REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 19 de Mayo de 2.017
207° y 158°

Vistas las diligencias presentadas en fecha 17 de mayo del corriente año por el abogado en ejercicio José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, expreso: “…comparece por ante este tribunal los ciudadanos Ángel Ramón Rangel, Luis Omar Rodríguez, Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, Andrés Eleazar Ochoa Flores, Yaritza Zuleima Torres Osto, Yovani Ramón Nieves Rico, Lorenza Ermelinda Pérez, Ramón Evelio Soto Castillo, (…), “Nos damos por notificados de la medida de protección decretada en la presente causa, en consecuencia nos constituimos en terceros, en la presente causa, y en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil vigente, “conferimos Poder Apud Acta”, al abogado que en este acto nos asiste…”.
Así mismo presento escrito de oposición a la medida de protección a la producción Agroalimentaria oficiosa dictada por este Juzgado, el cual señala: “(…) “me OPONGO” a la procedencia de la medida Autónoma de protección a la producción Agroalimentaria oficiosa, a favor de AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS” C.A., ubicada en el Sector Santa Rosa, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan del Estado Guárico, conforme a los artículos 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, fundamento la presente oposición en los siguientes puntos de hecho y derecho: PRIMERO: El solicitante de la medida otorgada tiene todo el derecho de accionar en contra del Instituto Nacional de Tierras, por los presuntos daños ocasionados por los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras a favor de mis representados, lo cual sería ilegal tratar de subsanar los presuntos errores cometidos en el otorgamiento de los instrumentos respectivo, con la declaratoria de nulidad o revocatoria de los mismos e incluso, la suspensión de sus efectos, ya que de manera directa afectaría de forma “Negativa” la Seguridad Agroalimentaria, razón por lo cual considero que dichos instrumentos ya alcanzaron su fin cumpliendo con los trámites administrativos necesarios para alcanzar su validez, en tal sentido con fundamento en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya dicho Instituto materializó el otorgamiento de instrumentos a favor de mis representados y que conforme a lo establecido en el artículo13 de dicha Ley, se encuentra establecido el Principio Socialista Universal, de que “LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA”.
(…) SEGUNDO: Mis defendidos se encuentran plenamente aparados por el mismo contenido en el artículo 17, ordinal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…) TERCERO: La medida decretada a favor de Agropecuaria Los Tramojos, contiene un lapso o tiempo “INDETERMINADO”, lo que hace que el derecho a la defensa de mis representados se limite de forma indeterminada, por tales motivos, pido que dicha sentencia sea “revocada” y que por el contrario sean protegidos mis representado…”.
De igual forma en fecha 18 de mayo del año en curso el abogado Antonio José Caldera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.036 Defensor Público Agrario Primero adscrito a la Defensa Pública Guárico Extensión Calabozo, consigno escrito de oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada por este Tribunal, resaltando en dicho escrito el Defensor Público antes identificado copio textualmente los argumentos efectuados por el abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, en tal sentido este tribunal considera inútil transcribirlo.
Vistas las oposiciones efectuadas por los abogados anteriormente identificados este Juzgado Superior hacer las siguientes observaciones:
1.- Como consecuencia de los argumentos efectuados por las partes intervinientes en la presente medida, relacionada a la falta de notificación de estos, este tribunal en fecha 15 de mayo del corriente año mediante auto este Tribunal, ordeno librar boletas de notificación a todas las partes, a fin de cumplir con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna y lo ordenado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), todo ello con el objeto de iniciar los lapsos a que se refiere a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que no obstante las oposiciones a la medida por los abogados José Arquímedes Díaz y Antonio José Caldera Castillo anteriormente identificados, se efectuaron extemporáneas por anticipadas, estos argumentos serán analizados en la etapa procesal a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se han cumplido con todas las notificaciones de todas las partes involucradas (terceros) en la presente medida, cumplidas todas estas iniciaran los lapsos de oposición a que hace referencia el citado artículo. Así se decide.



LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.


Exp: N° JSAG-455-2017.
MGS/IR/lp.