REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2017
207° y 158°


EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2017-000756
PARTE DEMANDANTE: JENNIFER LOMBARDO ZABALA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.401.259
PARTE DEMANDADA: PFIZER DE VENEZUELA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EL DÍA 05 DE MARZO DE 1958, BAJO EL Nº 31, TOMO 8-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ VILELA, ABOGADO EN EJERCICIO INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 119.708
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR FREITES VALLENILLA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 108.271
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)

ANTECEDENTES

Encontrándose en etapa de Sustanciación, luego de haberse admitido la demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto no habiéndose llevado a cabo la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de mayo de 2017 las partes presentaron escrito de Transacción suscrito por ambas partes en el proceso ante este Juzgado, en el cual establecieron lo siguiente:


“(…) ambas partes han sostenido su posición, a los fínes de terminar este procedimiento y de evitar cualquier posible y futuro juicio con el consiguiente riesgo que para una de las partes suponen han convenido en celebrar, como en efecto celebran una transacción que se regirá por las cláusulas contenidas en el documento de transacción que suscrito por las partes se anexa a la presente diligencia y es consignado en el expediente conjuntamente con esta. Igualmente en este acto la parte demandada consigna en este acto cheque número 00032652 del Banco Venezolano de Crédito donde se muestra el pago por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARESCON QUINCE CÉNTIMOS (6.769.196,15 Bs.) y comprobante de transferencia hecha a una cuenta bancaria de la parte actora en el extranjero por la suma de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 16.000,00) donde se evidencia el pago de esta cantidad convenida en la transacción. Por último las partes solicitan a este Tribunal se sirva impartir la homologación del presente acuerdo transaccional y ordene el archivo del expediente.”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Siguiendo a la Doctrina y la jurisprudencia Patria que establece que la transacción debe ser circunstanciada, es decir que debe especificar de manera inequívoca los
derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Ley. En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que la parte DEMANDANTE se encuentra debidamente REPRESENTADA en este acto por Abogado en ejercicio, y que el Abogado que REPRESENTA A LA PARTE DEMANDADA., posee facultad para celebrar transacciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, así se establece.

Por otro lado haciendo referencia a la Doctrina Jurídica, el escritor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto EL NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, señala lo siguiente:

(…) “La transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios
obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24-03-2010, número 0287”,

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la Transacción celebrada no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables, ni constitucionales del trabajador procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en lo que respecta al monto acordado en Bolívares SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON QUINCE CÉNTIMOS (6.769.196,15 Bs.), otorgándole así el carácter de cosa juzgada. Ahora bien en lo que se refiere al pago en dólares americanos (US$. 16.000,00) este Juzgado declara Improcedente la solicitud de homologación del mismo por tratarse de moneda extranjera y no de circulación nacional y así se decide.-




PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes por un monto único de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON QUINCE CÉNTIMOS (6.769.196,15 Bs.). SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL PAGO A LA PARTE ACTORA POR UN MONTO DE DIECISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 16.000,00) POR SER MONEDA EXTRANJERA Y NO DE CIRCULACIÓN NACIONAL. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DESICIÓN. Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada. Se ordena la publicación en la Página del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. Se ordena que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy este Juzgado dé por terminado el presente asunto, el cierre informático y el archivo definitivo. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. THAYNA ALBARRAN
EL SECRETARIO,

ABG. WILFREDO LANDAETA

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECREATRIO,

ABG. WILFREDO LANDAETA