REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000702
Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano HASSANAMIN JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.715.918, en contra de la sociedad mercantil: EMSEPROCA; y con vista al acta de fecha 16 de mayo de 2017, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte Demandante y de la incomparecencia de la parte Demandada; no obstante, este Tribunal advirtió vicios en la práctica de la notificación, razón por la cual se abstuvo de declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de la Demandada, a cuyos efectos se reservó 3 días hábiles siguientes para la publicación del texto íntegro, este Tribunal pasa de seguidas al texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Primero: Consta escrito contentivo del libelo de demanda de fecha 04 de abril de 2017, el cual fue recibido por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación en fecha 07 de abril de 2017 y en esa misma fecha se admitió y se libró cartel de notificación a la parte Demandada.
Segundo: Consta de fecha 26 de abril de 2017, consignación del ciudadano Alguacil, de la práctica de la notificación a la parte demandada, de la cual dicho funcionario señaló de dicha diligencia como también lo indicó al vuelto del folio 14, quién recibió la notificación:
“…Por cuanto me trasladé el día 26-04-2017 a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: EMSEPROCA, estando en el lugar indicado el ciudadano Jesús Maita, recibió y no quiso firmar debido que manifiesta que es en el Fuerte Tiuna. Características: persona de aproximadamente 60 años de edad, color de piel morena, cabello negro y de mediana estatura, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: ELIZABETH DE FATIMA AMARO DE FERREIRA la cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, debidamente recibido. Siendo las 10:00 AM. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, considera este Tribunal que conoce en fase de mediación, que la práctica de la notificación resulta defectuosa y no alcanzó su fin, es decir, no se perfeccionó conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se identificó adecuadamente a la persona que recibió la notificación, es decir, no consta del dicho del ciudadano Alguacil, el número de cédula de identidad de la persona que recibió la notificación, como tampoco el cargo por él desempeñado en la empresa; a cuyos efectos este Tribunal acoge lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N°383 del 03 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, según la cual:
“No se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la LOPT, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier otra área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos. De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no se garantizó a la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la LOPT, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier otra área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible. De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la LOPT, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal declarar vicios en la práctica de la notificación que la hacen nula, por no haberse perfeccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual ordena la remisión al Tribunal que conoció en fase de sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se establece.
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto