Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: JI43-X-2017-000005
Juez Inhibido Abg. CHAIROCS BUAIZ UTRERA, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por el Abogado CHAIROCS BUAIZ UTRERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el Juicio contentivo de la Demanda de Custodia, inhibición que fue sustentada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha veinte (20) de Abril de 2017, el juez inhibido suscribió acta de inhibición mediante la cual expone, que procede a inhibirse de conocer el asunto JP41-V-2014-000281 por tener lazos por consanguinidad en primer grado con la Apoderada Judicial de la parte Demandante la Abg. CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, la cual es madre y por siguiente lo une a ella, fundamentándose en la causal estatuida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.” (Cursivas del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, que establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas del Tribunal).

En este orden, el autor Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…..el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando existan lazos de parentesco por consanguinidad en cualquier grado en línea directa o en colateral, o de afinidad hasta segundo grado entre su persona y cualquiera de los litigantes.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa de la referida acta, que el Juez fundamenta su inhibición por tener lazos consanguíneos en línea recta con la Abg. CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, la cual es madre del mismo. Igualmente se observa, del acta procesal que conforman el presente expediente que consta como medio de prueba el acta de nacimiento del funcionario que se encuentra inserta en el folio dos (02) del presente asunto que da como comprobación lo antes expuesto por el Juez inhibido, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.

En efecto, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto

En consecuencia, considera quien decide que de conformidad con lo estatuido en los artículos 31 ordinal 1º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de Abril de 2017, por el Abg. CHAIROCS BUAIZ UTRERA, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el Juicio por Custodia, signado con el número: Nº JP41-V-2014-000281, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en consecuencia, el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
SEGUNDO: Remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
TERCERO: Por cuanto en este Circuito Judicial existe un (01) solo Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se ordena convocar a un Juez o Jueza de la lista designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter accidental, a los fines de conocer del mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la federación.
El Juez,

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,

ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

La Secretaria,

ABG. TANYA TAMARA OCHOA