JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-0000207

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que en fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo en el cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 18 de enero de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo Admita la presente acción de Abstención y carencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas…”

Ahora bien, este Juzgado observa que en el segundo particular se coloco que se confirmaba el auto apelado, lo cual viene a contrariar la motivación explanada en la parte motiva la cual se desarrolla con una logicidad que conduce a pensar que el fallo apelado debe ser revocado por tratarse de un computo del lapso de caducidad que se determina como la suma de determinados días, y del cual arroja un resultado favorable al recurrente en apelación, por lo que pasa este Tribunal a revocar los particulares Primero y segundo del dispositivo del fallo y realizar una revocatoria por contario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Ahora bien, precisa esta Juzgadora que contra dicha actuación jurisdiccional tiene cabida, perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2231, de fecha 18/08/2003 precisó lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que se ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:

“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.

Dicho lo anterior, quien juzga advierte la facultad que le otorga la mencionada decisión de la Sala Constitucional, quien viene en auxilio y garantía de los derechos del justiciable y aplica a través del presente fallo la corrección del dispositivo del fallo dictado en fecha 05 de Abril de 2017, en consecuencia es forzoso para esta Alzada revocar por contrario imperio los particulares primero y segundo del dispositivo del fallo de fecha 05/04/2017, en el entendido que el mismo queda redactado de la siguiente manera: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión de fecha 18 de enero 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo Admita la presente acción de Abstención y Carencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión de fecha 18 de enero 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo Admita la presente acción de Abstención y Carencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA



En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA