REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP51-O-2017-003769

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.705, debidamente asistida por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Cuarto (4to), procede a observar el contenido de la solicitud efectuada mediante la diligencia presentada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil diecisiete (2017) la cual es del tenor siguiente:

“(…) En virtud de la sentencia, de fecha 03/05/2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, mediante la cual, Declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto, es evidente que ha sobrevenido la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta , ya que con la precitada decisión se abre la posibilidad procesal de oír y tramitar la apelación interpuesta contra la sentencia cautelar objeto del presente amparo, razón por la cual, desisto del procedimiento del Amparo Constitucional interpuesto por ante este Honorable Tribunal y, en consecuencia, pido la correspondiente Homologación.”

Ahora bien, considera menester este Juzgador pasar a analizar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo, se hace posible apreciar que el artículo 265 eiusdem estipula:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así mismo, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 señala lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

De lo anteriormente señalado se evidencia que efectivamente se cumplieron los extremos de Ley, por cuanto la parte mediante diligencia, debidamente asistido de abogado desistió del procedimiento, por lo que quien aquí decide, considera que ha prosperado en derecho la homologación de dicho desistimiento. Y así se establece.

En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4to°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.705, debidamente asistida por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte en la diligencia de fecha 08/05/2017, consignada por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, téngase la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase por Secretaría copia certificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios por la parte interesada. Por último se ordena el cierre y archivo del presente asunto y su desincorporación del Archivo Sede de este Circuito Judicial. Y así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


AP51-O-2017-003769