REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000517
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.419.224, representado judicialmente por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.090, contra el SENTENCIA DE
FECHA VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:
En fecha 15/05/2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso de apelación ejercido por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.090, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de Abril del dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
• En fecha 17/05/2017, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que se encontraba vencido el lapso para ejercer los recursos pertinente contra la sentencia de fecha 28/04/2017.
• En fecha 24/05/2017/, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de hecho, siendo así en fecha 26/05/2017, este Jugado dio por recibido el presente recurso de hecho, a los fines de resolver la controversia.
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho, ha sido entendido como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
A respecto, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, la cual estableció que:
(Omissis)
" (…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. (...) "
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(Omissis)
“(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.(…)”
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 305
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(Omissi)
“(…) Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. (…)”
De tal forma, encontramos que para que proceda un recurso regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:
• Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C. P.C.).
• Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.).
• Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (artículo. 291 y 295, eiusdem).
• Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (artículo 310 eiusdem).
• Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Así las cosas, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario determinar que no se trata de un auto la decisión de fecha 28/04/2017, dictado por el A-quo, para considerarlo, como un auto y darle el tratamiento del mismo, y si dicha decisión encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”; por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.
Es oportuno citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 310
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables
En el presente caso, encontramos que se delata la actuación realizada por el A quo, en la que declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO; situación que causa un gravamen irreparable, para la representación de la parte actora, pero dicha decisión tiene el recurso de apelación contra dicha sentencia interlocutoria definitiva, en consecuencia, del análisis expuesto supra, llevan a este Juzgador a establecer que la sentencia objeto del presente recurso de hecho no es susceptible. En virtud que no estamos frente a una negativa de apelación, muy por el contrario dicha decisión es susceptible de un recurso de apelación, en los términos que señala la ley. Así se establece.
Finalmente, en el caso concreto, no estamos frente a una negativa de un recurso de apelación de un auto, ni existe ninguna negativa de oír la apelación, por parte del A quo, estamos frente a una decisión, en la cual se declara inadmisible un recuso de nulidad, por todas las razones expuestas se declara improcedente el presente recurso de hecho.Así se establece.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO TOVAR, abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 25.090, contra SENTENCIA DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Se condena, en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la L. O. P .T.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
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