47
abr-2016 385,93 45,15 78,39 509,47
may-2016 501,70 45,15 78,39 625,25
jun-2016 501,70 45,15 78,39 625,25
jul-2016 501,70 45,15 78,39 625,25
ago-2016 501,70 45,15 78,39 625,25
sep-2016 752,56 45,15 78,39 876,10
oct-2016 752,56 45,15 78,39 876,10
nov-2016 903,07 45,15 78,39 1.026,61
dic-2016 903,07 45,15 78,39 1.026,61

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular concepto denominado por la demandante como antigüedad, que resulta ser el concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) y b) todo ello de la manera siguiente:

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A Y B DEL ART. 142 LOTTT
MESES DIAS A PAGAR DIAS ADICIONALES SALARIO ABONO DEL PERIODO ACUMULADO
feb-2014 129,83 0,00 0,00
mar-2014 129,83 0,00 0,00
abr-2014 15,00 129,83 1.947,51 1.947,51
may-2014 162,54 0,00 1.947,51
jun-2014 162,54 0,00 1.947,51
jul-2014 15,00 162,54 2.438,06 4.385,57
ago-2014 162,54 0,00 4.385,57
sep-2014 162,54 0,00 4.385,57
oct-2014 15,00 162,54 2.438,06 6.823,63
nov-2014 162,54 0,00 6.823,63
dic-2014 183,79 0,00 6.823,63
ene-2015 15,00 198,13 2.971,96 9.795,59
feb-2015 230,52 0,00 9.795,59
mar-2015 230,52 0,00 9.795,59
abr-2015 15,00 230,52 3.457,80 13.253,38
may-2015 268,00 0,00 13.253,38
jun-2015 268,00 0,00 13.253,38
jul-2015 15,00 290,49 4.357,40 17.610,79
ago-2015 290,49 0,00 17.610,79
sep-2015 290,49 0,00 17.610,79
oct-2015 15,00 290,49 4.357,40 21.968,19
nov-2015 364,71 0,00 21.968,19
dic-2015 364,71 0,00 21.968,19
ene-2016 15,00 2,00 415,18 7.058,13 29.026,32
feb-2016 445,15 0,00 29.026,32
mar-2016 509,47 0,00 29.026,32
abr-2016 15,00 509,47 7.642,08 36.668,40
may-2016 625,25 0,00 36.668,40
jun-2016 625,25 0,00 36.668,40
jul-2016 15,00 625,25 9.378,73 46.047,13
ago-2016 625,25 0,00 46.047,13
sep-2016 876,10 0,00 46.047,13
oct-2016 15,00 876,10 13.141,54 59.188,67
nov-2016 1.026,61 0,00 59.188,67
dic-2016 10,00 4,00 1.026,61 14.372,60 73.561,27
TOTAL 73.561,27

Seguidamente por mandato del artículo 142 d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede este Tribunal a realizar el cálculo ordenado en el literal c) del mencionado artículo en los términos siguientes:

PRESTACIONES SOCIALES LITERAL C DEL ART. 142 LOTTT
DIAS A PÀGAR SALARIOS TOTAL
90,00 1.026,61 92.395,28
TOTAL 92.395,28

Por efecto de lo anteriormente determinado, el calculo que resulta mas beneficioso para la demandante es el previsto en el literal c), por lo que en consecuencia, es que el que resulta aplicable al caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

Habiéndose establecido como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, la terminación de la relación de trabajo como despido injustificado, seguidamente se procede a calcular la indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el equivalente al monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:

INDEMNIZACION ART 92 LOTTT
TOTAL INDEMNIZACION 92.395,28

En atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, se precisa indicar que los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:

TOTAL GENERAL A PAGAR
VACACIONES 14.072,83
BONO VACACIONAL 14.900,64
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL C DEL ART. 142 LOTTT 92.395,28
INDEMNIZACION ART 92 LOTTT 92.395,28
TOTAL GENERAL 213.764,03

En fuerza de las anteriores consideraciones, debe este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.



DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARISOL TRINIDAD ALICANDU SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.791.715, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.947.992, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.365, contra la firma personal “PAPIROS FLORERIA MACHADO” y la ciudadana. KARLA DANIELA MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.980.570, en consecuencia, se condena a los codemandados a pagar a la demandante, la cantidad total de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 213.764,03), por los conceptos, cuyas cantidades en específico se señalan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 92.395,28), por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más lo que corresponda al trabajador por intereses por este concepto durante la prestación de servicio, de conformidad con el artículo 143 eiusdem, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.072,83), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.900,64), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

CUARTO: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 92.395,28), por concepto de indemnización por despido.

QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Se acuerda la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha de la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiendo excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. RICHARD A. HERRERA GOMEZ

LA SECRETARIA


ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


SECRETARIA





RAHG/akg