REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000081
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
OMAR ENRIQUE URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.030.981.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA:
ESTELA R. OSORIO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.594.
PARTE DEMANDADA:
Herederos Desconocidos de la De Cujus BEATRIZ ELENA GOMEZ, quien en vida fuera, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.592.406.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
JACINTO BLANCO MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.161.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2014, librándose edictos en esa misma fecha. (f.13, 15).
En fecha 4 de junio de 2014, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera el edicto librado, de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f.65).
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, efectuándose la misma en fecha 16 de enero de 2015. (f.71, 77).
El 16 de Diciembre de 2014, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 22 de abril de 2015 (f.92), y el defensor judicial dio contestación a la demanda en fecha 5 de mayo de 2015. (f.95).
Transcurrido el lapso de emplazamiento y abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas promovidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
• Que su representado inició a partir del 17 de octubre de 1.983 una unión concubinaria estable y de hecho, con la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ, quien en vida fuera, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.592.406; en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 7 de Noviembre de 2012, cuando fallece, como se evidenciaría en Acta de Defunción que anexa marcada con la letra “B”.
• Que acompaña también Constancia de Residencia marcado con la letra “C”.
• Que la pretensión de su representado es la declaratoria de la unión concubinaria con la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ, desde el 17 de Octubre de 1.983 hasta el 7 de Noviembre de 2012.
• Fundamenta la acción en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicita se declare la unión concubinaria, dado que estuvieron conviviendo por 29 años y 1 mes.
• Que durante ese tiempo no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alegó el defensor judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (f.95) lo siguiente:
• Que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procede a negar, rechazar y contradecir los alegatos explanados por la parte demandante en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
• Que habiendo efectuado múltiples diligencias para la ubicación de sus patrocinados ha sido imposible contactarlos, por lo que no ha recibido instrucciones precisas para proporcionar una mejor defensa.
• Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 13, Tomo 61de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.7).
Este instrumento corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de Registro de Defunción, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), correspondiente a la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ, con fecha de defunción el 7 de Noviembre de 2012, certificado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital; estableciéndose como datos de la persona que declaró la defunción, el ciudadano OMAR ENRIQUE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.030.981. (f. 9).
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable, que quedó confirmada al no serlo en este proceso. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Constancia de Residencia, expedida en fecha 17 de abril de 2013, por el Consejo Comunal Gloria de Dios 19 de Abril del Sector Los Paraparos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, casa Nº 18-18; correspondiente a los ciudadanos BEATRIZ ELENA GOMEZ y OMAR E. URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.592.406 y 6.630.981, respectivamente; señalándose que los referidos ciudadanos residen en el Sector Los Paraparos de la Parroquia La Vega desde aproximadamente 30 años. (f. 11).
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable, que quedó confirmada al no serlo en este proceso, no obstante en el caso de marras constituye una prueba indiciaria ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Constancia de Convivencia, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto de 2000; mediante la cual se hizo constar que el ciudadano OMAR ENRIQUE URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.030.981, manifestó convivir con la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ, quien en vida fuera, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.592.406, desde hace 18 años. (f. 12).
Este instrumento constituye documento administrativo, contiene declaración efectuada por el propio demandante en presencia de testigos, en relación a la unión concubinaria cuya declaratoria demanda, no obstante los testigos no rindieron declaración en este proceso, y la sola declaración del actor carece de valor probatorio, ya que lo contrario vulneraria el principio de alteridad, que dispone que “…nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente…”. ASÍ SE DECLARA.
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora, no presentó prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, dejó constancia de haber enviado el telegrama a sus defendidos, que cursa al folio 97, el cual hace fe como instrumentos privados y se aprecian de conformidad con el Artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, no presentó prueba alguna.
-V-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
El Artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el Artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato.
Siguiendo este esquema, encuentra quien aquí decide que el ciudadano OMAR ENRIQUE URBINA interpone la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los Herederos Desconocidos de la De Cujus BEATRIZ ELENA GOMEZ; fundamentando su acción en el Artículo 77 de la Constitución y Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; centrándose ésta decisión solo en determinar si el ciudadano OMAR ENRIQUE URBINA y la De Cujus BEATRIZ ELENA GOMEZ, mantuvieron vida concubinaria, desde el 17 de Octubre de 1.983 hasta el 7 de Noviembre de 2012.
Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes del proceso para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, así como su contradicción, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de los hechos alegados, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezcan las pruebas promovidas en el proceso.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente, que la parte actora a los fines de satisfacer su pretensión, promovió las siguientes pruebas:
o Copia certificada de Registro de Defunción, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), correspondiente a la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ, con fecha de defunción el 7 de Noviembre de 2012, certificado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose como datos de la persona que declaró la defunción, el ciudadano OMAR ENRIQUE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.030.981. (f. 9).
o Original de Constancia de Residencia, expedida en fecha 17 de abril de 2013, por el Consejo Comunal Gloria de Dios 19 de Abril del Sector Los Paraparos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, casa Nº 18-18; correspondiente a los ciudadanos BEATRIZ ELENA GOMEZ y OMAR E. URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.592.406 y 6.630.981, respectivamente; señalándose que los referidos ciudadanos residen en el Sector Los Paraparos de la Parroquia La Vega desde aproximadamente 30 años. (f. 11).
o Copia simple de Constancia de Convivencia, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto de 2000; mediante la cual se hizo contar que el ciudadano OMAR ENRIQUE URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.030.981, manifestó convivir con la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ, quien en vida fuera, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.592.406, desde hace 18 años. (f. 12).
En el caso de marras, de las pruebas producidas en este proceso se desprenden los siguientes hechos:
o Que la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ, falleció el 7 de Noviembre de 2012;
o Que los ciudadanos BEATRIZ ELENA GOMEZ y OMAR E. URBINA, residieron en el Sector Los Paraparos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, casa Nº 18-18, por aproximadamente 30 años;
o Que el ciudadano OMAR E. URBINA, parte actora, manifestó en fecha 25 de Agosto de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, haber convivido con la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ, por aproximadamente por 18 años.
En este sentido, es menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Así las cosas se observa, que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que dice el actor en su escrito libelar, haber sostenido desde el 17 de Octubre de 1.983 hasta el 7 de Noviembre de 2012, con la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ.
De este modo es importante destacar que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia; tales presupuestos se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Estableció al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…”Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…” (Fin de la cita).
Ahora bien, en vista de los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio promovido en el proceso, tenemos que si bien se pudo constatar que el ciudadano OMAR E. URBINA, parte actora, ante testigos, manifestó en fecha 25 de Agosto de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, haber convivido con la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ, por aproximadamente por 18 años; dicha declaración carece de valor probatorio ya que aún cuando aparentemente se en presencia de testigos, éstos no rindieron declaración en este proceso, y la sola declaración del actor carece de valor probatorio, ya que ello vulneraria el principio de alteridad, que dispone que “…nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente…”. ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal se percata que ninguno de los medios probatorios aportados demuestran los extremos para la procedencia a la acción mero declarativa de concubinato; a saber, duración en el tiempo, estabilidad, la notoriedad o publicidad, ni la cohabitación. Sobre este aspecto, se observa que el instrumento promovido por la parte actora, conformado por la “Constancia de Residencia”, que efectivamente arroja un indicio de que pudieron haber cohabitado en la misma residencia durante el tiempo señalado en la constancia, no puede ser adminiculado con otras pruebas, pués no existen, y por si sola no resulta suficiente para poder surtir efectos probatorios contundentes, respecto de que la coexistencia en la residencia señalada fuera en razón de una relación concubinaria.
De tal manera que, no puede quien decide dar por cierta la alegada relación concubinaria, ni la permanencia o estabilidad en el tiempo señalado (desde el 17 de Octubre de 1.983 hasta el 7 de Noviembre de 2012), al no haber sido reconocida la existencia de la unión por algún grupo social, en cuanto a la fama, trato y la condición de pareja, por ausencia de medios probatorios que así lo determinen; por lo que, al no llenarse los presupuestos de esta institución, debe forzosamente quien decide declarar SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, y así se decide.
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE URBINA contra los Herederos Desconocidos de la De Cujus BEATRIZ ELENA GOMEZ; y así se decide.
Se condena al pago de las costas judiciales a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación. -
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA,


Asunto: AP11-V-2014-000081
LEG/SCO/Eymi