Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2017
207º y 158º
Asunto: AP21-N-2016-000105
Vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la abogada Marilu Villa, inscrita en el IPSA bajo el n° 156.863 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), mediante la cual solicita la reposición de la presente causa. Y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
Que en fecha 09/05/2016, fue interpuesto Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa n° 00140-14 de fecha 28/05/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador con sede Norte, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salario dejados de Percibir, incoada por la ciudadana NANCY RUBIELA MESA MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A).
En fecha 10/05/2016 fue distribuido el presente asunto a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido a los fines de su tramitación.
En fecha 31/05/2016 (ff. 49-58), se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo interpuesto conjuntamente al recurso contencioso y se procedió a ADMITIR la presente demanda, no obstante de conformidad con la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/08/2014, asunto n° 13-0669, este Juzgado indicó que NO SE LE PODRÁ DAR TRAMITE HASTA TANTO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO NO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.
En fecha 15/06/2016 (folio 59), se dictó un auto de alcance donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador, instándose a la parte accionante a consignar cinco (5) juegos de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de dicho auto.
En fecha 01/11/2016 fueron consignadas las copias por la abogada Blanca Ponce, inscrita en el IPSA bajo el n° 218.068, así como copia del poder que la acredita como apoderada judicial de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A).
En fecha 04/11/2016, se ordeno librar los oficios correspondientes a los fines de notificar a los entes supra mencionados, siendo notificados en fecha 10/11/2016 al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y a la Fiscalía General de la República, en fecha 15/11/2016 a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador y en fecha 22/11/2016 a la Procuraduría General de la República.
DEL DESORDEN PROCESAL ADVERTIDO:
En fecha 15/06/2016, este Tribunal dictó auto de alcance ordenando la notificación de los entes, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador, instándose a la parte accionante a consignar cinco (5) juegos de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de dicho auto, sin advertir que a la causa no se le podía dar tramite por decisión dictada por este Juzgado en fecha 31/05/2016.
DEL DEBIDO PROCESO
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 109, de fecha, 25-2-2004, sostuvo:
“… es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas, que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso (…) Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a la confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrazaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita. (omissis) De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado y subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoria de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como le principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público…”
En el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que en la oportunidad en que se dictó el auto de alcance no se percató que a la causa no se le podía dar curso hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certificara el cumplimiento efectivo del reenganche aludido en la providencia atacada de nulidad.
En tal sentido al advertir esta juzgadora que las actuaciones de fecha 15/06/2016 (f. 59) y subsiguientes, atentan contra el principio de seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, y garantía procesal de la Cosa Juzgada, revoca por contario imperio el auto de alcance de fecha 15/06/2016, así como el auto que ordena las notificaciones de la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador, toda vez que el presente asunto continúa en espera de la certificación de reenganche ya mencionada.
Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, ante la subversión del orden procesal cometido por esta juzgadora, lo adecuado es declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 31 de mayo de 2016, por cuanto la presente causa se encontraba suspendida hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el art 98 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica de fecha 16/03/2016, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador, así como a la parte accionante en el presente asunto, entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A). En la notificación de la Inspectoría Del Trabajo se solicitará la información del acta de cumplimiento del reenganche, por parte del recurrente la entidad de trabajo (M.E.R.C.A.L)
Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso correspondiente comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones y haya transcurrido el lapso de suspensión (8 día hábiles) de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios.
La Juez
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES
ABG. NAIBELYS PASTORI
Expediente: AP21-N-2016-000105
N° PIEZAS 1
BPC/kdcp.-
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