REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
205º y 157º
Asunto: AP21-L-2017-000189
Vista la diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2017 y suscrita por la parte actora, el ciudadano LUIS LOPEZ, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 11.746.362, debidamente asistido por la abogada Jesyreth Vargas, inscrita en el Ipsa bajo el número 85.902, a través de la cual solicitan la ejecución forzosa de la transacción suscrita en fecha 18 de abril de 2017 debido a la falta de pago de los montos acordados en la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Tal como se evidencia de las actas procesales, las partes suscribieron ante este Tribunal y así fue Homologado un acuerdo transaccional en ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 18 de abril de 2017, acuerdo en el cual la parte demandada integrada por CORPORACIÓN A Y R F., C.A., y solidariamente los ciudadanos ANA YURAIMA RENDON FLORES, HUMBERTO RENDON FLORES y JOSE MORAO PATIÑO, se comprometió al pago de la cantidad de Bs.2.000.000,00, en los términos siguientes:
SEGUNDO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y con el ánimo de solucionar en forma definitiva el reclamo presentado y así evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza, LA DEMANDADA ofrece al DEMANDANTE, el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00), monto éste que incluye el pago de todos los conceptos demandados y discutidos en el presente procedimiento. Por su parte, el DEMANDANTE, expresamente declara que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA DEMANDADA. TERCERO: Las partes acuerdan el pago de lo convenido en los términos siguientes: 1) Un primer pago por la cantidad de Bs.500.000,00 para el día del presente acto, mediante cheque del Banco Bicentenario del Pueblo, signado con el número 02011528, de fecha 18 de abril de 2017, por la cantidad de Bs.500.000,00 a nombre del ciudadano Luis Alberto López, quien lo recibe en este acto a su entera y total conformidad, anexándose copia del mismo al expediente. 2) Un segundo pago por la cantidad de Bs.500.000,00 para ser realizado en fecha 15 de mayo de 2017; y 3) Un tercer y último pago para ser realizado el día 15 de junio de 2017, por la cantidad de Bs.1.000.000,00; conviniéndose que de dichos pagos se dejará constancia mediante diligencia que será consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; dejándose constancia que de incumplirse lo convenido, la deuda se considerará de plazo vencido. Finalmente cada parte asume las costas procesales incluyendo los honorarios de abogado.

Es decir que la parte demandada se comprometió al pago del monto fijado para poner fin al presente procedimiento que ascendió a Bs.2.000.000,00, en tres partes, siendo que el primer pago de lo convenido en la cantidad de Bs.500.000,00, fue realizado en la oportunidad de celebración del acuerdo transaccional tal como se evidencia de documental consignada al folio 41 del expediente, siendo acordado de igual manera que el segundo pago por la cantidad de Bs.500.000,00 se realizaría en fecha 15 de mayo de 2017 y que el tercer y último pago por la cantidad de Bs.1.000.000,00 se realizaría en fecha 15 de junio de 2017, acordándose de igual manera que para el caso del incumplirse el pago de lo convenido en los términos antes descritos, ello haría que la deuda se considerase como de plazo vencido.

En tal sentido y visto que no consta de las actas procesales que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de Bs.500.000,00 que debía realizarse en fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal considera que existe un incumplimiento por parte de la demandada en el pago del resto los montos faltantes por pagar en los términos de la transacción suscrita, calculados en la cantidad de Bs.1.500.000,00, computándose dicho incumplimiento a los fines de los intereses de mora que este Tribunal acuerda conforme a derecho, desde el 15 de mayo de 2017 inclusive, ello tomando en cuenta que son cantidades de dinero derivadas de un acuerdo suscrito en el marco de una relación de trabajo y conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; intereses que serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 15 de mayo de 2017, hasta la fecha en la cual se materialice el efectivo cumplimiento de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); acordándose de igual manera y conforme al referido fallo la corrección monetaria desde el 15 de mayo de 2017, inclusive, hasta la fecha en la cual se materialice el pago; el cómputo será realizado de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

La liquidación de los intereses moratorios y la corrección monetaria acordados, será realizada por el Tribunal una vez que el Banco Central de Venezuela publique las tasas aplicables a partir del período de la condena. Así se establece.

Por otra parte y vista la solicitud de la parte actora en cuanto a que se solicite información a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO sobre las cuentas bancarias de los codemandados en el presente asunto, la entidad de trabajo CORPORACIÓN A Y R F., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el número 25, tomo 118-A-Sgdo, y los ciudadanos ANA YURAIMA RENDON FLORES, HUMBERTO RENDON FLORES y JOSE MORAO PATIÑO, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 5.530.737, 6.561.549 y 9.458.802, respectivamente, este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho lo peticionado; ordenándose librar los oficios correspondientes a las SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a los fines de que este ente se sirva requerir información de las los bancos en los cuales la antes referida entidad de trabajo y el resto de las personas naturales mencionadas posean cuentas bancarias con expresa identificación de las mismas. Así se establece.

Finalmente el Tribunal considera que en cuanto al decreto de ejecución forzosa, se dictará mediante auto separado. Así se establece.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

EL SECRETARIO
Abg. ELVIS FLORES