Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: JP41-O-2017-000008
PARTE ACCIONANTE: Sergio Rafael Gil García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.061.377, con domicilio en la calle principal Los Rosales 1, Casa Nº 17, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en nombre propio y sin representación judicial todo de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PARTES ACCIONADAS: Jueces de los Tribunales Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES

En fecha 19/10/2012, se recibe escrito contentivo de Demanda de Divorcio Contencioso, presentado por la ciudadana KARIM DESIREE FERNANDEZ SCOTT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.117.655 en contra del ciudadano: SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.377. Asignándole el N° JP41-V-2012-000298.
En fecha 23/10/2012 se admite.
En fecha 23/10/2012 se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas bajo el N° JI42-X-2012-000021
En fecha 12/11/2012 se acordaron la medidas cautelares solicitadas.
En fecha 12/11/2012 se fija fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27/11/2012 la parte demandada ejerce recurso de oposición a las medidas. JI42-X-2012-000021
En Fecha 29/11/2012 Se fija audiencia de Oposición a las Medidas Cautelares. JI42-X-2012-000021
En fecha 03/12/2012 Se realiza la audiencia preliminar se prolonga y se fija nueva fecha para la audiencia de Mediación y se fija fecha para la audiencia de oposición a las medidas.
En fecha 05/12/2012 prolongación de audiencia preliminar y se prolonga a solicitud de parte nuevamente.
En fecha 12/12/2012 Se declara desistida la oposición a la medida por la incomparecencia de la parte demandada oponente. JI42-X-2012-000021
En fecha 18/12/2012 se homologa acuerdo parcial en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 05/02/2013 concluye fase de mediación y se fija fecha para fase de sustanciación.
En fecha 15/03/2012 audiencia en fase de sustanciación, se ordena remitir al Tribunal de Juicio.
En fecha 21/03/2013 se admite por el tribunal de juicio y fija audiencia.
En fecha 15/04/2013 se difiere por solicitud de parte la audiencia y se fija nueva fecha.
En fecha 12/06/2013 se da inicio a la audiencia de juicio y se prolonga.
En fecha 17/06/2013 prolongación audiencia de juicio, se fija nueva fecha para continuar.
En fecha 26/06/2013 prolongación de audiencia de juicio, se fija nueva fecha.
En fecha 10/07/2013 concluye la audiencia de juicio y se dicta dispositivo.
En fecha 17/07/2013 se dicto sentencia que declaro disuelto el vinculo matrimonial.
29/07/2013 Se ejerce recurso de apelación contra sentencia.

En relación a los antecedentes de la causa signada con el N° JP41-V-2014-000003 por demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
En fecha 9 de enero de 2014, se recibe escrito contentivo de Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentado por la ciudadana KARIM DESIREE FERNANDEZ SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.117.655 en contra del ciudadano: SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.377.
En fecha 14/01/2014 se admite la demanda.
En fecha 28/01/2014 se da inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se fija fecha de audiencia.
En fecha 07/02/2014 se realiza la audiencia preliminar de mediación y se da por concluida por incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 13/03/2014 de fija fecha para la audiencia en fase de sustanciación.
En fecha 20/03/2014 se realiza la audiencia de sustanciación y se prolonga.
En fecha 03/06/2014 se concluye audiencia de sustanciación.
En fecha 09/06/2014 Se recibe por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Judicial y le da entrada.
En fecha 09/07/2014 se acuerda diferir la audiencia de Juicio, por falta de informes solicitados.
En fecha 12/08/2014 se difiere nuevamente la audiencia de Juicio, por falta de informes solicitados.
En fecha 03/11/2014 se difiere nuevamente la audiencia de juicio.
En fecha 05/12/2014 se difiere nuevamente la audiencia de juicio hasta tanto no conste en actas los informes solicitados.
En fecha 18/04/2017 se recibe escrito presentado por el accionante relacionado con el presente juicio solicitándose ejecute la partición de la comunidad conyugal.
II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Al interponer la acción de amparo, el ciudadano Sergio Rafael Gil García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.061.377, señaló en su escrito lo siguiente:
“…(…) Solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, se admita la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el precepto establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional…omissis… 1. Artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho de Propiedad: En fecha 12 Noviembre de 2012, el Tribunal Primera Instancia de Mediación, Substanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia interlocutoria se decreto medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar a los bienes inmueble, decreto medida preventiva de embargo, y decreto medida preventiva de venta o traspaso sobre los distintos Bienes que conforman la comunidad conyugal a los fines de asegurar la obligación de manutención. Más sin embargo, en fecha 19 de Diciembre de 2012 se homologa un acuerdo parcial con respecto a las instituciones familiares en audiencia de Mediación, cuaderno de medidas JI42-X-2012-000021. JP41-V-2012-000298. Es el caso ciudadano juez que en razón del decreto de las presentes medidas, se me ha causado un daño patrimonial y económico irreparable, en virtud que las mismas no han sido levantadas por el juez de la causa a razón que no se ha realizado la debida partición de los bienes de la comunidad conyugal habiendo transcurrido aproximadamente un lapso de Cinco 05 Años y la manutención de los menores ha sido garantizada fielmente, lo que significa que tales medidas no tienen razón de ser por cuanto no benefician a los menores sino más bien lo perjudican por cuanto se están deteriorando, viéndose afectado el valor patrimonial y económico de los mismos por efecto de la inflación… 2. Articulo 49 Numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho de Petición: En fecha 18 de Abril de 2017, introduzco solicitud al Juez de la Causa en el Juicio de Partición, Ciudadano Chairocs Buaiz, para que procediera a iniciar el procedimiento de partición sobre los Bienes plenamente determinada la propiedad de la Comunidad Conyugal y hasta la fecha no he recibido respuesta alguna. Quedando así en estado de indefensión. Referencia Anexa. Expediente JP-41-2014-000003. ….”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano Sergio Rafael Gil García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.061.377, actuando sin representación judicial, la acción es ejercida contra las sentencias de fechas 12 de diciembre del 2012, dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico en el cuaderno de medidas signado bajo el N° JI42-X-2012-000021 y 17 de julio del 2013 dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial en el Juicio de Divorcio Contencioso en el expediente signado con el N° JP41-V-2012-000298 y las actuaciones desplegadas por el mismo Juez de Primera Instancia de Juicio, en la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, signada bajo el N° JP41-V-2014-000003.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con doctrina que establecida y ha ratificada consistentemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para la decisión de los amparos contra decisiones u omisiones que se imputen a los Tribunales de la República, corresponde al superior jerárquico inmediato del órgano jurisdiccional a quien se atribuya el agravio.

En tal sentido, dicha Sala recuerda la doctrina que en la presente oportunidad ratifica- de interpretación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en su fallo No 197, del 04 de abril de 2000, la Sala expresó:

“Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallos referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias”.

Asimismo, en sentencia SC. No 3081, de 14 de noviembre de 2003, expresó:

“Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en la aceptación del ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado, de manera extensiva y analógica, el artículo 4 eiusdem, que acogió el amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra omisiones, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento..”

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se establece.

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada como ha sido la Competencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 02 de mayo de 2017, por el ciudadano Sergio Rafael Gil García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.061.377, contra las sentencias de fechas 12 de diciembre del 2012, dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico en el cuaderno de medidas signado bajo el N° JI42-X-2012-000021 y 17 de julio del 2013 dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial en el Juicio de Divorcio Contencioso en el expediente signado con el N° JP41-V-2012-000298 y las actuaciones desplegadas por el mismo Juez de Primera Instancia de Juicio, en la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, signada bajo el N° JP41-V-2014-000003 y en tal sentido se observa lo siguiente:

El presente amparo, es interpuesto por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en concordancia con los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de sus garantías Constitucionales, en las sentencias antes mencionadas y la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico:

“…..En fecha 18 de Abril de 2017, introduzco solicitud al Juez de la Causa en el Juicio de Partición, Ciudadano Chairocs Buaiz, para que procediera a iniciar el procedimiento de partición sobre los Bienes plenamente determinada la propiedad de la Comunidad Conyugal y hasta la fecha no he recibido respuesta alguna. Quedando así en estado de indefensión. Referencia Anexa. Expediente JP-41-2014-000003. ….”

En primer término, este Juzgador dejar sentado que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por finalidad proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 77, lo siguiente:

“Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución”.

Ahora bien, de acuerdo a las diferentes violaciones a las que se pueda ser sometido el supuesto agraviado, el mismo podrá interponer un Amparo Normativo, Amparo contra actos administrativos de efectos particulares, Amparo contra sentencias, Amparo sobrevenido, Amparo contra Amparo, Amparo Constitucional contra omisiones, abstenciones o retardos, dichos amparos suficientemente definidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en el presente caso el accionante en amparo denuncia:

“….Solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, se admita la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el precepto establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional.…omissis…. 1. Artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho de Propiedad: En fecha 12 Noviembre de 2012, el Tribunal Primera Instancia de Mediación, Substanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia interlocutoria se decreto medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar a los bienes inmueble, decreto medida preventiva de embargo, y decreto medida preventiva de venta o traspaso sobre los distintos Bienes que conforman la comunidad conyugal a los fines de asegurar la obligación de manutención. Mas sin embargo, en fecha 19 de Diciembre de 2012 se homologa un acuerdo parcial con respecto a las instituciones familiares en audiencia de Mediación, cuaderno de medidas JI42-X-2012-000021. JP41-V-2012-000298. Es el caso ciudadano juez que en razón del decreto de las presentes medidas, se me ha causado un daño patrimonial y económico irreparable, en virtud que las mismas no han sido levantadas por el juez de la causa a razón que no se ha realizado la debida partición de los bienes de la comunidad conyugal habiendo transcurrido aproximadamente un lapso de Cinco 05 Años y la manutención de los menores ha sido garantizada fielmente…”
“…..En fecha 18 de Abril de 2017, introduzco solicitud al Juez de la Causa en el Juicio de Partición, Ciudadano Chairocs Buaiz, para que procediera a iniciar el procedimiento de partición sobre los Bienes plenamente determinada la propiedad de la Comunidad Conyugal y hasta la fecha no he recibido respuesta alguna. Quedando así en estado de indefensión. Referencia Anexa. Expediente JP-41-2014-000003. ….”

Por ello es primordial para este despacho dejar sentado en qué consiste un amparo contra Omisiones Judiciales, según lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“El Juez que es obtuviere de decir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.”

Señalando que comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo con respecto al amparo autónomo así como también con los amparos contra sentencia; ello así, en concordancia con todos los criterios expuestos ut supra, y de la revisión del caso explanado, verifica este Juzgado Superior, que aun cuando el accionante enuncio el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo correcto era enunciar el articulo 4 eiusdem, ya que por los hechos narrados estaríamos en presencia de un amparo contra la supuesta omisión en que incurrieron los Jueces de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución y de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, en las sentencias dictadas en el cuaderno de medidas, que decreta medidas preventivas sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal (JI42-X-2012-000021) y en sentencia que declara la disolución del vinculo matrimonial y ordena la partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (JP41-V-2012-000298) y en la actuaciones desplegadas por el Juez de Juicio (JP41-V-2014-000003) en la Demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos KARIM DESIREE FERNANDEZ SCOTT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.117.655 en contra del ciudadano: SERGIO RAFAEL GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.377, al dicta auto de fecha 03 de mayo del 2017, donde fija día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el asunto JP41-V-2014-000003 por el Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, en el Juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, todo de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nos. 197, del 04 de abril de 2000, y No 3081, de 14 de noviembre de 2003. Así se declara.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló:

“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, (en el presente caso la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, o el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que la supuesta agraviante emita un pronunciamiento. En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)” (Resaltado de este Juzgado Superior).

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que cumplan los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Así mismo, se desprende del referido fallo, que la situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional, quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante.

Ahora bien, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, se encuentra en conocimiento por lo dicho por el Accionante, así como por notoriedad judicial, ya que este Circuito Judicial cuenta con el Sistema Juris2000, el auto de fecha 03 de mayo del 2017, en el cual acordó fijar día 16 de junio del presente año a la 9 y 30 minutos de la mañana para la celebración de la audiencia de juicio en el asunto JP41-V-2014-000003, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.

Igualmente tiene conocimiento este Juzgado Superior por notoriedad judicial, ya que este Circuito Judicial cuenta con el Sistema Juris2000, en la causa signada con el N° JP41-V-2012-000298, que en sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarada definitivamente firme en su dispositiva establece lo siguiente:

“……Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCÍA, ampliamente identificados en autos, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano SERGIO RAFAEL GIL GARCÍA en contra de la ciudadana KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del mencionado cuerpo normativo; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial, que habían contraído en fecha 11 de diciembre del año 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, acta de matrimonio inserta en el Registro Civil del mencionado municipio, bajo el N° 418 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1997.
De conformidad con el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad y responsabilidad de crianza de la adolescente VERONICA ANDREINA GIL FERNANDEZ y el niño SERGIO GABRIEL GIL FERNANDEZ, será ejercida por ambos padres, así mismo respecto de la custodia de la adolescente VERONICA ANDREINA GIL FERNANDEZ y el niño SERGIO GABRIEL GIL FERNANDEZ queda plenamente establecido que la madre, ciudadana KARIM DESIREE FERNÁNDEZ SCOTT, quién la ejercerá.
Ahora bien, con respecto a la Obligación de Manutención, así como la Convivencia Familiar, estos se regirán por medio del acuerdo celebrado en audiencia de mediación en fecha 18/12/12 que fuere homologado mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012.
De conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no se suspenden las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal y procédase a su liquidación.
De conformidad al artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente sentencia remítase copia certificada de la sentencia a los registros correspondientes a los fines legales correspondientes.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales….” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior)

Considera oportuno traer a colación, en el presente caso el criterio sostenido respecto a la impugnación de autos de mera sustanciación por la vía de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 848/2000, caso : Luis Alberto Baca, precisó lo siguiente:

6.- Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería el aplicable.
7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo contra actos de mero trámite referidos a pretensiones que están siendo dirimidas por órganos jurisdiccionales, y sobre los cuales, estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, no exista decisión que resuelva lo planteado.

Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Ello así, y siendo que la presente acción de amparo se presentó como consecuencia de “…(...)..En fecha 18 de Abril de 2017, introduzco solicitud al Juez de la Causa en el Juicio de Partición, Ciudadano Chairocs Buaiz, para que procediera a iniciar el procedimiento de partición sobre los Bienes plenamente determinada la propiedad de la Comunidad Conyugal y hasta la fecha no he recibido respuesta alguna. Quedando así en estado de indefensión. Referencia Anexa. Expediente JP-41-2014-000003. ….” Por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, no obstante, tal como se expreso anteriormente, el Juzgado de Primera instancia, dicto dicho auto fijando día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, ya que tal como lo expresa el accionante “ ..Solicito se decrete en tiempo perentorio el procedimiento de partición de los bienes….” para la mejor solución del conflicto, es así que de conformidad con el Artículo 484 ejusdem el cual establece:

“……En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligados a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…”
Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal si se estimare conveniente a su condición personal y desarrollo evolutivo.
La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.

Visto el análisis efectuado por este Juzgado Superior, y determinado como ha sido que el auto de fijación de la audiencia de juicio, se trata de un acto de simple trámite legalmente estatuido en el último aparte del artículo 484 de la LOPNNA, e igualmente en lo que se refiere al primer punto denunciado por el accionante la Juez en su sentencia donde declara la disolución del Vinculo Matrimonial, establece claramente que: “ De conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no se suspenden las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal y procédase a su liquidación…” y siendo que los mismos no vulneran ningún derecho constitucional, considera quien sentencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló: que el recurso de amparo Constitucional será admisible en la medida en que cumplan los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular (…). En consecuencia, concluye este Tribunal, que la pretensión de tutela constitucional incoada resulta INADMISIBLE in limine litis, conforme al el criterio sostenido Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis, el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Sergio Rafael Gil García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.061.377, actuando en su propio nombre y sin representación judicial, contra las sentencias de fechas 12 de diciembre del 2012, dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico en el cuaderno de medidas signado bajo el N° JI42-X-2012-000021 y 17 de julio del 2013 dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial en el Juicio de Divorcio Contencioso en el expediente signado con el N° JP41-V-2012-000298 y las actuaciones desplegadas por el mismo Juez de Primera Instancia de Juicio, en la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, signada bajo el N° JP41-V-2014-000003.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR



DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. TANYA TAMARA OCHOA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA


ABG. TANYA TAMARA OCHOA