ASUNTO: JP51-L-2011-000318

PARTE ACTORA: SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.513.659

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ Y ALECIO JOSE VALERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), Cooperativa LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004, y ASOC. COOP OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III, R.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC): Abogada MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.612.

APODERADO JUDICIAL DE COOP. LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004: No acredita en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA ASOC. COOPERATIVA OFICINA TECNICA
DONAIRE Y ASOCIADOS III, R.L: Abogado RUBEN ANTONIO ASCANIO SOLORZANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.733

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 17 de octubre de 2011 la ciudadana SUGEIRYS MERCEDS MARTINEZ HERRERA, Venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.513.659 interpuso la presente demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil C.A.D.A.F.E., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se reproduce parcialmente:

Inicia señalando en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil C.A.D.A.F.E. como personal contratado en el área de mantenimiento, pero a partir del día 04 de mayo del 2011, paso a ser trabajadora de dicha empresa, con un horario de lunes a Viernes.

Así mismo indica que a la fecha de la consignación del libelo y las diligencias a favor de solucionar el presente caso habían sido infructuosa y que realizo el reclamo por vía administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua en el expediente 071-2011-03-00766 reclamando cobro de salarios y otros conceptos laborales y por cuanto han sido infructuosas las gestiones de tipo amistosa para lograr la cancelación de dichos conceptos.

También aduce que devengaba la cantidad de Bs. 1.548,00 de sueldo mensual y reclama los conceptos demandados de conformidad con los artículos 65, 66, 150, 151, 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios retenidos por la cantidad de (Bs. 6.192,00).

Conforme a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores el beneficios correspondientes desde Mayo de 2011 hasta Agosto de 2011 que asciende a la cantidad de (Bs. 3.344, 00)

Señala que de los conceptos demandados se desprende un total de Nueve Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con cero Céntimos (Bs.9.536, 00).-

Ahora bien en fecha 19 de octubre de 2011, se admite la presente demanda ordenando la notificación a la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de febrero de 2012, la representante judicial de la accionada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral escrito mediante el cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) meses debido a la Fusión de las Empresas del Sector Eléctrico Nacional.

En fecha 21 de Mayo de 2013, la representante judicial de la accionada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral escrito mediante el cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días debido a la intervención de la Sociedad Mercantil (CORPOELEC)

En fecha 14 de enero de 2014, la representante judicial de la accionada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral escrito mediante el cual solicita la suspensión de la causa hasta la culminación del proceso de intervención de CORPOELEC.

Así las cosas el 16 de enero de 2015, el representante judicial de la accionada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral escrito mediante el cual solicita el llamado a Tercero interviniente por considerar que la controversia es común o los puede afectar en la sentencia y señala a la COOPERATIVA “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004, en la persona de Maribel Zambrano, Coordinadora de Administración, Rif: J2944525334, y a la ASOC. COOP. OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III. Admitiéndose dicha tercería en fecha 19 de 2015, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la celebración de audiencia preliminar.-

El 17 de noviembre de 2016, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar dejándose expresa constancia de la Incomparecencia de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), quien no fue representada por directivo legal o administrativo, ni por apoderado judicial alguno; asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del tercero forzoso Cooperativa LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004, ni por si ni por o apoderado judicial alguno; asistiendo solo la ASOC. COOP OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III, R.L, debidamente representada con el carácter de representante legal Ciudadano RAFAEL ANTONIO DONAIRE SANOJA, identificado con la cedula de identidad Nº V- 4.346.641, debidamente asistido por el Abogado RUBEN ANTONIO ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.733 donde de mutuo acuerdo las partes asistentes fijan nueva oportunidad para la continuación de la audiencia.-

El 26 de enero de 2017, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho ALECIO JOSE VALERI y MARIA CAROLINA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 101.365 y 115.405, respectivamente, en su condición de co-apoderado judicial de la parte DEMANDANTE y por la DEMANDADA PRINCIPAL la profesional del derecho ciudadana MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 28.612, actuando como apoderada Judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Se deja constancia de la incomparecencia de los terceros intervinientes COOP. LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004 y ASOC. COOPERATIVA OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III, R.L. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, manifestando las partes asistente su voluntad de continuar con el proceso en etapa de juicio, por lo cual solicitan la remisión del expediente al Juzgado competente.-

Por su parte, la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en fecha 31 de enero de 2017, siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, del cual se desprende lo siguiente:

Como punto previo opone como defensa perentoria de fondo la falta de Cualidad o legitimación pasiva para ser llamada a este Juicio, alegando que la legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada en la cual la ha colocado el actor, en el caso que nos ocupa la actora identificada en autos, prestaba su servicio de Aseo y Limpieza en las instalaciones de la empresa contratada por la Cooperativa “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004”, quien a su vez fue contratada por la empresa, para el servicio de mantenimiento de aseo y Limpieza de las instalaciones en las Zonas de Guarico y Apure en el periodo Mayo-Agosto 2011 y que anteriormente prestó ese mismo servicio con la empresa FREINCO, tal como lo señala en su escrito libelar. Por lo que la demandante SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V.-13.513.659 no presta ni prestó servicios para la empresa bajo una relación de dependencia y subordinación ni devengando ningún salario.
En este orden Niega y rechaza los siguientes hechos:

1- Niega que la ciudadana SUGEIRYS MARTINEZ antes identificada haya prestado servicios personales como mantenimiento, bajo las órdenes y subordinación desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011, devengando como prestación la cantidad de Bs. 1.548,00 de sueldo mensual.

2- Niega que su representada CADAFE ahora Corpoelec le deba por salario retenido la cantidad de Bs. 6.192,00 correspondiente al periodo del 04-05-2011 al 31-08-2011.

3- Niega y rechaza que deba por concepto de ticket de alimentación desde mayo 2011 hasta agosto de 2011 la cantidad de Bs. 3.344,00.

4- Finalmente Niega que a la actora le corresponda por concepto de salario y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 9.536,00.

Por otra parte, en cuanto a los terceros intervinientes, intervinientes COOP. LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004 y ASOC. COOPERATIVA OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III, R.L debe indicarse que las mismas no dieron contestación a la demanda.

Ahora bien, atendiendo al hecho de que la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda opuso como defensa previa la falta de cualidad o legitimidad pasiva de su representada, argumentando que la actora prestaba servicio de aseo y limpieza en las instalaciones de su representada contratada por otra Cooperativa LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004, quien fue contratada por su representada para el servicio de mantenimiento de Aseo y Limpieza en las zonas de Guarico y Apure en el periodo comprendido mayo-agosto 2011 y que anteriormente prestó ese mismo servicio para la empresa FREINCO tal como lo señala en su escrito libelar, constituye tales hechos los limites de la presente controversia, correspondiendo a la parte demandada principal la carga de acreditar tales hechos nuevos por ella invocados, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

Al respecto, en sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto, enumerando los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, en cuyo contenido se observa la carga probatoria de los hechos nuevos invocados, el cual comparte este Juzgado.

En consecuencia este Tribunal pasa al análisis del acervo probatorio presentado por las partes, de la siguiente manera:

DEL ACERVO PROBATORIO

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal:

Cursa a los folios del 05 al 13 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos tramitada por la Inspectoría de Valle de la Pascua en el expediente Nº 071-2011-01-00668, documentos estos descritos y consignados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas. Siendo que de la misma se observan elementos relacionados con los hechos controvertidos en este asunto, donde el órgano administrativo declaró en fecha 20 de julio de 2012 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoada por la parte actora up supra identifica, dichas documentales no fueron cuestionadas ni desvirtuadas en forma alguna, por lo tanto las mismas se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

La Exhibición de los recibos de pagos de salarios tramitados por ante la inspectoría de Valle de la Pascua. Al respecto debe indicarse, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, no obstante, como quiera que la parte promovente no indicó los datos que conoce del contenido del documento a los fines de tenerse como exactos, resulta improcedente la aplicación de consecuencia alguna, por tanto se desecha de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la demandada principal Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec este tribunal advierte, que mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se pronunció sobre la extemporaneidad de las mismas.


El Tercero Interviniente ASOCIACION COOPERATIVA OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III R.L. promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal:

1- Copia del contrato Nº NC-ZG-2011-063 suscrito en fecha 17 de noviembre de 2011 ENTRE CORPOELEC (Anteriormente CADAFE) y la asociación Cooperativa Oficina Técnica Donaire y Asociados III R.L.

2- Copia Simple de libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana Sugeirys Mercedes Martínez Herrera contra la Sociedad Mercantil CADAFE (hoy Corpoelec).
3- Copia simple de diligencia de fecha 16 de enero de 2015 suscrita por al abogada MARIA AEUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ.

Al respecto de dichas documentales debe indicarse, que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opone por tratarse de copias simples, por tanto se desechan de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitó exhibición de Copia del contrato Nº NC-ZG-2011-063 suscrito en fecha 17 de octubre de 2011.

Al respecto, debe indicarse que de dicha instrumental se constata que la misma corresponde a contrato celebrado entre CORPOELEC y ASOCIACION COOPERATIVA OFICNA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III R.L. En fecha 17 de Octubre de 2011 es decir, posterior al periodo reclamado en el presente asunto, por tanto se valora como demostrativo de tales hechos.

Culminado el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes, procede este sentenciador a resolver la presente controversia, conforme ha quedado trabada la presente litis.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa se observa que el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio pasivo, dado el llamado de los referidos terceros que efectuare la demandada principal, de tal manera que no puede este Tribunal pasar por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo”-

Precisado lo cual, debe proceder este Tribunal en primer lugar, a pronunciarse en cuanto a la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la demandada principal CORPOELEC, considerando que niega la existencia de la prestación personal de servicios, señalando que la actora ut supra identificada prestaba servicio de aseo y limpieza en las instalaciones de CADAFE ahora CORPOELEC, contratada por la Cooperativa “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004” quien a su vez fue contratada por CADAFE para el servicio de Mantenimiento de Aseo y Limpieza de las Instalaciones en las Zonas de Guarico y Apure en el periodo Mayo- agosto 2011 y que anteriormente prestó ese mismo servicio para su representada con la empresa FREINCO tal como lo señala en su escrito libelar.

En este sentido, debe indicarse, que la cualidad ha sido referida tanto por la jurisprudencia, como por la mas autorizada doctrina, en el sentido de que no debe instaurarse un juicio indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.

De tal suerte que le corresponde a la parte demandada principal CORPOELEC, probar que la accionante prestaba servicio de aseo y limpieza en las instalaciones de CADAFE ahora CORPOELEC, contratada por la Cooperativa “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004” quien a su vez fue contratada por su representada para el servicio de Mantenimiento de Aseo y Limpieza de las Instalaciones en las Zonas de Guarico y Apure en el periodo Mayo- agosto 2011, distribución de la carga probatoria que se efectúa, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, descendió este Juzgador a los autos a fin de verificar si la demandada principal logró acreditar el hecho nuevo invocado, observándose al efecto, que se constata promovido por la demandante, providencia administrativa valorada en su oportunidad Nº 125-2012 de fecha 20 de julio del 2012 que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA.

Por otra parte, de las pruebas aportadas por el tercero interviniente ASOCIACION COOPERATIVA OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III R.L sólo se observa contrato Nº NCO-ZG-2001-063 de fecha 17 de octubre de 2011. Fecha esta posterior a la culminación de trabajo alegada en el libelo de demanda del cual no hay certeza que haya existido relación laboral con la empresa CORPOELEC en el periodo que reclama es decir desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011, por tanto no se evidencia respecto a la referida cooperativa vinculación alguna con la demandante de autos.

De tal forma, no se logra extraer prueba suficiente que permita acreditar el alegato invocado por CORPOELEC, relativo al hecho de que la demandante prestara servicio de aseo y limpieza en las instalaciones de CADAFE ahora CORPOELEC, contratada por la Cooperativa “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004” quien a su vez fuera contratada por su representada para el servicio de Mantenimiento de Aseo y Limpieza de las Instalaciones en las Zonas de Guarico y Apure, toda vez que por el contrario, siendo que la providencia administrativa antes referida causa estado, este Juzgado debe indicar que no constando en autos que la misma fuera recurrida, en criterio de este Juzgador, dicha providencia ha quedado firme, verificándose así la cosa Juzgada Administrativa, debiendo entenderse que la demandante prestó servicios a favor de Corpoelec. Así se establece.

Así pues, queda demostrada la existencia de la relación de trabajo, entre la ciudadana SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.513.659 y CORPOELEC, criterio admitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 caso repuestos Leon C.A. Y Así se establece.

Precisado lo anterior debe tenerse por ciertos los hechos señalados por la actora en su escrito libelar y por tanto la cualidad de la demandada principal CORPOELEC para ser parte en el presente juicio, emergiendo así la obligación legal de este último frente a la trabajadora conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento de la prestación del servicio, actualmente artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras, Los Trabajadores.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el demandante en los términos siguientes:

Reclama el actor la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.192,00), por concepto de Salario Retenido. En relación con este reclamo, se evidencia en el acta administrativa Exp. Nº 071-2011-01-00678, Providencia Nº 125-2012 de fecha Veinte (20) de julio de 2012 que la empresa accionada tiene pendiente el pago de pasivos laborales a la trabajadora accionante, hecho que reconoce la accionada y que la parte actora trajo como prueba, la cual no fue impugnada ni desconocida por la accionada, en tal sentido no constando en autos prueba alguna que acredite su pago, resulta procedente el pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.192,00). Y así se establece.

Con relación al beneficio de alimentación, cabe destacar que el mismo, está tarifado legalmente en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenándose su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la indicada ley. ASI SE DECLARA.

Meses Unidad Tributaria Valor a pagar Días a Pagar Total Mensual
may-11 76 38 22 Bs. 836,00
jun-11 76 38 22 Bs. 836,00
jul-11 76 38 22 Bs. 836,00
ago-11 76 38 22 Bs. 836,00
Total Bs. 3.344,00

En tal sentido no constando en autos prueba alguna que acredite su pago, resulta procedente el pago de la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.344,00) por concepto de beneficio de alimentación. Y así se establece.

En consecuencia, los beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:
BENEFICIOS LABORALES
SALARIOS RETENIDOS Bs 6.192,00
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN Bs 3.344,00
TOTAL Bs 9.536,00


En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar: Sin lugar la defensa Previa de Falta de Cualidad y Con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.


DISPOSITIVO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa Previa de Falta de cualidad invocada por la demandada principal CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.513.659, en contra de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
Siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia de fecha once (11) de octubre dos mil dieciséis. Sala de Casación Social caso: MAIGUALIDA DEL CARMEN YOVERA VALERA, contra la empresa GIOANCO ELECTRIC, C.A se acuerda el pago en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.192,00) por concepto de Salario retenidos.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.344,00) por concepto de beneficio de alimentación.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de los intereses de mora, cuyo cálculo se iniciará desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se declara.
CUARTO: A los fines de cuantificar la indexación, el experto seguirá los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita, C.A. contra Maldifassi & Cía. C.A, para lo cual tomará como inicio del cálculo la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes, o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se declara.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor. Así se establece.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho Tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la demandada.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.

EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ



LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

Secretaria.