REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001583
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.340.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MOISES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.929.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JENDER RAMON VILLAFRANCA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.389.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY ARAUJO MENDOZA Y CARLOS CASTILLO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 148.611 y 148.610, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO mediante escrito libelar interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, debidamente asistido por la profesional de derecho MOISES RODRIGUEZ, plenamente identificados, el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este órgano jurisdiccional
En fecha 18 de noviembre de 2016, se admitió la presente pretensión emplazando a las partes a fin que comparecieran ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuviera lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, este Juzgado libró Compulsa al ciudadano JENDER RAMON VILLAFRANCA REYES, a los fines de que se practique la citación personal.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas de la practica de la citación personal de la parte demandada, y el mismo se dio por citado en fecha 13 de Diciembre de 2016.
En fecha 10 de enero de 2017, este Juzgado libró Boleta de Notificación al Ministerio Público a los fines que quede en cuenta del juicio.
En fecha 31 de enero de 2017, compareció ante este Despacho la abogada YEXIRA PAREDES ALVAREZ, en su carácter de fiscal Interino en la Fiscalia Centésima Tercera Encargada de la Fiscalia Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual expuso lo conducente sobre el presente juicio.
En fecha 16 de febrero de 2017, se realizó el primer acto conciliatorio, en el cual solo compareció la parte actora con su apoderado judicial, quedando desierto el mismo.
En fecha 03 de Abril de 2017, se realizó el segundo acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes con sus apoderados judiciales, manifestaron no tener interés en reconciliarse, asimismo la parte actora indico su deseo en continuar con el presente juicio. En esa misma fecha, mediante diligencia consignada por ELIZABETH SANCHEZ MOLINA y JENDER RAMON VILLAFRANCA, debidamente asistidos por sus apoderados, solicitaron que se suspendiera el proceso por 20 días de despacho y copias certificadas.
En fecha 02 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la suspensión, contado a partir del 3 de abril de 2017, exclusive, y una vez que se haya vencido dicha suspensión, comenzaría el lapso para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2017, procedió el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y de que el mismo consigno escrito de contestación de la demanda y reconvención. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por intermedio de su apoderado.
-II-
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció al acto de Contestación de la Demanda en fecha 18 de Mayo de 2017, tal y como se dejo sentado en el acta que cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte del actor.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario tener en cuenta que la disolución del vinculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad.
En tal sentido, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable y, por ende, escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, tal como lo prevé el artículo 6 del texto adjetivo Civil, cuando señala que: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
Para mayor abundamiento, el divorcio es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, el cual constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia; en razón de ello se trae a colación, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”(Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en el segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas y cada una de sus partes.
Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:
“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”
De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple voluntad, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución. Así se considera.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, de las normas y jurisprudencia antes mencionadas, se desprende las consecuencias de la no comparecencia de la parte actora a los actos comprendidos dentro del juicio de divorcio, en este proceso se evidencio que la parte actora ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA, no compareció al acto de contestación a la demanda, que era y el día fijado para ello, tal y como se dejo establecido con antelación, por lo tanto y dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador en el presente procedimiento, se debe declarar la extinción del proceso de divorcio, lo cual será declarado forzosamente en el dispositivo de esta decisión, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MOLINA en contra del ciudadano JENDER RAMON VILLAFRANCA REYES, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:39PM
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2016-001583
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