REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2017.
206° y 158°
Por recibido en horas de despacho del día de hoy (23) de mayo de (2017), escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, constante de cinco (05) folios útiles, presentado por el profesional del derecho Jhonny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.572.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.360, asistiendo en este acto a los ciudadanos Julio Cesar Rojas Barrios y Edith Coromoto Fernández Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.842.763 y V-7.947.111; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, da por introducido el presente recurso, y acuerda darle entrada por Secretaría, asignándole el número JSAG-459-2017, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto, el recurrente señala: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, 306 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer como en efecto formalmente interpongo en este caso el presente RECURSO DE HECHO, con contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, de fecha 16 de mayo del presente 2017 (…), (…) mediante la cual decide NO OIR LA APELACION anunciada por mis representados mediante diligencia en fecha 08 de mayo de 2017...”
Aunado a lo anterior, este Juzgado Superior, considera señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 923 de fecha (01-06-2001), la cual establece:
“…en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Resaltado de este Juzgado)
Es por lo que, con fundamento en el argumento de autoridad supra citado, se INSTA a la parte recurrente, consigne ante este Despacho las copias certificadas de las actuaciones procesales, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, dejando expresa constancia que una vez conste en autos lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que este Juzgado Superior, emita su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se concede un (01) día como termino de distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 205 eiusdem, asimismo conforme lo pauta el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se exhorta a la parte recurrente a que informe cualquier obstáculo o imposibilidad que se pudiera presentar para la obtención de las copias certificadas dentro del plazo mencionado. Cúmplase.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
Exp Nº JSAG-459-2017.-
MGS/IR/Ef.-