REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000644
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil HELADOS ELICE STREET, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2014, bajo el Nº 1, Tomo 6-A Sdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal el Nº J403641420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820.
PARTE QUERELLADA: sociedad mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 30-A.
MOTIVO: QUERELLA INTERCITAL DE DESPOJO
Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, así como sus recaudos anexos, presentada por el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su carácter de apoderado judicial HELADOS ELICE STREET, C.A., presentada en fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
Este Juzgador, debe señalar que en materia interdictal posesoria, se protegen y amparan derechos posesorios ante actos perturbatorios o de despojo, surgiendo de ello dos tipos de interdictos, los cuales son el interdicto de amparo a la posesión por actos perturbatorios, fundamentado en el artículo 782 del Código Civil y el interdicto de amparo restitutorio de la posesión por despojo, con fundamento en el artículo 783 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala cuales son los requisitos que debe demostrar el querellante para ejercitar el interdicto restitutorio por despojo al que se refiere el artículo 783 del Código Civil, los cuales son:
1.- Que ejercía la posesión alegada que le fue despojada y
2.- La ocurrencia (forma y ubicación en el tiempo) y autor del despojo.
3.- Que no ha transcurrido un año luego del despojo.
De acuerdo a las afirmaciones antes realizadas y luego de una exhaustiva revisión de las pruebas acompañadas con la querella interdictal, este Juzgador las encuentra insuficientes para probar que la posesión que alega la parte querellante le fue despojada, ni para probar la ocurrencia y autoría del despojo.
En efecto la parte querellante acompañó copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado de inmueble presuntamente despojado, no obstante en criterio de este juzgador esta prueba instrumental, por si sola no es capaz de probar el ejercicio previo de la posesión presuntamente despojada, siendo necesario para ello adminicularla a otros medios probatorios.
Asimismo acompañó la parte querellante copia fotostática de justificativo de testigos evacuada ante Notario Público, no obstante en las preguntas que se le formularon a los testigos no se describe el inmueble presuntamente despojado, no se indica el autor del despojo, tampoco se indica la fecha del despojo, no se indica la forma en que aconteció el despojo; no se señala que el querellante hubiera ejercido posesión anterior del inmueble presuntamente despojado.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado, declara INADMISIBLE la querella interdictal interpuesta por el abogado abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, actuando en su carácter de apoderado judicial del sociedad mercantil HELADOS ELICE STREET, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2014, bajo el Nº 1, Tomo 6-A Sdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal el Nº J403641420. Y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2017-000644
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