REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001412
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil YOKOMOTO 1811 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 147-A en fecha 14 de septiembre de 2012, siendo su última modificación la registrada ante la misma oficina registral bajo el Nro. 18 Tomo 102-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado KILSON TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.212.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.442, 68.877, 91.726 Y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda contentivo de pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que introdujera la sociedad mercantil YOKOMOTO 1811 C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A, en fecha 26 de octubre de 2015.
La demanda fue admitida en fecha 27 de octubre de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada a los fines de darse por citada.
En fecha 04 de noviembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dictó auto respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en esta causa.
En fecha 07 de marzo de 2017, fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la parte demandada.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la parte actora realizó los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 13 de diciembre de 2013, suscribió una póliza con la demandada, signada con el Nro. 1-65-2215924, que amparaba un inmueble situado en la Avenida O-Higgins con calle Carabobo, Residencias Say Park III, Pb, locales 3 y 4, Urbanización La Paz, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales se encuentran arrendados al demandante.
2. Que la póliza amparaba las pérdidas o daños causados a los bienes asegurados, atribuibles a la acción directa o indirecta de: incendio; rayo o relámpago; explosión, sea que cause incendios o no, impacto de aeronaves, satélites, cohetes u otros aparatos aéreos o de los objetos desprendidos de los mismos; el agua u otros agentes de extinción utilizados para apagar un incendio en los predios ocupados por el asegurado o en predios adyacentes; humo, provocado por incendio o por el funcionamiento repentino, normal y defectuoso de aparatos quemadores, dentro del predio o en predios adyacentes; huracán, ventarrón, tempestad, tormentas, tornado o ciclón; impacto de vehículos terrestres; caídas de antenas parabólicas, cables de alta tensión, torres o postes de electricidad, árboles y partes de ellos, muros o paredes pertenecientes a otras propiedades de terceros, torres o grúas de construcción, tanques elevados de agua.
3. Que dicha póliza tendría una vigencia de un (1) año, contado a partir del 13 de diciembre de 2013, hasta el día 13 de diciembre de 2014, la cual tendría una prima con un costo de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.830,76), el cual fue pagado en su totalidad.
4. Que en fecha 08 de julio de 2014, los locales arrendados sufrieron un siniestro calificado como incendio, causándole daños materiales tanto al inmueble, como a los bienes muebles que se encontraban dentro de los locales, amparados bajo la póliza.
5. Que inmediatamente después de ocurrido el siniestro, procedió a notificarle a la empresa aseguradora, con el objeto de iniciar los trámites tendentes a la reparación de los daños materiales causados, mediante indemnización estimada en la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.368.965,32).
6. Que mediante notificación de fecha 31 de octubre de 2014, la empresa aseguradora lo notificó de la no procedencia de la cobertura de riesgo locativo, dejando su análisis sin efecto e informando que el pago total a indemnizar sería por la cantidad de TRECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 306.856,32) correspondientes a las partidas de existencia, mobiliario, maquinaria y equipos.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
1. Niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por no ajustarse a la realidad y no ser aplicable.
2. Que aceptan la existencia de la póliza denominada LIBERTY EMPRESA, identificada con el Nro. 1-65-2215924, bajo las coberturas y condiciones establecidas en el condicionado general y particular de la misma.
3. Que aceptan que la referida póliza amparaba dentro de sus condiciones generales y particulares al inmueble descrito en el capítulo anterior, arrendado por la asegurada, dejando constancia que el contrato de arrendamiento carece de certificación de la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Capital.
4. Que aceptan que en fecha 08 de julio de 2014, ocurrió un siniestro de incendio en el local asegurado, y de igual forma que el mismo fue notificado de manera oportuna por la demandante.
5. Que aceptan que luego de presentada la reclamación por parte del asegurado, y después de analizado el siniestro y alcance de las coberturas contratadas, procedió mediante misiva de fecha 31 de octubre de 2014 a emitir un cheque a favor del asegurado por la cantidad de TRECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 306.856,32), correspondientes a las partidas de existencia, mobiliario, maquinaria y equipos.
6. Que de igual forma, procedieron a rechazar el monto peticionado por la asegurada relativo a la cobertura de riesgo locativo, puesto que no era aplicable en el reclamo por no subsumirse los supuestos de hecho establecidos en la cláusula 53 de las condiciones particulares de la póliza suscrita entre las partes.
7. Que una vez notificada de la ocurrencia del siniestro, dio inicio a todos aquellos procedimientos necesarios para la verificación del mismo y de la pérdida reclamada por el asegurado, por lo que designó a la sociedad mercantil MEGA AJUSTES 36 C.A., como empresa ajustadora de pérdidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de las condiciones particulares de la póliza.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Copia fotostática simple de contrato de póliza denominada LIBERTY EMPRESA, signada con el número 1-65-2215924 a nombre de la sociedad mercantil YOKOMOTO 1811 C.A., con una vigencia de un (1) año, contado desde el día 13 de diciembre de 2013, hasta el día 13 de diciembre de 2014, en la cual se especifican las coberturas y deducibles. Al respecto, este sentenciador observa que si bien dicha probanza constituye copia simple de un documento privado, tenemos que la parte demandada reconoce explícitamente la existencia de este instrumento, sirviéndose del mismo para fundamentar sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y promoviéndolo como prueba, aunado a que su existencia es un hecho admitido por ambas partes. En consecuencia, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.-
2. Original de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de marzo de 2014 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, el cual sirve para demostrar la cualidad de arrendataria que tiene la demandante respecto del inmueble siniestrado. Respecto de dicho documento auténtico, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
3. Original de reporte de investigación de fecha 21 de julio de 2014, expedido por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros adscrita al Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, en la cual se especifican las causas del siniestro, el cual se cataloga como accidental, y los bienes afectados por su propagación. Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4. Original de presupuesto de fecha 02 de septiembre de 2014, signado con el Nro. 231, expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PADARCA C.A. Se deja constancia que la presente documental, al ser emanada de un tercero en la causa, no fue ratificada mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.-
5. Copia fotostática simple de notificación de fecha 31 de octubre de 2014, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., dirigida a la demandante, en la cual se le informa la no procedencia de la cobertura por riesgo locativo dejando dicho rubro sin efecto, y el pago de la cantidad de TRECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 306.856,32) correspondiente a la indemnización por las partidas existencias, mobiliario, maquinaria y equipos. Se deja constancia que dicha documental no se encuentra en los tipos de prueba que pueden ser promovidos como copia simple, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Copia fotostática simple de contrato de póliza denominada LIBERTY EMPRESA, signada con el número 1-65-2215924 a nombre de la sociedad mercantil YOKOMOTO 1811 C.A., con una vigencia de un (1) año, computado desde el día 13 de diciembre de 2013, hasta el día 13 de diciembre de 2014, en la cual se especifican las coberturas y deducibles. Al respecto, este sentenciador hace constar que dicha probanza ya fue objeto de valoración en el presente capítulo. Así se establece.-
2. Original del Condicionado General como Particular de la póliza de seguros identificada como LIBERTY EMPRESA, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas mediante oficio Nro. 0004724 de fecha 28 de mayo de 2008. Este juzgado deja constancia que dicha documental al no encontrarse firmada por las partes no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.-
3. Original de reporte de investigación de fecha 21 de julio de 2014, expedido por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros adscrita al Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, en la cual se especifican las causas del siniestro, el cual se cataloga como accidental, y los bienes afectados por propagación. Al respecto, este sentenciador hace constar que dicha probanza ya fue objeto de valoración en el presente capítulo. Así se establece.-
4. Original de informe de ajustes de pérdidas emanado de la sociedad mercantil MEGA AJUSTES 36 C.A., respecto del siniestro objeto de indemnización. Al respecto se observa que dicha documental fue ratificada mediante prueba testimonial del ciudadano ARMANDO JOSÉ CHACÓN LANDAEZ en calidad de ajustador designado en el informe, así como del ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES quien suscribió como firma autorizada en el informe de ajuste, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.462.185 y V-10.487.485, respectivamente, por lo que este juzgado debe reconocerles valor probatorio por haber cumplido la exigencia establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedan probados los siguientes hechos:
• La existencia del contrato de póliza denominada LIBERTY EMPRESA, signado con el número 1-65-2215924 celebrado entre las partes, con una vigencia de un (1) año, computado desde el día 13 de diciembre de 2013, hasta el día 13 de diciembre de 2014, en la cual se especifican las coberturas y deducibles del inmueble descrito en el capítulo I de la presente decisión.
• Que la sociedad mercantil YOKOMOTO 1811 C.A., es arrendataria del inmueble asegurado.
• La ocurrencia en fecha 21 de julio de 2014, de un siniestro (incendio) en el inmueble asegurado, el cual fue catalogado como ACCIDENTAL por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Gobernación del Distrito Capital.
• Que en fecha 31 de octubre de 2014 la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A, notificó a la demandante, la no procedencia de la indemnización por riesgo locativo del inmueble siniestrado, por cuanto no se subsume en las condiciones particulares de la póliza.
• Que la sociedad mercantil MEGA AJUSTES 36 C.A., fue la encargada de realizar el informe de ajuste de pérdidas, en base a la documentación consignada por el asegurado, respecto del siniestro ocurrido en el inmueble.
- IV -
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas contentivas en el expediente, se observó que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo que la sociedad mercantil YOKOMOTO 1811 C.A., en desconocimiento de los principios básicos del derecho de seguros, procedió a demandar supuestos daños y perjuicios que su representada le había causado, por la negativa de pago de la indemnización respecto del siniestro del inmueble asegurado.
La misma sustentó su afirmación alegando que si la pretensión de la demandante era la indemnización establecida en el contrato de seguros por el siniestro ocurrido, y que se encontraba amparado en la póliza, debía intentar el cumplimiento de una obligación contractual derivada del contrato de seguros, y como consecuencia de ello, definir cual era la cobertura afectada y solicitar el pago de las supuestas pérdidas sufridas como consecuencia del riesgo amparado.
De la revisión y análisis de lo alegado por la parte demandada, resulta necesario indicar que la ley prevé ciertos supuestos que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que el supuesto de hecho que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificado en la ley, en los casos que legalmente se exigen ciertas causales taxativas para la procedencia de determinada pretensión.
La doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora fundamentó su pretensión en la indemnización por daños y perjuicios causados por el siniestro del que fue victima el inmueble asegurado, siendo que dicha pretensión goza de plena posibilidad jurídica (independientemente de su eventual procedencia o improcedencia). De igual forma, es evidente el interés de la parte en que le sea pagada la suma pretendida por concepto indemnización de daños y perjuicios al no haber sido indemnizado luego del siniestro ocurrido. Finalmente, su legitimación abstracta para intentar la demanda deviene de su carácter de víctima del daño que afirma haber sufrido.
Por todo lo anterior, este juzgado deja constancia de la no existencia de prohibición expresa en la ley, que impida al demandante de ejercer su acción por la vía de daños y perjuicios (independientemente de su eventual procedencia o improcedencia), tomando en cuenta que la misma deduce su pretensión a través de la vía que consideró idónea para reclamar el derecho supuestamente violado por la demandada, la cual no aparece como inadmisible o improponible, en virtud de los razonamientos precedentemente desarrollados. Así se decide.-
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que los demandantes circunscriben y limitan el debate procesal al resarcimiento de cierta cantidad de dinero por concepto de indemnización por daños materiales presuntamente ocasionados por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ello en virtud del supuesto hecho ilícito ocasionado por la referida sociedad mercantil al negar el pago de la indemnización por el siniestro ocurrido, supuestamente amparado en la póliza contratada.
En su defensa, la parte demandada señaló que en el presente asunto no se configuraron los hechos necesarios, que permitan la procedencia de la indemnización por riesgo locativo, ya que el siniestro fue accidental, y no responsabilidad directa del asegurado.
Señalado lo anterior, tenemos que en este asunto existe una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios materiales, originados por el presunto hecho ilícito perpetrado por la sociedad mercantil demandada al no proceder al pago de la indemnización por riesgo locativo establecido en el contrato de seguros suscrito.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y a los fines de decidir finalmente respecto del presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos y concurrentes de la responsabilidad civil, los cuales son: 1) el daño, 2) la culpa del agente del daño y, 3) la relación de causalidad.
Con respecto al primero de estos elementos, es decir, el daño, tenemos que de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Curso de obligaciones, el mismo se define como: “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”.
En consecuencia, para que se produzca el daño patrimonial, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo o disminución en su patrimonio o acervo material.
Es claro que en el presente caso, se probó la ocurrencia del siniestro (incendio), en el inmueble asegurado, lo que afectó directamente el patrimonio de la demandante, siniestro que fue catalogado como accidental por las autoridades competentes, en este caso el cuerpo de Bomberos adscritos a la Gobernación del Distrito Capital, resultando esto en un daño de carácter patrimonial para la misma. Sin embargo, la parte actora alega que el daño cuyo resarcimiento demanda se originó por la negativa de la empresa aseguradora demandada de indemnizarla luego de dicho siniestro, sin que la parte actora haya demostrado en la secuela del proceso que la parte demandada estuviera obligada a pagar tal indemnización.
En cuanto al segundo y tercero de los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de indemnización, es decir, la culpa del agente de daño y la relación de causalidad que debe existir entre el daño y dicha culpa, es necesario recordar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y, en el presente caso, éste no logró demostrar culpa por parte de la demandada.
Del estudio pormenorizado de los autos, es posible apreciar que el único hecho verdaderamente demostrado fue el siniestro (incendio) ocurrido en día 08 de julio de 2014, sin que pueda desprenderse de ello que haya existido culpa alguna por parte de la demandada, siendo que la parte actora nunca probó la obligación de la empresa aseguradora demandada de indemnizar dicho siniestro.
En el mismo orden de ideas, se observó que la demandada procedió a realizar el pago de la cantidad de TRECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 306.856,32) correspondientes a las partidas de existencia, mobiliario, maquinaria y equipos, negando el pago por concepto de riesgo locativo, de conformidad con lo establecido en el cláusula 53 de las condiciones particulares de la póliza suscrita que señala:
“CLÁUSULA 53: RIESGO LOCATIVO
La empresa de seguros conviene en indemnizar, en exceso del Deducible y hasta el límite de responsabilidad establecido en el Cuadro Póliza, los daños materiales directos a consecuencia de los riesgos amparados por la presente póliza, que se originen dentro de los locales arrendados por el Asegurado siempre que, por dichos daños, él resulte legal y civilmente responsable.”
En vista de que el siniestro ocurrido fue catalogado como accidental por la evaluación realizada por las autoridades competentes, se deduce que en el mismo no existió responsabilidad directa del asegurado, por lo que el hecho no se subsume en lo establecido en la cláusula antes citada, lo que deja como conclusión que la demandada no tenía la obligación de proceder a la indemnización por el particular relativo a riesgo locativo.
Finalmente, con respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima. Si bien es cierto que la situación patrimonial de la parte actora se vio gravemente afectada por el siniestro ocurrido en el local comercial que arrendaba y la falta de indemnización de tal siniestro, esta relación de causalidad se ve desvirtuada por lo establecido en el particular anterior, es decir, no quedó demostrada culpa alguna de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en el siniestro del que fue víctima la asegurada, por lo que resulta inexistente el vínculo entre daño y culpa del agente.
Por todas estas consideraciones, no puede considerar este juzgador que se haya demostrado las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil demandada. Y, por consiguiente, no puede prosperar la pretensión de reparación del daño patrimonial que sufrió la víctima demandante en este caso.
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil YOKOMOTO 1811 C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de indemnización por daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil YOKOMOTO 1811 C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy
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