REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-L-2016-001877
CARACAS, OCHO (08) DE MAYO DE 2017
AÑOS 207° Y 158°

ASUNTO: AP21-L-2016-001877

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ GUERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.579.721.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: CARLOS ROCHA, inscrito en el IPSA bajo el No. 165.602.

PARTES CODEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CEFERINO ALEGRIA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, bajo el No 33, Tomo 36 Protocolo 1, en fecha 03-06-05.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL FERMIN, inscrito en el IPSA bajo el No. 74.695.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 19-07-16, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 01-08-16 el Juzgado 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena subsanar la demanda.
En fecha 13-10-16, la parte actora presenta subsanación de la demanda, la cual es admitida en fecha 19-10-16.
En fecha 07-11-16, el Secretario de este Circuito Judicial, deja constancia que la entidad demandada fue debidamente notificada según el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 21-11-16, el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que comparecen la parte actora y la entidad demandada debidamente representadas de abogado.
En fecha 10-02-17, el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación por lo cual ordena agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 17-02-17, es presentada la contestación de la demanda. En fecha 23-02-17, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 10-03-2017, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 28-04-17, es celebrada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y la demanda, debidamente representadas de abogado, se evacuaron todas las pruebas. Se emitió el siguiente dispositivo oral: “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GUERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.579.721 contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CEFERINO ALEGRIA, los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. …”
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que trabajó como docente, para la demandada desde el 01-02-11 al 30-07-2015, los lunes, martes y miércoles 06 horas, más los sábados 05 horas, para un total de 23 horas semanales, hasta el mes de julio de 2015. Señala que mensualmente laboraba 92 horas. Toma el salario mínimo diario de Bs. 247.36 lo lleva a salario mínimo hora pues divide ese salario entre 8 horas, lo cual arroja la suma de Bs. 30.92. Luego multiplica esas 92 horas semanales por el valor de la hora según el salario mínimo lo cual arroja un salario mensual de Bs. 2844,64. Este salario lo divide entre 30 lo cual arroja un salario diario de Bs. 94.82. Indica que por utilidades tenia derecho a 30 días anuales y por bono vacacional 15 días anuales. Reclama prestación de antigüedad desde el año 2011 al 2015. Utilidades desde el año 2011 al 2015, vacaciones (mínimo legal) desde el año 2011 al 2015 Reclama bono vacacional (mínimo legal) desde el año 2011 al 2015. Reclama cesta tickets desde el 2011 al 2015. En la demanda se indican mes a mes los salarios.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada niega que el actor comenzara sus servicios el 01-02-11, señala que la fecha en que comenzó la relación laboral fue el 01-02-13 al 27-06-13, la carga académica era de 04 horas semanales, 08 horas quincenales, el valor de la hora académica era de Bs. 14.50, por lo cual el salario quincenal era de Bs. 116.00 y el salario mensual era de Bs. 232.00. Alega que los beneficios laborales correspondientes a dicho periodo ya fueron cancelados y que el reclamo al respecto ya esta prescrito. Alega que posteriormente el actor laboró desde el 01-10-13 al 31-07-15. Alega que desde el 01-10-13 al 31-12-13, el actor laboraba 04 horas semanales, 08 horas quincenales, el valor de la hora académica era de Bs. 14.50, por lo cual el salario quincenal era de Bs. 116.00 y el salario mensual era de Bs. 232.00, que dividido entre 30 días arroja Bs. 7.73 diarios. Alega que desde el 01-01-14 al 01-12-14 el actor tenía una carga académica de 04 horas semanales, es decir, 08 horas quincenales, siendo el valor de la hora académica de Bs. 25.00 equivalente a un salario quincenal de Bs. 200,00 y un salario mensual de Bs. 400,00 esta suma dividida entre 30 días, indica que nos da un salario diario de Bs. 13.30. Aduce que desde el 01-01-15 al 31-07-15, el actor tenia una carga académica de 11 horas semanales, esto es 22 horas quincenales, siendo el valor de la hora académica de Bs. 27.00 equivalente a un salario quincenal de Bs. 594.00 y un salario mensual de Bs. 1.188,00 que al ser dividido entre 30 días nos arroja un salario diario de Bs. 39.60. En consecuencia, alega que los salarios del actor fueron los siguientes:
Del 01-10-13 al 31-12-13: mensual Bs. 232.00 y diario Bs. 7.73;
Del 01-01-14 al 31-12-14: mensual Bs. 400.00 y diario Bs. 13.33;
Del 01-01-15 al 31-07-15: mensual Bs. 1.188.00 y diario Bs. 39.60.
Reconoce que adeuda utilidades por los siguientes períodos y en base a la siguiente cantidad de días:
Del 01-10-13 al 31-12-13: 7.5 días en base al salario diario de Bs. 7.73;
Del 01-01-14 al 31-12-14: 30 días en base al salario diario de Bs. 13.33;
Del 01-01-15 al 31-07-15: 17.50 días en base al salario diario de Bs. 39.60.
Reconoce que adeuda vacaciones por los siguientes períodos y en base a la siguiente cantidad de días:
Del 01-10-13 al 01-10-14: 15 días en base al salario diario de Bs. 39.60;
Del 01-10-14 al 31-07-15: 13.30 días en base al salario diario de Bs. 39.60
Reconoce que adeuda por bono vacacional por los siguientes períodos y en base a la siguiente cantidad de días:
Del 01-10-13 al 01-10-14: 15 días en base al salario diario de Bs. 39.60;
Del 01-10-14 al 31-07-15: 13.30 días en base al salario diario de Bs. 39.60;
Reconoce que adeuda prestación de antigüedad desde el 01-10-13 al 31-07-15, y que el cálculo debe hacerse según el último salario integral en base al artículo 142 de la LOTTT.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la duración de la relación laboral y los salarios devengados por el actor, en general se debe determinar si los conceptos demandados no son contrarios a derecho.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Comunicación de fecha 06-11-15, suscrita por el Profesor Gustavo S. Andrade, titular de la cédula de identidad No. 8.724.001, en su carácter de Director folio 03.
En el contenido de tal documento se indica que el actor laboró para la demandada desde el mes de febrero de 2011 al mes de julio de 2015. La parte demandada atacó tal documental privada de manera anticipada, en la contestación a la demanda ya que fue consignada anexa al libelo. Tal ataque se considera válido. Asimismo en la Audiencia de Juicio la demandada reiteró tal ataque. La parte actora no insistió en el valor probatorio del documento que riela al folio 03, en la Audiencia de Juicio, no solicitó la prueba de cotejo, no solicitó experticia grafo técnica, ni prueba de informes, ni testimonial, etc por lo cual tal comunicación se desecha del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Listado de personal directivo y docente de la demandada correspondiente a los años 2013 al 2015, folios 59 al 108.
Se aprecian según los artículos 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, no fueron atacados por la parte actora. Evidencian los salarios mensuales cobrados por el actor en los años 2014, 2015 y 2013.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, folio 109.
Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, no fue atacada por la parte actora. Evidencia el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, vacaciones, desde el 01-02-13 al 27-06-13. Asimismo, evidencia que en dicho periodo el salario era de Bs. 232.00 mensual.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la Duración de la Relación laboral:

El actor consignó en autos anexo a la demanda constancia de trabajo en la cual se indica que la relación laboral se inició en el año 2011. Se subraya que expresa el Profesor y Magistrado Dr. Cabrera Romero que existen supuestos en que los medios de prueba tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlos de esas apariencias. En la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, encontramos diversas formas de impugnación como la tacha de documentos público, la tacha de documentos privados cuando ha sido alterado el contenido, la fecha, falsificado la firma, entre otros supuestos y también tenemos el desconocimiento de instrumentos privados. La impugnación debe ser dirigida a destruir esa apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad y legalidad. La impugnación es distinta a la figura de la oposición a la prueba. La impugnación, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar o dejar sin eficacia probatoria un medio de prueba. En el presente juicio ninguna de las pruebas fue objeto de impugnación, es decir, no fueron tachadas ni desconocidas.

En tal sentido, se observa que la comunicación de fecha 06-11-15, suscrita por el Profesor Gustavo S. Andrade, titular de la cédula de identidad No. 8724001, en su carácter de Director, cursante al folio 03 del presente expediente, indica que el actor laboró para la demandada desde el mes de febrero de 2011 al mes de julio de 2015. La parte demandada atacó tal documental privada de manera anticipada, en la contestación a la demanda ya que fue consignada como anexo al libelo de la demanda. Tal ataque se considera válido. Asimismo en la Audiencia de Juicio la demandada insistió en tal ataque. Y la parte actora no insistió en el valor probatorio del documento que riela al folio 03, en la Audiencia de Juicio, no solicitó la prueba de cotejo, no solicitó experticia grafo técnica, ni prueba de informes, ni testimonial, etc. por lo cual tal comunicación se desecha del material probatorio.

No consta en autos pruebas documentales ni públicas ni privadas, ni informes de terceros tales como del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo relativa a Solvencia Laboral en la cual se debe indicar la cantidad de trabajadores y su identificación (art. 81 de la LOPT), ni exhibiciones de nóminas, de controles manuales o informáticos de entrada y salida de trabajadores (art. 82 LOPT), ni testigos, experticias que indicaran que el actor era trabajador subordinado y dependiente de la demandada desde el año 2011. No consta en autos Actas de Supervisión de funcionario público alguno bien de la Inspectoría del Trabajo o de la DIRESAT (INPSASEL) que indiquen que el actor formaba parte de la fuerza laboral de la demandada desde el año 2011. No consta que la demandada instruyera, adiestrara, al actor sobre cumplimiento o retardo en la hora de entrada y salida, ni por asistencia, herramientas, materiales de trabajo, desde el año 2011.

En consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por la parte demandada sobre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral entre actor y demandada ya que dicha parte cumplió con la carga de la prueba, es decir, con el imperativo de su propio interés de acreditar los hechos nuevos invocados en la contestación a la demanda. En consecuencia, se tiene como cierto que el actor laboró para la demandada, desde el 01-02-13 al 27-06-13, que en ésta fecha renunció de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, según consta de la documental que riela al folio 109 del expediente. De esta documental se evidencia que en dicho período el salario del actor era de Bs. 232.00 mensuales, igualmente evidencia que el actor cobró todos los beneficios laborales generados en el mencionado periodo, es decir, desde el 01-02-13 al 27-06-13 los cuales fueron cancelados debidamente, en base los artículos 131, 190, 192, 196 y 142 literales a, b y c de la LOTTT, pues de la mencionada documental se evidencia que cobro lo siguiente:

Prestación de antigüedad: 30 días: Bs. 255.60

Utilidades fraccionadas año 2013: 17.50 días: Bs. 135.33

Vacaciones pendientes: 16 días días: Bs. 123.73

Bono Vacacional pendiente: 2.92 días: Bs. 22.56
También se tiene como cierto que el actor laboró desde el 01-10-13 al 31-07-15, ya que así fue reconocido por la demandada, y ello se evidencia de las documentales que rielan desde el folio 59 al 174 del expediente. No consta en autos que existiera continuidad de la relación laboral desde el 27-06-13 al 01-10-13, no constan pagos de salarios ni ningún otro beneficio laboral durante ese periodo.

Ahora bien, se tiene como cierto que la demandada adeuda vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad desde el 01-10-13 al 31-07-15, en consecuencia, se ordena su pago en base a los siguientes parámetros:

En cuanto a los salarios:

El Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 27, establece que a los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del personal docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración minima de 45 minutos y comprenderá el trabajo de aula, dirección, coordinación, orientación, planificación, administración, investigación, experimentación, evaluación y extensión. Los salarios del actor fueron probados con las documentales que rielan desde el folio 59 al 174 del expediente, con base a ellos se deben realizar los cálculos respectivos.

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:

Se ordena su cancelación en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Este cálculo, es según los siguientes parámetros: a razón de 30 días anuales por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. El salario base es el salario integral último, compuesto por el salario básico, mas la incidencia de utilidades en base a 30 días anuales y la incidencia de bono vacacional. Los cálculos se especifican a continuación:




En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.579,47) por prestación de antigüedad. No se deducen sumas ya que la demandada no canceló monto alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:
Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 01-10-13 al 31-07-15, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 142 de la LOTTTT,. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al reclamo de Utilidades:
Se ordena su cancelación a razón de 30 días anuales, con el salario normal histórico probado por la demandada y en base al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, los cálculos se especifican a continuación:





En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES Bs. 1.151,00 por utilidades. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuando al reclamo de Vacaciones:

Se ordena su cancelación en base al artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, los cálculos se especifican a continuación:





En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.121,87) por vacaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Bono Vacacional:

Se ordena su cancelación en base al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.121,87) por bono vacacional. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de cesta ticket de Alimentación:

Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.
En atención al caso de autos, se declara improcedente el reclamo de cesta ticket de alimentación ya que no se indica la cantidad de días hábiles por los cuales se demanda, no se especifica el valor de la Unidad Tributaria pretendido para su reclamo, no se indican lapsos, base de cálculo, ni los fundamentos de hecho ni de derecho de tal reclamo, por lo cual es una pretensión genérica e indeterminada. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 31-07-15 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31-07-15, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GUERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.579.721 contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CEFERINO ALEGRIA, los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI

En la misma fecha 08 de Mayo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI

Expediente AP21-L-2016-001877
UNA (01) PIEZA