REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-002948 (AP21-R-2017-00361)
Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA, titular de la cédula de identidad N°V-4.770.341, en contra de las sociedades mercantiles: INVERSIONES IMPEXSA, S.A., DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A., y los ciudadanos ALI SALIM ABDUL HADI, JOUDY JAWAD ANTAR y BADIH GEORGES ANTAR GHAYAR, cédula de identidad E-81.999.403, E-84.308.625 y V13.336.412, respectivamente; y con vista a las diligencias de fechas 17 de abril de 2017 y 04 de mayo de 2017, suscritas por la ciudadana abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 201.160, quien dice ser apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recursos de apelación signados bajo los números AP21-R-2017-000361 y AP21-R-2017-000425, este Tribunal acuerda acumular el AP21-R-2017-000425 en el AP21-R-2017-000361 que fue el primero interpuesto, todo ello a los fines informáticos, administrativos y legales consiguientes. Cúmplase.-
En este mismo sentido, advierte este Tribunal que cursa a los autos documento notariado, sobre el cual este Tribunal se pronunció en fecha 03 de abril de 2017, en los siguientes términos:
“Primero: Consta de fecha 24 de febrero de 2017 (folios 75 al 90 del físico del expediente), revocación del instrumento poder que fue otorgado por el ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA, cédula de identidad N°V-4.770.341, a la ciudadana abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°201.160, y que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2014, quedando registrado bajo el N°3, Tomo 192, folio 10 al 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Asimismo, se evidencia que dicha revocación se efectuó conforme al principio de paralelismo de las formas, es decir, de la misma forma auténtica, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2017, quedando registrado bajo el N°19 Tomo 88, folios 76 hasta 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En este mismo sentido, esta Juzgadora observa que con anterioridad a la revocación del instrumento poder, la mencionada profesional del derecho, María Teresa Berroterán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°201.160, en fecha 30 de enero de 2017, sustituyó instrumento poder en el abogado Ramón Alberto Muria León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°267.447, y como quiera que el Código de Procedimiento Civil; el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece en el artículo 165, numeral 1°:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, de la manifestación de voluntad del ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA, cédula de identidad N°V-4.770.341, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2017, quedando registrado bajo el N°19 Tomo 88, folios 76 hasta 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, no se evidencia que de forma clara e inequívoca que haya revocado y consecuencialmente cesado la representación al sustituto (abogado Ramón Alberto Muria León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°267.447), que por mandato del legislador adjetivo general, debe expresarlo en la revocación, por lo cual este Tribunal tiene como eficaz la acreditación del ciudadano abogado Ramón Alberto Muria León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°267.447, en fecha 03 de marzo de 2017. Asimismo, este Tribunal tiene revocado el poder otorgado a la ciudadana abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°201.160, desde el 24 de febrero de 2017, fecha en la cual el ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA, cédula de identidad N°V-4.770.341, hizo constar en autos dicha manifestación de voluntad (revocación del instrumento poder), declaración recepticia dirigida al mandatario abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°201.160, que produjo la extinción del mandato. Así se decide.-“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°201.160, por cuanto la mencionada abogada no consta con las facultades de ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consonancia con auto de fecha 03 de abril de 2017 ut supra trascrito. Así se establece.
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto