REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: JP61-S-2008-000034
PARTE DEMANDANTE: JHON ROSMER VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.127.295, domiciliado en la Urbanización el Centro, residencias Cascadas Piso 5, Apt 51 calle hipódromo Maracay Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (O.S.T Altagracia de Orituco).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano: JHON ROSMER VASQUEZ REYES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.127.295, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 116.787 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (O.S.T Altagracia de Orituco); presentada la demanda en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se le dio por recibida mediante auto de fecha nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), procediéndose en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), a dictar Despacho Saneador del cual se ordeno librar Cartel de Notificación y exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con su respectivo oficio.

En fecha ocho (08) de mayo de 2009, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Yvan Alfredo García, quien a los efectos de reanudar la causa, libra nuevo Cartel al demandante JHON ROSMER VASQUEZ REYES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.127.295 y exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con su respectivo oficio.

Ahora bien, siendo devueltos ambos exhortos por imposibilidad de notificar al actor, según declaraciones de los alguaciles del comisionado, por inexistencia de la dirección, folios veinticinco (25) y cuarenta y tres (43) del presente asunto, y después de transcurrir desde la última de las devoluciones más de siete (07) años, sin actuación de parte, que acreditará el despacho saneador requerido o actuación alguna que evidenciara un interés actual; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, nada de lo cual se evidencia, resulta propio, citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En tal sentido, siendo la perención, un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año), en el caso de autos, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante JHON ROSMER VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.127.295, por un tiempo prolongado que superó los siete (07) años, en concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de los que deviene declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS planteado por el Ciudadano JHON ROSMER VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.127.295 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (O.S.T Altagracia de Orituco).

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación del demandante JHON ROSMER VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.127.295; a quien se advierte, no ha sido posible ubicar en la dirección aportada en el libelo, lo cual se evidencia de las distintas devoluciones que cursan a los autos y que fueron referidas en el cuerpo del presente fallo; de allí, que atendiendo al principio de economía procesal y en uso de las facultades rectoras que confiere a los Jueces del Trabajo el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en estricto apego a lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la notificación del demandante, mediante Cartel de Notificación fijado en la cartelera del Tribunal, con la indicación expresa de que una vez que la secretaria del Tribunal certifique el cumplimiento de lo ordenado, se dejara transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para tener al demandante por notificado y vencido dicho lapso se procederá a aperturar el lapso de Cinco (05) días para la interposición de los recursos a que hubiera lugar. Líbrese Cartel y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG. CLEMENCIA RAMOS

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA