Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP41-R-2017-000003
Parte Demandante Recurrente: CARMEN ALEIDA QUIÑONES DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.289, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos los adolescentes de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente: ALVA JUDIHT MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.266.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
Decisión Recurrida: Sentencia Interlocutoria de fecha dos (02) de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente Nº JP41-V-2014-000137.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Abogada ALVA JUDIHT MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ALEIDA QUIÑONES DE CORREA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.272.289 y de los adolescentes de Quince (15) y doce (12) años de edad (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró DESISTIDO la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana CARMEN ALEIDA QUIÑONEZ DE CORREA, signado con el Nº JP41-V-2014-000137.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, este Tribunal Superior recibe el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2017-000003.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, este Tribunal Superior le da entrada.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, esta Alzada mediante auto fijó para el día cinco (05) de abril del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la Abogada ALVA JUDIHT MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ALEIDA QUIÑONES DE CORREA y de los adolescentes consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día cinco (05) de abril de 2017, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la comparecencia de la parte demandante recurrente, la Abogada ALVA JUDIHT MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALEIDA QUIÑONES DE CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.289. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos al recurrente, a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los veinticinco (25) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada de fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis…Vista el Acta levantada en esta misma fecha, que corre inserta al folio ciento ochenta y dos (182), en la cual se evidencia la no comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos CARMEN ALEIDA QUIÑONES DE CORREA y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL UNISEGUROS C.A, ut supra identificados, sin causa justificada, a la Audiencia preliminar de la Fase de Mediación fijada por auto de este Tribunal, se acuerda dar por terminado el presente proceso, atendiendo a lo establecido en el artículo 472 de la citada Ley Especial…omissis…Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento de Jurisdicción Contenciosa y por consiguiente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda el Archivo del expediente y la devolución de los originales a la parte interesada. Así se declara.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
“…Omissis…Ciudadano Juez, recurro de la sentencia de fecha dos de febrero del año dos mil diecisiete (02/02/2.017) por cuanto ese día se me hizo imposible asistir a la Audiencia Preliminar Fijada, por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor, como es serios quebrantos de salud, al presentar el síndrome febril por infección urinaria, que amerito consulta médica el día Primero de Febrero del presente año, indicándose tratamiento médico ambulatorio y reposo médico durante tres (3) días; causa inevitable que no permitió cumplir con la obligación de comparecer a la audiencia fijada, según se desprende constancia Médica anexa al momento de la Apelación…omissis…y pido que se valore conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada. En consecuencia, se produjo lo indicado en el artículo 272 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)…omissis…Con esa decisión se le ha causado un graven irreparable a dos (2) de mi Representados, los cuales son una niña y un adolescente, que la jueza del a quo aplicó la consecuencia jurídica que acarrea la no comparecencia de la parte actora a la audiencia establecida en la ley, pero en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los jueces deben ser garantes de sus derechos.”
(…)
“…Se puede inferir que en el procedimiento donde están involucrados niños y adolescente, el juez debe tomar en cuenta el principio de interés superior del niño, para garantizarle sus derechos. Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(…)
“…Por ello, en este sentido, lo importante en el proceso es la administración de justicia y los jueces de protección, deben evitar que el formalismo sofoque los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en tal sentido el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal…”
(…)
“…Mención aparte hago de su conocimiento, que la presente causa tiene once (11) años, desde su admisión por ante el tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Aragua; lapso en el que siempre estado diligenciando en dicha causa con responsabilidad, profesionalismo y ética; por tal motivo pudiera concluirse que mi inasistencia a la Audiencia Preliminar fue sin causa justificada; mas aun cuando está en juego el patrimonio de unos niños…”
“...Así las cosas, justificada mi inasistencia a la Audiencia fijada para el día 02/02/2.017, por caso fortuito o fuerza mayor, solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la Apelación Interpuesta, se anule la Audiencia Preliminar de fecha 02/02/2.017 y en consecuencia la Decisión de esa misma fecha y se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, por encontrarse fundadas razones de incomparecencia, y tener derecho al acceso de la justicia y la eficacia procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
II
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Primeramente este Juzgador considera importante dejar establecido que el Juez al entrar al conocimiento de una causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, acogiendo los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, por lo que al momento de decidirse los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces, se debe realizar la valoración conjunta de las pruebas y hechos que constan en los autos.
Además de lo anterior, es importante resaltar que en el presente asunto se encuentra involucrados como parte demandante los adolecentes de doce (12) años y quince (15) años (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo cual hace necesario dejar establecido que para su resolución, tal como lo ha ordenado reiteradamente la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, se observará el Interés Superior de los adolescentes de autos.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“….. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Y se define como “...La organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia…”
En un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como lo consagra nuestra carta magna, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Ahora bien, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, y es por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente:
“...El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible…”.
En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998:
“…La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo “interés superior” pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo “declarado derecho”; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior…”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”(Subrayado de este Tribunal Superior).
Atendiendo al caso que nos ocupa, manifiesta el demandante recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con el fallo dictado por el A quo, en virtud de que ese día se le hizo imposible asistir a la Audiencia preliminar en fase de mediación, por motivos de quebrantamiento de salud, por presentar un síndrome febril a consecuencia de infección urinaria, que acarreó el cumplimiento de un tratamiento médico ambulatorio y reposo médico durante 3 días, lo cual produjo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el Desistimiento de la Demanda.
Esta superioridad, después de realizar una exhaustiva y minuciosa revisión del expediente principal signado con el N° JP41-V-2014-000137, constante de cuatro (4) piezas, llama mucho la atención el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la Demandante Recurrente en su propio nombre y en representación de sus niños, hoy adolescentes han transcurrido once (11) años, con los antecedentes que se describen a continuación:
ANTECEDENTES
En fecha 07/03/2006, fue presentada la Demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 08/03/2006, el cual fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ADMITE en fecha 14/03/2006 por la Jueza Provisoria Gloria Mireya Armas Díaz, signándole el N° 45125-06.
En fecha 07/08/2006 la parte demandada se da por citado.
En fecha 21/09/2006, la empresa demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, le da contestación a la Demanda de Cumplimiento de Contrato y promueve cuestiones previas.
En fecha 03/11/2006, la parte accionante Abogada ALVA JUDIHT MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.618.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana CARMEN ALEIDA QUIÑONES DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.272.289 y del niño y la niña (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy adolescentes, procede a presentar escrito de promoción de pruebas.
Entre las fechas 03/11/2006 y 16/04/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se admiten los respectivos escritos de contestación a la demanda, de promoción de pruebas, se resuelven las incidencias planteadas, se evacuan las pruebas y se presentan los informes por las partes.
En fecha 28/04/2008, la Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se Aboca al conocimiento de la Demanda de Cumplimiento de Contrato por cuanto el 19/02/2008 fue designada para tomar posesión del cargo y ordena la continuación del proceso.
En fecha 30/04/2008, En auto por separado la Juez del tribunal de la causa, emite el siguiente pronunciamiento: “… Por cuanto ha precluido el lapso que estaba fijado para que las partes consignaran sus informes, el tribunal dice vistos y se acoge al termino para dictar sentencia...”
En fecha 16/05/2008, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta Sentencia donde el Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda de Incumplimiento de Contrato y declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, argumentando lo siguientes:
“…Por cuanto de análisis de las presentes actas se evidencia que se encuentra involucrados en la presente causas los intereses y derechos de los niños (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la cual establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente; del parágrafo primero del articulo 177eiusdem, y determina la competencia de manera expresa en los casos como el que nos ocupa que será la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente; y del artículo 28 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, ya que por tratarse de normas de Orden Publico, las mismas no se pueden subvertir debiendo el Juez como director del proceso, procurar el cumplimiento de las mismas. Así se decide y declara…”
En fecha 09/09/2008, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, oficio Nº 538 de fecha 11/06/2008, por declinatoria de competencia en relación al juicio de Cumplimiento de Contrato, constante de Dos (02) cuadernos, incoado por la ciudadana CARMEN ALEIDA QUIÑONES DE CORREA, contra la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asunto el cual se le asigno el numero DP41-T-2008-000007.
En fecha 30/10/2008, la Abogada OLGA MARITZA BLANCO GUERRA Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designada en fecha 08/07/2008, se aboca al conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 26/11/2008, la parte accionante solicita ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Aragua, mediante diligencia que sea sentenciado el presente asunto DP41-T-2008-000007.
En fecha 07/08/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena la notificación de la parte Demandada.
En fecha 21/06/2010, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, se declara su Incompetencia para tramitar y conocer de la presente acción de Cumplimiento de Contrato y ordena remitir el asunto DP41-T-2008-000007 a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que sea este quien determine la competencia.
En fecha 12/12/2013, Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia donde declara que el Tribunal Competente para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 07/02/2014, se recibe el expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, reasignándole el N° DP41-T-2008-000007.
En fecha 24/03/2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Incompetente por territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia Declinan la Competencia para el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que el domicilio de la Adolescente se encuentra en el Estado Guárico.
En fecha 23/04/2014, Se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de San Juan de los Morros, oficio Nº 8MS/327/2014 de fecha 07/04/2014 del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remiten expediente Nº DP41-T-2008-000007, y se asigno el numero JP41-V-2014-000137.
En fecha 25/04/2014, la Abg. DOLLY CARMELY MORENO AVILA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Guárico le da entrada y ordena los siguientes:
“….Toda vez que de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo inicio en fecha 14 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual para la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en fase de sentencia, en consecuencia este Tribunal, a objeto de dar cumplimiento al precepto estatuido en el literal “c” del artículo 681 de la mencionada Ley Orgánica, acuerda su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que su continuación…”
En fecha 05/05/2014 la Jueza Titular Abg. ANABEL VARGAS CACIQUE, recibe el expediente remitido, y el día 15/05/2014 se le da entrada y ordena notificar a la parte demandada ya que el accionante se encontraba notificado. Librándose exhorto al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana.
En fecha 15/10/2014 se recibe del Tribunal Decimo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas resulta de la comisión conferida sobre la notificación de la parte demandada siendo POSITIVA.
En fecha 03/11/2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico fija el día viernes 28 de Noviembre del 2014, a las 10:30 a.m, como oportunidad para que tenga celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio en la causa JP41-V-2014-000137.
En fecha de 13/01/2015 se recibe diligencia presentada por la Abg. ALVA MOTA, solicitando: “…que se pronuncie sobre el diferimiento de la audiencia, ya que no logro celebrarse el 28/11/2014. A los fines que la causa no se paralice, sabe que ya han pasado muchos años y mis representados necesitan que la misma se resuelva….”
En fecha 21/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronuncia en los siguientes términos:
“….Ahora bien, llegadas las actuaciones ante este Circuito Judicial, la juez a cargo del Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución señaló de manera equívoca que la causa se encontraba en estado de sentencia y que debía aplicarse el supuesto a que se refiere el artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; remitiendo a este Tribunal de Juicio….omissis….Sin embargo al revisar de manera minuciosa las actas que componen las actas procesales debemos observar que el referido asunto no se encuentra en estado de sentencia, ya que para el momento en que entró en vigencia la Ley, este se encontraba en trámite ante una jurisdicción civil ordinaria, que era y es incompetente por la materia para tramitar el asunto, por lo que no aplica el supuesto a que se refiere en el artículo 681 ejusdem, debiendo entonces, tramitarse y sustanciarse el asunto bajo el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que en vista a lo anteriormente explanado, se hace necesario en el presente caso, efectuar la reposición de la causa al inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación los fines que se sustancia el asunto conforme al procedimiento aplicable para este caso……”
En fecha 05/02/2015, la Jueza Provisoria Abg. MARÍA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada al asunto contentivo de Cumplimiento de Contrato asignado con el Nº JP41-V-2014-000137. Y se ordena la notificación de la partes.
En fecha 10/12/2015, la Abg. YOIMARA MELENDEZ MORO Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue designada para tomar posesión del cargo en fecha 09/11/2015, se aboca al conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Contrato y ordena la notificación de las partes.
En fecha 14/06/2016, la Abg. GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue designada en fecha 24/05/2016 para tomar posesión del cargo, se aboca al conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 20/10/2016, la Abg. ARIANA MARIA RAMIREZ, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue designada en fecha 27/10/2016 para que tome posesión del cargo, se aboca al conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Contrato
En fecha 20/01/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. YOIMARA MELENDEZ MORO, ordena el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y fija el día 20/02/2017 a las 02:00 PM.
En fecha 02/02/2017, se lleva a cabo la audiencia de mediación, fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se levanta el acta y se deja constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 02/02/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico, dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva y declara:
“….Vista el Acta levantada en esta misma fecha, que corre inserta al folio ciento ochenta y dos (182), en la cual se evidencia la no comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos CARMEN ELEIDA QUIÑONES DE CORREA y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL UNISEGUROS C.A, ut supra identificados, sin causa justificada, a la Audiencia preliminar de la Fase de Mediación fijada por auto de este Tribunal, se acuerda dar por terminado el presente proceso, atendiendo a lo establecido en el artículo 472 de la citada Ley Especial, que establece:
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento de Jurisdicción Contenciosa y por consiguiente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda el Archivo del expediente y la devolución de los originales a la parte interesada. Así se declara…”
Ahora bien, esta Superioridad después de analizar los antecedentes antes descritos, observa que la causa principal comenzó el siete (07) de marzo del año 2006 hasta el día 02 de febrero de 2017, donde se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte actora, donde se declaro “…TERMINADO el presente procedimiento de Jurisdicción Contenciosa y por consiguiente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…” como refiere los artículos 469 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es muy tajante y severo en lo que se refiere a la asistencia de la audiencia de mediación ya que la misma como es de orden privado la norma así lo establece:
“La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas…”.
Ahora bien, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la incomparecencia de la parte actora a la fase de mediación de la audiencia preliminar, genera el desistimiento del procedimiento. En ese orden, la citada norma contempla:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”
Se hace necesario en el caso de recurrido traer a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal sobre la necesidad de fundamentar de los fallos en el interés superior del niño, sentencia de esta Sala N° 820 del 6 de junio de 2011 (caso: “Adith Auxiliadora Grippa Farias”), estableció lo siguiente:
“(…) un tribunal de protección de niños, niñas y adolescente, [se encuentra] conminado (…) a prestar una tutela integral (…), donde su actividad se encuentre permanentemente guiada por la coherencia de la decisiones relativas a las instituciones familiares, por el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, por un análisis exhaustivo de las condiciones y circunstancias que rodeen cada caso; que determinen y den sustento a las decisiones que tome y por las manifestaciones inequívocas de las partes en conflicto (…)”.
En tal sentido, considera este Tribunal Superior, que tal como señala el artículo 469 de la Ley Especial de Protección, es imperativa la presencia de las partes o sus apoderados, así como también lo establece el primer aparte del artículo 472 ejusdem, por lo que la comparecencia de la misma no justifica ni suple la incomparecencia del demandante; no obstante considera este Juzgador, que el procedimiento de Cumplimiento de Contrato Contencioso presentado por la ciudadana CARMEN ELEIDA QUIÑONEZ DE CORREA, en su propio nombre y en representación de los adolescentes de doce (12) y quince (15) años respectivamente (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actuando en resguardo de los derechos, garantías e intereses del mismo y en defensa e interés superior de los adolescentes de autos, responsabilidad ineludible por parte de este operador de justicia.
La rigidez de la norma encuentra necesariamente limitantes de orden constitucional y legal que llevan a libre convicción de quien aquí decide a interpretar que existen, como en el presente asunto, casos en que al encontrarse involucrados el orden público, el juez deberá ponderar la necesidad de continuar el procedimiento por considerar que se encuentra en riego derechos y garantías constitucionales capaces de soslayar inclusive el derecho a la vida humana, tal y como sucede en el caso de marras, donde los demandantes acude al órgano jurisdiccional a demandar el Cumplimiento de Contrato contra la Sociedad Mercantil UNISEGUROS S.A, y a los efectos el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica la protección especial para los niños y el principio el interés superior de los niños tomando en cuenta lo más conveniente para ellos.
Partiendo de la norma constitucional antes mencionada, se concluye que en el presente caso nos encontramos frente a derechos de rango constitucional impregnados de orden público, que a su vez se encuentra integrado indivisiblemente de toda una serie de derechos y garantías siendo estos parte de derechos fundamentales, y que se encuentran dispuestos expresamente en nuestra Ley Especial, en la Constitución y en los tratados internacionales; como la Convención sobre los Derechos del Niño.
Visto que estamos en presencia de un derecho irrenunciable, que involucra la mayoría de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual incide directamente en el derecho humano a la vida, como se establece en la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como en beneficio de su interés superior, a tener una mejor calidad de vida, y como ya se señaló, siendo que los derechos humanos se rigen por el Principio Universal de Integralidad de los Derechos Humanos, es decir, que éstos son indivisibles y se encuentran integrados entre sí, dotados de jerarquía constitucional inclusive, según lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de nuestra Carta Magna, es por lo que tales derechos son de estricto orden público.
Ahora bien, ciertamente el legislador no dispuso de manera expresa la excepción a la regla del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trascrito ut supra, pero es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional que interpreta que las normas y los derechos de orden público no pueden ser relajados por las partes y en estos casos el Juez, de oficio, debe disponer lo conducente para hacer respetar esos derechos o para evitar la violación de éstos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“….Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…”(Subrayado de este Tribunal Superior).
Sin embargo, a pesar de no existir una norma expresa para el caso en específico, no es menos cierto que si existe una norma para un caso análogo en nuestra ley especial, contemplada en el artículo 477, el cual establece:
“…se debe continuar con la audiencia preliminar en los casos que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficiente para proseguirlo.”
El último aparte del artículo 477, establece que se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez deba impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es aplicable por analogía al presente caso, en consecuencia, constituyendo un deber para quien aquí decide, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la integridad de la misma, actuando en resguardo de los derechos, garantías e intereses de los adolecentes de doce (12) y quince (15) años respectivamente (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que se debe continúa el presente procedimiento por encontrarse involucrados derechos y garantías constitucionales de los adolescentes ya identificados, lo cual es materia de orden público y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Por otra parte, este Juzgador, habiendo analizado los fundamentos de derecho esgrimidos por la Juez de Instancia considera, que debió tomar en consideración lo perpetuado en los artículos 2, 26, 49, 78 , 257 y 324 de la CRBV, 8 de la LOPNNA y 3 de CDN, donde se establece que la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes es de orden público y prioridad absoluta, situación que además, no violenta el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y muchos menos la tutela judicial efectiva, y no ha precluido lapso para la presentación de pruebas, por encontrarse dicha causa en fase de mediación, y adicionalmente han transcurrido desde la interposición de la demanda aproximadamente once (11) años, situación que debió ser analizada por la Juez de la recurrida, antes de pronunciarse sobre las consecuencias de la incomparecencia.
Piensa este sentenciador que es lamentable que los Jueces que conocieron la presente causa tanto civil como de protección no hubiese apreciado y valorado lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el interés superior del niño.
Considera esta Alzada que ha de atenderse a los nuevos postulados en materia de protección, teniendo como norte los preceptos constitucionales y el principio de primacía de la realidad, el interés superior del niño, pues a pesar de ser del desistimiento, la consecuencia legal establecida por el legislador en caso de incomparecencia, no es menos cierto que dicha demanda puede ser instaurada nuevamente, trascurrido un mes, resultando contrario a los preceptos constitucionales, obligar a las partes a instaurar una nueva demanda, cuando lo procedente es la garantía inmediata de los derechos de los Adolecentes.
De modo tal que, partiendo de las jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación al caso en concreto, y habiendo efectuado un análisis profundo en relación a las circunstancias que rodean la presente causa, considera que siendo la justicia uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental y atendiendo a la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257 constitucional, resulta contrario al interés superior de los adolescentes de autos, que el proceso haya de iniciarse nuevamente desde el principio visto los antecedentes que han causado un daño irreparable a los adolescentes al transcurrir once (11) años, entre declaratoria de incompetencia, múltiples notificaciones y reposiciones propuesta por los diferentes tribunales que han conocido de la presente causa.
Establecido todo lo anterior, esta Superioridad concluye que debe declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se anula la sentencia apelada y por cuando se han cumplido con las notificaciones de las partes, y los mismos se encuentran a derecho, se ordena remitir el expediente al tribunal A quo y fijar nuevamente audiencia de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de febrero de 2017, por la Abogada ALVA JUDIHT MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ALEIDA QUIÑONES DE CORREA, plenamente identificada, en contra de la sentencia dictada por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente Nº JP41-V-2014-000137.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, a los fines de fijar audiencia de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. TANYA TAMARA OCHOA
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