REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000880
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva


PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOSMAR KATERINE LANDAETA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nro. V- 6.660.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana REBECA DIUSDEYI LANDAETA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.926.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.245.029.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWIN RUDOLF JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.970.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio de 2016, por la ciudadana YORMAR KATERINE LANDAETA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la Abogada REBECA DIUSDEYI LANDAETA MARTÍNEZ, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 28 de Junio 2016, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada EDWIN RUDOLF JOSÉ RAMÍREZ, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil

Por diligencia de fecha 29 de Julio de 2016, la Abogada REBECA LANDAETA , en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Dejó constancia de haber pagado los emolumentos correspondientes, para la práctica de la citación personal e la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, se dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa a la parte demandada, así como la correspondiente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de Alguacil Accidental de este Circuito, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada,
En fecha 19 de Octubre de 2016, compareció por ante este Juzgado la DRa. YOLANDA DEL CARMEN COLMENARES RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento y su actuación en el presente proceso.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2016, se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2017, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 01 de Marzo de 2017, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo asistió la parte actora ciudadana YOSMAR KATERINE LANDAETA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la Abogada REBECA DIUSDEYI LANDAETA MARTINEZ.-
El día 17 de Abril de 2017, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora ciudadana YOSMAR KATERINE LANDAETA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la Abogada REBECA DIUSDEYI LANDAETA MARTINEZ, fijándose el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2017, la Abogada REBECA DIUSDEYI LANDAETA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, manifestó que agotado el lapso para que la parte diera contestación a la demanda, ratifica el contenido de la acción.
-II-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadana ciudadana YOSMAR KATERINE LANDAETA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nro. V- 6.660.928, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos; y por cuanto el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Título IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).

Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de que la parte actora no compareció al acto de contestación el cual correspondía para el día 25 de Abril de 2017, en consecuencia es forzoso, para este Tribunal declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana YOSMAR KATERINE LANDAETA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nro. V- 6.660.928 contra el ciudadano EDWIN RUDOLF JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.970.656.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2016-000880