REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000049.
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: MARÍA DA GLORIA DA FONSECA PEIXOTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.973.149.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y LUÍS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.235 y 55.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRIQUE DA FONSECA PEIXOTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.973.150.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SERRA BALZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 265.434.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 15/02/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 16/02/2016, librándose la compulsa de citación del demandado en fecha 29/02/2016, luego de la consignación de las copias simples y los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil.
Por medio de diligencia de fecha 09/03/2016, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos de haber citado en forma personal al ciudadano HENRIQUE DA FONSECA PEIXOTO, en su carácter de parte demandada (folios 77 y 78).
Mediante escrito de fecha 07/04/2016, compareció al proceso el abogado VICTOR PARRA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.729, en representación del ciudadano HENRIQUE DA FONSECA PEIXOTO, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA CRISMER, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/06/1990, bajo el No. 73, tomo 69-A y procedió a interponer como defensa perentoria al fondo la de demanda la falta de legitimación activa de la parte actora para interponer esta acción, alegando a su vez la inepta acumulación de pretensiones y dando contestación al fondo de la demanda.
En fecha 23/05/2016, el representante judicial demandante promovió escrito de pruebas y por auto de fecha 21/06/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se agregaron las pruebas de la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 26/10/2016, el ciudadano HENRIQUE DA FONSECA PEIXOTO, consignó revocatoria del poder otorgado al abogado VÍCTOR JULIO PARRA HERRERA, otorgando en fecha 20/10/2016, poder apud acta al profesional del derecho Francisco Serra Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 265.434.
En fecha 28/10/2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, hora y fecha para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y la declaración testimonial.|
Una vez efectuadas las formalidades de nombramiento, notificación, aceptación por parte de los expertos, se dio inicio a las actividades técnicas por parte de los expertos y en fecha 15/02/2017, los aludidos auxiliares de justicia consignaron las resultas del dictamen pericial grafotécnico.

II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER ESTA PRETENSIÓN

Es deber de este Tribunal conforme al principio constitucional del debido proceso, pasar de seguidas analizar la pertinencia en derecho, en base a los hechos acaecidos en autos y los argumentos de derecho plasmados en el libelo, con el fin de verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la ciudadana MARÍA DA GLORIA DA FONSECA PEIXOTO (art. 361 CPC), para interponer esta acción de nulidad contra el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 25/02/2015 por el difunto ciudadano MANUEL DE RESENDE PEIXOTO, en su carácter de único miembro y accionista de la sociedad mercantil ZAPATERIA CRISMER S.R.L y el ciudadano HENRIQUE DA FONSECA PEIXOTO, hermano del de cujus, acta que fue protocolizada en fecha 03/08/2015, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 33, tomo 246-A-Sgdo.
Iniciaremos muestro análisis, señalando que la sociedad mercantil es una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre los asuntos de interés para la sociedad, es un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables en la forma prevista en la ley y los estatutos.
Desde el punto de vista del Código de Comercio, podemos inferir que se trata de un conjunto de normas establecidas en el contrato mercantil de la sociedad que suscriben los socios integrantes, con el propósito de tratar aspectos del interés social, creación de estatutos y normas a regir como competencia intrínseca de la asamblea de accionistas, con efectos de obligación para las partes y para cumplimiento de terceros, siempre y cuando estos acuerdos emanados de este órgano hayan sido registrados con las solemnidades de la ley.
Adicionalmente podemos añadir que la asamblea es un órgano colectivo primario de formación de voluntad social, que le son aplicables los principios de presencia y mayoría, el primero de ellos radica en el hecho debe estar regularmente constituido en cabeza de sus miembros presentes para manifestar la voluntad social, con efectos vinculantes hasta para aquellos miembros ausentes (art. 289 Código de Comercio); con respecto al segundo tenemos que las decisiones que se adopten por mayoría de votos se imponen a todos los socios, aun cuando exista disconformidad.
Ahora bien, en materia de impugnación de decisiones asamblearias nuestra ordenanza legal vigente, nos remite a tres normativas; es decir, el Código de Comercio (artículo 290), Código Civil (artículos 1.346 al 1.353) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, propugnada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 6.156 Extraordinario de fecha 19/11/2014 (artículo 56).
En este mismo orden, observamos que el Código de Comercio, en el artículo 290, solo establece dos motivos por los cuales «el socio» puede ejercer la acción de oposición ante el Juez de Comercio, oyendo previamente al administrador, cuando las decisiones estén manifiestamente contrarias al Estatuto o a la Ley, pudiendo el juez suspender esas condiciones y ordenando que se convoque una nueva asamblea para decir sobre el asunto, estas dos situaciones, para la doctrina nacional unificada es muy genérica, es decir, que sería factible extender las situaciones por las cuales es «accionista afectado» se puede oponer como por ejemplo una situación de afectación de la lección al accionista como tal, por la mayoría.
Con respecto al dispositivo contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, podemos inferir de su contenido que:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”

En dicha norma establece el supuesto de hecho que bajo una actividad de comercio como por ejemplo en una empresa bajo junta asamblearía de accionistas, en caso que esta decisión se haya tomado con violencia, error o dolo, se tiene un lapso de cinco (05) años para pedir la nulidad, lapso que comenzara a correr a partir del día que esta ha cesado, o desde el día en que se haya sido descubierto, supuesto genérico que tiende a confundir en que momento factico comienza a correr ese lapso para ejercer la acción de nulidad.
Por otra parte, mucha mas claridad nos arroja el contenido del artículo 56 de la ley el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, cuya norma reza:

“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”

En tal sentido, colegimos del contenido de la norma que tanto la nulidad de la asamblea de accionistas, de la sociedad anónima, comandita por acciones y de una reunión de socios deje ser interpuesta por aquel socio que integra la compañía que se haya visto perjudicado o se sienta que la decisión tomada por la asamblea como órgano colectivo primario creador de voluntad social le afecte, ya que la LEGITIMATIO AD CAUSAM, constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendido esto como uno de los requisitos ineludibles para que el juez pueda resolver si la accionante tiene el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente No. 10-0221, estableció:

“…Cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio)…” (Negrillas del Tribunal de la causa).

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo únicamente la facultad de accionar contra la afectación que produzca una decisión tomada por la asamblea de una sociedad mercantil como en el caso en concreto, de los socios que la integrante, este Tribunal considera que la asamblea de la empresa ZAPATERIA CRISMER S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 01/06/1990, bajo el No. 73, tomo 69 Sgdo, estaba conformada únicamente por el ciudadano MANUEL DE RESENDE PEIXOTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.367.469, quien era propietario de cuatrocientas (400) acciones del capital social de esta empresa, quien en fecha 25/02/2015, le vendió al ciudadano HENRIQUE DA FONSECA PEIXOTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.973.150, la cantidad de 200 acciones en ese acto por el valor de doscientos bolívares (Bs. 200.00), constituyendo el 50% del capital de la empresa.
En consecuencia, considera este Tribunal que no existe prueba alguna en este proceso que el ciudadano MANUEL DE RESENDE PEIXOTO, haya sido declarado inhabilitado previamente mediante un proceso de interdicción civil, por lo tanto se concluye que la parte actora no posee la cualidad activa necesaria para interponer esta acción en virtud a la particularidad de su petición que no es otra que la nulidad de una decisión tomada por la asamblea de una sociedad de comercio.
Sobre la cualidad para actuar en juicio, la doctrina establece que es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción.
En este sentido, Carnelutti, como doctrinario del derecho procesal, al analizar la cualidad de procesal y la capacidad procesal, señala lo siguiente:

“…La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga posición del Juez”. (CARNELUTTI, F: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p.162, Buenos Aires 1993).

En el caso bajo análisis, la falta de cualidad activa denunciada por la representación judicial del demandado, debe prosperar en derecho, toda vez que la ciudadana MARÍA DA GLORIA DA FONSECA PEIXOTO, quien dijo ser hija del decujus MANUEL DE RESENDE PEIXOTO, fundador de la sociedad mercantil ZAPATERIA CRISMER SRL, en primer lugar, no demostró en el proceso (art. 506 CPC) ser hija del fallecido, ya que no trajo a los autos los medios de pruebas necesarios para demostrar la presunta filiación que dice poseer, ni se tiene certeza que en caso de ser hija sea la única y universal heredera, ni que existan otras personas que tengas algún derecho o interés sobre la pretensión aquí ejercida.
En segundo, lugar y más importante aun es que de las actas procesales no se evidencia que la ciudadana MARÍA DA GLORIA DA FONSECA PEIXOTO, obstante el carácter de accionista de la sociedad mercantil de la cual emanó el acta que hoy pretende atacar mediante este proceso de nulidad, situación que es fundamentar para intentar la nulidad de este tipo de decisiones que emanan del órgano administrador de la sociedad, que no es otro que la asamblea societaria, razones de peso y de derecho que hacen procedente en derecho la falta de cualidad delatada por la parte demandada en contra de la demandante, ya que son los socios quienes pueden impugnar la decisión tomada por la asamblea como máximo órgano de la empresa, siendo así este Tribunal considera que la parte actora no tiene la cualidad activa necesaria para actuar en juicio y se debe declarar con lugar la falta de cualidad delatada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.- Así de decide.-
Como consecuencia de lo antes señalado, visto que prosperó la defensa de fondo invocada por el accionado respecto a la falta de cualidad del actor, resulta inoficioso entrar analizar el fondo del asunto debatido.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa delatada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano HENRIQUE DA FONSECA PEIXOTO contra la ciudadana MARÍA DA GLORIA DA FONSECA PEIXOTO.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes con respecto del contenido de esta decisión ya que fue dictada fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y notifiquese déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2016-000049