REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000573
PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR JOSE NOGUERA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.045.174, quien a su vez representa a las ciudadanas JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA y MARÍA CAROLINA CARLIN GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.007.106 y V-6.974.647, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, DANIEL RAMON IGLESIAS, ANTONIO BOLIVAR y FABIANA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10.851, 53.261, 37.197, 10.903 y 139.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, ANTONIO JOSE D´ JESUS PEREZ, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL y NATALY HERNANDEZ MORENO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 58.826, 59.777, 52.682, 130.580 y 130.582.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
-I-
NARRATIVA
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen las ciudadanas JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA y MARÍA CAROLINA CARLIN GARCÍA en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA.
En fecha 13 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2015, la ciudadana NATALY HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia en la cual se da por citada y presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 30 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de oposición de cuestiones previas, ante dicho Juzgado.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaro Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo solicita la notificación de la parte actora.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual ordeno la notificación de la parte actora, librándose la boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 2015, compareció el abogado CARLOS MOREIRA DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando los emolumentos correspondientes a la notificación de la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia que al trasladarse a la dirección señalada le fue imposible practicar la notificación de la parte actora.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual ordeno el desglose de la boleta de notificación, a los fines de que sea cumplida la misma.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el abogado CARLOS MOREIRA DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando los emolumentos correspondientes a la notificación de la parte actora.
En fecha 01 de febrero de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de haber cumplido con la notificación de la parte actora.
En fecha 02 de febrero de 2016, el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en esa misma fecha comparece la representación judicial de la parte actora consignando diligencia en la cual apela a la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 29/09/2015.
En fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, ejercida en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 29/09/2015., ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha.
En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual le dio entrada al expediente, fijando el Vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.
En fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal de alzada dictó auto en el cual fijó el lapso de ocho días de despacho siguiente a partir del 3 de octubre de 2016, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2016, por el abogado LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo declarada definitivamente firme en fecha 16 de enero de 2017 y remitida al Tribunal de la causa en esa misma fecha.
En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual le dio entrada al expediente y asimismo se aboco al conocimiento del juicio en el estado que se encuentra.
En fecha 06 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de febrero de 2017, a petición de la parte demandada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2017, hasta el 10 de febrero de 2017, ambos inclusive.
En fecha 09 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito refiriéndole al juez la inhibición, ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2017, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual en el cual ordeno remitir copia certificada del acta de inhibición dictada el 10/03/2017, de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29/09/2015 y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea resuelta la inhibición planteada.
En fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto en el cual le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa el juez Luís Tomás León Sandoval e igualmente el Tribunal señaló que la causa se encontraba en ese entonces en estado de promoción de pruebas y que a su vez habían transcurrido tres (3) días de promoción de las mismas.
En fecha 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de reforma por contrario imperio del auto de fecha 21/03/2017.
En fecha 3 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto en el cual negó revocar el auto dictado el 27/03/2017. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de oposición de reforma.
En fecha 06 de abril de 2017, fue recibido oficio N° 120-2017, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar que fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. Luís R. Herrera G., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto dictado el 3 de abril de 2017; asimismo, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal señalo la existencia de un error material en cuanto al estado en que se encuentra la causa y en razón de ello ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el mismo remita un computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2017 hasta el 10 de marzo de 2017, ambos inclusive. Asimismo, el Tribunal oye la apelación ejercida en contra del auto dictado el 3 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2017, fueron recibidas las resultas de la decisión dictada por el Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2017.
En fecha 1 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al computo solicitado por este Despacho en fecha 21/04/2017.
En fecha 4 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante interpone una demanda de Nulidad de Asamblea en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.202, admitida la misma, el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo tramitada por el procedimiento ordinario.
Del mismo modo se desprende que en fecha 25 de enero de 2017, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual recibió las resultas del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por dicho Despacho el 29 de septiembre de 2015, en virtud que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2016, por el abogado Luís Armando García San Juan, ordenando remitir la causa al Tribunal de origen a fin de que una vez recibida y sin necesidad de providencia del Juez comience a correr el lapso de contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 358 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2017, comparece el abogado Carlos Miguel Moreira Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandada, siendo este el último día del lapso de contestación.
El 09 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito haciendo a la Inhibición del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y posteriormente a ello, en fecha 1 de marzo de 2017, el abogado Edgar Alexander López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante el referido Juzgado presentando escrito de promoción de pruebas, siendo este el último día de promoción de pruebas.
De igual forma se evidencia de autos que en fecha 10 de marzo de los corrientes, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo la causa, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0192-2017, de fecha 14 de marzo de 2017, a fin que el Tribunal que corresponda previo sorteo de ley siga conociendo la causa en el estado en que se encuentra.
En consecuencia, y en vista de la inhibición planteada, este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2017, dictó auto en el cual ordeno darle entrada al expediente, abocándose al conocimiento de ella, quien suscribe, señalo que la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas y que a su vez habían transcurrido tres (3) días de dicho lapso probatorio, posteriormente, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la reforma por contrario imperio el auto de fecha 21/03/2017, por cuanto la misma no se encontraba en esa etapa procesal que había señalado el tribunal, en respuesta a dicha solicitud, el Tribunal Negó la misma y ratifico que la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas tal como lo había señalado en el auto que le daba entrada al referido expediente. Esto el 03 de abril de 2017.
Así las cosas, el 17 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicitó la corrección del auto dictado el 3 de abril de 2017, y asimismo apelo del referido auto, seguidamente, el 21 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto en el cual observo la existencia de un error material en cuanto al estado en que se encontraba la causa y en razón a ello, ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el mismo remitiera a la brevedad posible, un computo de los días de Despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2017 hasta el 10 de marzo de los corrientes y así subsanar el error cometido, siendo recibido el computo solicitado al referido Juzgado el 02 de mayo de 2017, mediante oficio Nº 0275-2017.
Ahora bien, se evidencia claramente de autos la existencia de un vicio en el procedimiento ya que para el día 9 de marzo de 2017, fue consignado escrito haciendo referencia a la inhibición del juez segundo, por parte del apoderado judicial de la parte actora, siendo que para esa fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haber emitido pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en vista de que el 01 de marzo de 2017, culmino el lapso de promoción de pruebas, debiendo agregarse las mismas el 2 de marzo de 2017, y ser admitidas por el referido Tribunal de instancia en fecha 9 de marzo de los corrientes, y dado que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión de las referidas pruebas sino que en fecha 10 de marzo de los corrientes el Dr. Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, produciendo la suspensión de la misma hasta tanto no fuere remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que una vez realizado el sorteo de ley, el Tribunal designado siguiera conociendo la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2017, dictó auto en el cual le dio entrada al expediente y de igual forma incurrió en el error material al haber señalado que la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas siendo que la misma se encontraba en estado de evacuación de pruebas, razón por la cual, este Juzgador no puede pasar por alto la situación antes planteada, ya que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Constitución, existiendo a todas luces un vicio procesal en el presente caso, por lo cual este Juzgado observa:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dado a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Para mayor abundamiento con respecto a la norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la citación por carteles de los codemandados.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia claramente la existencia de un vicio procesal, al no haberse emitido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, produciendo ello un estado de indefensión a las partes, ya que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, este Tribunal incurrió en un error material al momento de darle entrada al expediente, al haber señalado que la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas siendo que la misma se encontraba en estado de evacuación de pruebas. En consecuencia, y en virtud de la omisiones realizadas, este Juzgador como Director del proceso, a los fines de proteger, los principios constitucionales de orden público del derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017, en el cual el Tribunal le da entrada al expediente, en virtud de la Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone la causa al estado de Agregar Pruebas, por lo cual se ordena desglosar las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada y asimismo se acuerda notificar a la partes del presente fallo y una vez conste en autos la notificación de las partes, comenzara a transcurrir el lapso de oposición de las mismas,y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 21 de Marzo de 2016, inclusive, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada al expediente, en virtud de la Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone la causa al estado de Agregar Pruebas, para lo cual se ordena desglosar las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada y asimismo se acuerda notificar a la partes del presente fallo y una vez conste en autos la notificación de las partes comenzara a transcurrir el lapso de oposición de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
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