REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2017-000125
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA:
• Ciudadana YULIMAR MACIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.216.414
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MAYRE RONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.533,
PARTE DEMANDADA:
• INVERSIONES DEL VALLE 1813 C.A, empresa mercantil domiciliada en el estado Nueva esparta, constituida en fecha 30 de marzo del año 2016, según acta constitutiva debidamente registrada en el Registro Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 74, Tomo 25-a, RIF. J407568574
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA:
No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana abogada MAYRE RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.533, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YULIMAR MACIAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 14.216.414 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL VALLE, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
En fecha 15 de mayo de 2017 este Juzgado se dicto un despacho saneador en el cual se insto a la parte actora a presentar reforma del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Por ultimo en fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano JAVIER JOSE FRANCO DORADO parte demandada y la abogada MAYRE EUFENIA RONDON apoderada judicial de la parte actora llegaron a un convenimiento y solicitaron su homologación
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es el convenimiento consagrado en el artículo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
El artículo antes transcrito consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en la demanda, por lo que este acto representa, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
En tal sentido comporta el convenimiento un acto de dispocisión de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos.
Este acto procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca en la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no esta sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano JAVIER JOSE FRANCO DORADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.895, actuando en su carácter de de Director y Avalista de INVERSIONES DEL VALLE 1813 C.A, empresa mercantil domiciliada en el estado Nueva esparta, constituida en fecha 30 de marzo del año 2016, según acta constitutiva debidamente registrada en el Registro Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 74, Tomo 25-a, RIF. J407568574, convino en la presente demandada y solicito la homologación.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que el ciudadano JAVIER JOSE FRANCO DORADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.895, actuando en su carácter de de Director y Avalista INVERSIONES DEL VALLE 1813 C.A, se encuentra plenamente facultado para convenir en nombre de su representada, y asimismo, esta facultada para disponer de los derechos en litigio; dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra; aunado a ello observa que la voluntad del referido ciudadana consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie, motivo por el cual siendo el convenimiento un acto irrevocable considera este sentenciador procedente impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DIPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado por el ciudadano JAVIER JOSE FRANCO DORADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.331.895, actuando en su carácter de director y avalista de la parte demandada INVERSIONES DEL VALLE 1813, C.A., empresa mercantil domiciliada en el estado Nueva esparta, constituida en fecha 30 de marzo del año 2016, según acta constitutiva debidamente registrada en el Registro Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 74, Tomo 25-a, RIF. J407568574, en consecuencia, téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-M-2017-000125
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