REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000020

PARTE ACTORA: NESTLÉ DE VENEZUELA S. A., sociedad mercantil, suscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ, JOSÉ ANTONIO ELÍAS y VERÓNICA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nº V-4.349.345, V-11.234.145, V-11.564.228 y V-17.922.845, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.829, 73.080, 72.558 y 164.891, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.783.606,¡.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Negativa de cautelar por improcedente).
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2017, por la ciudadana VERONICA DIAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.891, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso a saber NESTLÉ DE VENEZUELA S. A., sociedad mercantil, suscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A; así como el pedimento cautelar formulado en la misma, y en el libelo de demanda de esta acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por dicha empresa en contra del ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.783.606; este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 08 de marzo de 2016, NESTLÉ DE VENEZUELA S. A., sociedad mercantil suscribió un contrato denominado “Contrato de pago en divisas del diferencial de bonificación única y extraordinaria anual”, con el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, anexo a los autos marcado “B”.
2. Que en el referido contrato dicho ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, recibió de manos de NESTLE una “Bonificación Única y Extraordinaria” por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.144,00) (cláusula primera del contrato), que a la tasa de cambio de la Divisa Complementaria (DICOM) vigente para el momento de presentación de esta demanda, equivale a la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.072.713,44), lo cual se señaló a los únicos efectos de cumplir con lo previsto en el articulo 130 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela.
3. Que dicha bonificación formaba parte de una obligación condicional según la cual, al recibir la bonificación en divisa, el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, quedaba obligado con NESTLÉ a la prestación de servicios laborales personales por veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrega efectiva del dinero, a saber, 08 de marzo de 2016, (cláusula segunda del contrato).
4. Que en caso de no cumplir lo anterior, el mencionado ciudadano quedaba obligado a devolver enteramente las cantidades que le fueron pagadas en divisas en los términos previstos en la cláusula tercera del contrato.
5. Que posteriormente, en fecha 29 de abril de 2016, el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, renunció a su cargo y desde entonces terminó la relación existente con NESTLÉ, lo cual se desprende la cláusula primera del finiquito suscrito entre la demandante y el apoderado del ciudadano demandado, así como en el “cálculo de liquidación, cuyos originales se acompañaron a las actas marcados con las letras “C” y “D”.
6. Siendo que para la fecha de la renuncia del ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ apenas había transcurrido un (01) mes y veintiún (21) días desde la entrega efectiva de la “Bonificación Única y Extraordinaria”, se tiene que la condición de prestar sus servicios laborales personales por veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrega efectiva del dinero, no se cumplió. En consecuencia, el mencionado ciudadano tenía la obligación de devolver las cantidades pagadas en divisas.
7. Que dicha devolución debía hacerse en los términos previstos en la cláusula tercera del contrato, a saber, “…en el monto y tipo de moneda acordados en la cláusula primera del contrato…”. A su vez, la cláusula primera establece “…LA EMPRESA (NESTLE) concede por el presente documento a “EL BENEFICIARIO JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ” una Bonificación Única y Extraordinaria por la cantidad de US$ 3.144 (Dólares Americanos)…”. Lo que implica que, con la renuncia, el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, debía entregar a NESTLÉ, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.144,00), en esa divisa, que a la tasa de cambio DICOM vigente para el momento de presentación de esta demanda, equivalían a la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.2.072.713,44), -lo cual señalaron a los únicos efectos de cumplir con lo previsto en el articulo 130 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela.
8. Que pese a lo anterior el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ incumplió la obligación que sobre él recae y decidió no devolver a NESTLÉ las cantidades que le fueron otorgadas en el marco de la obligación condicional en referencia, situación que subsiste al día de hoy. Y, por esa razón es que la demandante se ve obligada a intentar la presente acción de cobro de cantidades de dinero en contra del ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ.
9. Que esta acción de cobro comprende el capital debido más los intereses generados desde la fecha del incumplimiento -29 de abril de 2016 exclusive, fecha en la cual terminó la relación existente entre las partes -, y los que se sigan generando hasta la fecha efectiva del pago.
10. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, en nombre de su representada, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 del vigente de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –que establece en su único aparte que cuando se trate de otros créditos (distintos a deudas o avales contra prestaciones) el patrono tiene abierta las acciones previstas en el derecho ordinario para su cobro-, en concordancia con lo previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, acuden ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandan, al ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a: PRIMERO: Restituir a NESTLÉ la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES de los Estados Unidos de Américan (US$ 3.144,00) en esa divisa, que a la tasa de cambio de la Divisa Complementaria (DICOM) vigente para el momento de presentación de la demanda, equivalían a la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.072.713,44), lo cual señalaron a los únicos efectos de cumplir con lo previsto en el articulo 130 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: A pagar a NESTLÉ los intereses que se hayan producido y se sigan produciendo, desde el día 29 de abril de 2016, exclusive, hasta la fecha efectiva del pago o hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, los cuales solicitan sean calculados sobre la base del tres por ciento (3%) anual y mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Las costas y costos procesales del presente juicio, incluso los honorarios profesionales.
11. Que en función de lo expuesto y a los solos efectos procesales, estimaron la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.072.713,44) que equivalen a ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.710.,24 U.T).
12. Que finalmente solicitan a este tribunal decrete medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes del demandado ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Lo cual resultaría procedente, toda vez que se encuentren cubiertos los extremos legales requeridos.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora que se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

• Marcado “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano ANDRES CALATRONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.906, en su carácter de Administrador Principal de NESTLÉ VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil, a los ciudadanos EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLASM JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL GÓMEZ PEÑA, SÁNDOR NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTÉ PÉREZ, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERÓNIOCA DÍAZ HERNÁNDEZ, AILEEN PERDOMO DE MOYA, NÉLIDA LINARES OQUENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 180.369, 167.891, 130.507, 145.897, respectivamente; ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2016, bajo el Nº 15, Tomo 45, Folios 81 al 85.-
• Marcado “B” original del documento privado contentivo del denominado “CONTRATO DE PAGO EN DIVISAS DEL DIFERENCIAL DE BONIFICACIÓN ÚNICA Y EXTRAORDINARIA ANUAL”, de fecha 08 de marzo de 2016, suscrito entre NESTLÉ DE VENEZUELA S. A., sociedad mercantil, y el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ.
• Marcado “C” original del finiquito laboral de fecha 20 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ.
• Marcado “D” cálculo de liquidación correspondiente al ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, expedido por NESTLÉ VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil; y
• Marcado “D” copia simple del instrumento poder general otorgado por el ciudadano Jonny Antonio Mújica Pérez, al ciudadano Jonny Antonio Mújica Hernández, para que ejerciera su plena representación en todos los asuntos en la República Bolivariana de Venezuela.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y
2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en esta controversia exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida cautelar a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA por improcedente la solicitud cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2017-000020