REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, ocho (08) de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JP61-L-2013-000089

PARTES DEMANDANTES: JOSE MIGUEL PEREZ, EDUARDO RAFAEL MALUENGA RAMOS, JAVIER JOAQUIN CEBALLOS MUÑOZ, GIOVANI JOSE SANCHEZ ESCORCHE, CIRO JOSE RUTIA APARICIO, WILLIAM ALEXIS RODRIGUEZ MENDOZA, MIGUEL ANTONIO FONSECA HERNANDEZ, LORENZO NEPTALI HIDALGO, CHARLYS ENRIQUE SATURNO AVANO y ALBERTO CORREA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.040.317, V-13.540.375, V-9.871.510, V-18.908.319, V-8.620.149, V-18.883.026, V-17.374.733, V-13.256.417, V-15.841.100 y V-18.405.493 respectivamente; domiciliados todos en Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: RÓMULO ANTONIO HERRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299 domiciliado en Escritorio Jurídico Herrera y Asociados “ Edificio Colonial, Local B-07, Primer Piso, Calle 05, Calabozo.
PARTE DEMANDADA: CONSTUCTORA GAP, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Quien suscribe, ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vencido el reposo médico que se me hubiera indicado posterior a la intervención quirúrgica por Disectomia Cervical C4C5/C5C6. Artrodesis por Espondilolistesis Cervical C4C5/C5C6. TX Craneoencefálico Cerrado Complicado, como consecuencia de Accidente de Transito ocurrido en fecha 20 de abril de 2016, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios que orientan al proceso laboral y el Juez Natural previstos en el artículo 49 Ejusdem, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Profesional del Derecho RÓMULO ANTONIO HERRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL PEREZ, EDUARDO RAFAEL MALUENGA RAMOS, JAVIER JOAQUIN CEBALLOS MUÑOZ, GIOVANI JOSE SANCHEZ ESCORCHE, CIRO JOSE RUTIA APARICIO, WILLIAM ALEXIS RODRIGUEZ MENDOZA, MIGUEL ANTONIO FONSECA HERNANDEZ, LORENZO NEPTALI HIDALGO, CHARLYS ENRIQUE SATURNO AVANO y ALBERTO CORREA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.040.317, V-13.540.375, V-9.871.510, V-18.908.319, V-8.620.149, V-18.883.026, V-17.374.733, V-13.256.417, V-15.841.100 y V-18.405.493 respectivamente contra la empresa Mercantil CONSTRUCORA GAP, C.A; presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se le dio por recibida por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), dictando Despacho Saneador por auto de fecha doce (12) de de junio de dos mil trece (2013), oportunidad en la que se libró Cartel de Notificación al Profesional del Derecho ROMULO ANTONIO HERRERA; quien procedió por escrito de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) a subsanar la demanda.

Seguidamente por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), se proveyó por la admisión de la demanda, oportunidad en la que se libro cartel de notificación a la demandada de autos Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA GAP C.A.; notificación que en fecha 09 de Julio de 2013, fue devuelta por el Alguacil DELVIS MENDEZ; quien manifestó que en la dirección indicada en el cartel no funcionaba la empresa a notificar; en este sentido, por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal instó a la parte actora a indicar nueva dirección de la demandada CONSTRUCTORA GAP,C.A.

Posteriormente, en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) el Apoderado Judicial de los demandantes, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, solicitando que se procediera a la citación de la demandada, mediante cartel en prensa de circulación local; al respecto, éste Juzgado se pronunció, negando lo solicitado, con fundamento en los Artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se disponen varios medios o formas para alcanzar la notificación como: 1) Notificación por cartel, 2) Darse por notificado por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, 3) Notificación del demandado por medios electrónicos, 4) Notificación mediante Notario publico de la Jurisdicción del Tribunal y 5) Notificación por correo certificado, ninguno de los cuales se había agotado; por lo que, al contrario, se libró nuevo cartel de notificación en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el cual fue devuelto en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, levantándose un auto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, en el que se insto a los demandantes a procurar otra forma de notificación.

En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015) el profesional del Derecho ROMULO ANTONIO HERRERA, presentó diligencia solicitando se libre nuevo cartel de notificación y por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), la Abogada Marberis Eyilda Altuve; suplente de la Juez de la ponencia, quien se encontraba de reposo pre y post natal, se Aboco al conocimiento de la causa y ordenó libar cartel de notificación a la demandada, el cual fue devuelto en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) por el Alguacil Franklin Rivero, finalmente por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), se insto a los demandantes a insistir en otra forma de notificación, sin que desde entonces y hasta la presente, haya presentado la parte actora, diligencia o escrito que inste de alguna forma la continuación del procedimiento, de lo que resulta claro, que desde el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), fecha de la última actuación por parte del tribunal, cursante al folio 174 de las actas, hasta la presente, transcurrieron más de dos (02) años, sin que conste en autos, que los demandantes, a través de su apoderado Judicial, hayan manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que resulta claro, que transcurrió en perjuicio de los demandantes, el tiempo suficiente para colocarlos, respecto a la causa en estado de abandono.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los demandantes JOSE MIGUEL PEREZ, EDUARDO RAFAEL MALUENGA RAMOS, JAVIER JOAQUIN CEBALLOS MUÑOZ, GIOVANI JOSE SANCHEZ ESCORCHE, CIRO JOSE RUTIA APARICIO, WILLIAM ALEXIS RODRIGUEZ MENDOZA, MIGUEL ANTONIO FONSECA HERNANDEZ, LORENZO NEPTALI HIDALGO, CHARLYS ENRIQUE SATURNO AVANO y ALBERTO CORREA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.040.317, V-13.540.375, V-9.871.510, V-18.908.319, V-8.620.149, V-18.883.026, V-17.374.733, V-13.256.417, V-15.841.100 y V-18.405.493 respectivamente, por un tiempo que superó los dos (02) años, lo que sin dudas, excedió el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, en declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteada por el profesional del derecho RÓMULO ANTONIO HERRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL PEREZ, EDUARDO RAFAEL MALUENGA RAMOS, JAVIER JOAQUIN CEBALLOS MUÑOZ, GIOVANI JOSE SANCHEZ ESCORCHE, CIRO JOSE RUTIA APARICIO, WILLIAM ALEXIS RODRIGUEZ MENDOZA, MIGUEL ANTONIO FONSECA HERNANDEZ, LORENZO NEPTALI HIDALGO, CHARLYS ENRIQUE SATURNO AVANO y ALBERTO CORREA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.040.317, V-13.540.375, V-9.871.510, V-18.908.319, V-8.620.149, V-18.883.026, V-17.374.733, V-13.256.417, V-15.841.100 y V-18.405.493 respectivamente contra la Entidad de Trabajo CONSTUCTORA GAP, C.A.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión al apoderado demandante, con la indicación expresa que notificado como se encuentre y certificada la actuación por secretaria, se aperturarà el lapso correspondiente, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS

En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.