REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: JP61-S-2017-000005
Se contrae el presente asunto a Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana: HEIDIS YALEXIS FEBRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.997, debidamente asistida por la Profesional del Derecho: NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.163, a favor del ciudadano: JOEL OSWALDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.211.477.
Recibida la solicitud por auto de fecha veintiséis (26) de abril d 2017, se procedió a su admisión en fecha veintisiete (27) de abril de 2017; ahora bien, estando dentro del lapso para que la presentante del procedimiento proceda a la correspondiente apertura de cuenta ante el Banco Bicentenario, según comunicación emanada de la Oficina de Control de Consignaciones OCC-017-2017, de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, folio diez (10); este Tribunal, advierte diligencia constante de un (01) folio útil de fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual la ciudadana: HEIDIS YALEXIS FEBRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.997, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.163 Desiste expresamente del Procedimiento de oferta real de pago, al que se contrae el presente asunto; a este respecto, quien suscribe esta actuación estima necesario señalar:
La Oferta Real de Pago es un mecanismo que si bien, no esta consagrado de forma expresa en nuestra legislación, puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular, respecto al establecido en materia civil, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la ciudadana HEIDIS YALEXIS FEBRES ROJAS, acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor, en este caso el trabajador, JOEL OSWALDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.211.477; bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En este Orden, el deudor u oferente cuenta con un procedimiento que con el ánimo de evitar incurrir en mora pueda ofrecer al acreedor u oferido la cantidad que estima le adeuda por concepto de Prestaciones sociales, o beneficios derivados de un procedimiento laboral, procedimiento que si bien corresponde a la jurisdicción voluntaria, puede llevar implícito la institución del desistimiento como medio o forma de auto-composición procesal.
En este particular, si bien el desistimiento del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en supuestos como el de autos, se procede a su revisión con fundamento en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva, al mismo tiempo, a citar lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación. (Negrillas, subraya del tribunal)
De las normas transcritas, resulta claro entonces, que el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito, supuestos que son recogidos por la doctrina de la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00169, de fecha 06 de febrero del año 2003 y más recientemente en sentencia Nº 001 de fecha seis (06) de febrero de 2015, de Sala de Casación Social, en éste sentido, como quiera que no se encuentra aperturada siquiera la cuenta a favor del acreedor o extrabajador y por ende no se le ha impuesto del procedimiento de oferta real de pago, deviene procedente la homologación del desistimiento planteado por el deudor, tal y como se establecerá en la parte dispositiva.
DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la ciudadana HEIDIS YALEXIS FEBRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.997, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.163 en el procedimiento de Oferta Real de Pago consignada a favor del ciudadano JOEL OSWALDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.211.477, en consecuencia se le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada. No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo la 1:00 hora de la tarde y se dejo la copia certificada.
LA SECRETARIA
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