REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V -2017-000671
Sentencia con Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ DA SILVA y MARÍA IVONIA PINTO DE DA SILVA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.273.104 y V-6.036.371, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH TORRES DE MONTEALEGRE y MARJORIE CHACÓN CABRERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los 79.752 y 107.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 6.259.459 y 6.281.902, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, incoada por las abogadas EDITH TORRES DE MONTEALEGRE y MARJORIE CHACÓN CABRERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 79.752 Y 107.281, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ DA SILVA y MARÍA IVONIA PINTO DE DA SILVA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.273.104 y V-6.036.371, respectivamente, la cual previa distribución de Ley le correspondiendo le conocer a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representado el señor JOSE DA SILVA, es socio de la Sociedad Mercantil INVERISONES KADASIL 2009, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 47, Tomo 251-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 26 de abril de 2012, debidamente Registrada en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 48, Tomo 191-A, por la compra de Dieciséis Mil Quinientas Acciones (16.500) que representa el Treinta y Tres por ciento (33%) del total de las acciones y la cualidad que se acredita al demandado socio OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.259.459, a quien le pertenece la cantidad de treinta y tres mil quinientas acciones (33.500) que representa el sesenta y siete por ciento (67%) de las acciones, para un total entre los dos socios del cien por ciento (100%) de las acciones de la referida empresa.
Que desde hace algún tiempo se presentaron desavenencias entre los socios, por cuanto el socio OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, quien se ocupa de la administración de la empresa, se niega a dar información al socio JOSE DA SILVA, de los ingresos y egresos así como de la administración general de la empresa.
Que el socio administrador OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, no cumple con lo estipulado en los Estatutos de la empresa, ni con lo establecido en el Código de Comercio, se niega a Convocar las Asambleas de Socios, a pesar de todas las insistencias de su representado señor JOSE DA SILVA.
Que como la inobservancia por parte de la Comisario Licenciada LISBETH LUZMARY MARTÍNEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.879.308, contador publico, quien tampoco ha presentado balances de la empresa, es necesario señalar que el socio JOSE DA SILVA, no conoce a la comisario, ésta fue contratada por el socio administrador OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA y nunca permitió comunicación con su socio.
Que desde la fecha en que compraron la empresa, el socio administrador OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA no ha querido presentar al socio JOSE DA SILVA los balances correspondientes a los períodos: 01-01-2012 al 31-12-2012; 01-01-2013 al 31-12-2013; 01-01-2014 al 30-09-2014, es necesario señalar que el socio JOSE DA SILVA hasta ese período logró estar presente en la empresa, por cuanto el socio administrador OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, de forma arbitraria cambió la cerradura de las puertas de la empresa y le quito la lista de clientes que atendía el señor JOSE DA SILVA.
Que demandan al Socio OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA y a su cónyuge, para que rinda cuenta de los periodos correspondientes: 01/10/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 31/12/2015; 01/01/2016 al 31/012/2016 y 01/01/2017 hasta la fecha 15/05/2017. Por cuanto el socio administrador OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, siguió facturando a nombre de la referida empresa INVERISONES KADASIL 2009, C.A., hasta diciembre 2014 y posterior a esa fecha de forma fraudulenta comenzó a facturar con una empresa paralela.
Que el socio accionista JOSE DA SILVA, le solicitaba en reiteradas oportunidades que le mostrara las cuentas, los libros, balances, estados financieros y el socio administrador OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA se negaba a rendirle cuentas, llegando a tornarse la situación cada vez más difícil. Llegando al punto que su relación de socios se volvió conflictiva por causas del socio OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA; situación que al socio JOSE DA SILVA, por ser una persona de la tercera edad, le comenzó a afectar su estado de salud, emocional, familiar y económico, siendo que todo lo que había invertido para la empresa forma parte de su patrimonio familiar.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de determinar la validez de la demanda realizada por las abogadas EDITH TORRES DE MONTEALEGRE y MARJORIE CHACÓN CABRERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los 79.752 Y 107.281, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanos JOSÉ DA SILVA y MARÍA IVONIA PINTO DE DA SILVA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.273.104 y V-6.036.371, respectivamente, al respecto este Juzgado observa lo siguiente:
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., exp. N° 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expresó:

“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:

“El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. En este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, páginas 293 y siguientes.) (…)
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 el Código de Comercio establece que los administradores están obligados en la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraren fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez, estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala)…”
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en tal sentido por cuanto se concluye que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
Así las cosas, como puede apreciarse que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y en el caso que nos ocupa el demandante ciudadano JOSÉ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.273.104, actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, la obligación del demandado el ciudadano OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.259.459, en su carácter de socio administrador de la Sociedad Mercantil INVERISONES KADASIL 2009, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso sub iudice, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos JOSÉ DA SILVA y solidariamente MARÍA IVONIA PINTO DE DA SILVA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.273.104 y V-6.036.371, respectivamente, contra los ciudadanos OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 6.259.459 y 6.281.902, respectivamente, el primero en su en su carácter de socio administrador de la Sociedad Mercantil INVERISONES KADASIL 2009, C.A. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos JOSÉ DA SILVA y MARÍA IVONIA PINTO DE DA SILVA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.273.104 y V-6.036.371, respectivamente, contra los ciudadanos OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 6.259.459 y 6.281.902, respectivamente, el primero en su en su carácter de socio administrador de la Sociedad Mercantil INVERISONES KADASIL 2009, C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero