REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2017.
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: Pedro Vicente Vargas y Héctor Iván Vargas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.800.452 y V- 15.548.867, Miembros del Colectivo “Los Caballos” integrante del Consejo Campesino “Riveras de Santa Inés”, el cual se encuentra dentro de la extensión del lote de terreno denominado Hato “Las Matas”, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: Defensor Publico Bernardo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.528.575, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 250.393.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de propietario de la Agropecuaria Santa Ines, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cedulas de identidad Nos. V- 6.856.829, y V- 14.103.887, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 99.710 y 99.787.
MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección Especial Agraria.
EXPEDIENTE Nº JSAG-110-2016. Cuaderno Separado N° IV
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

ANTECEDENTES
En fecha 07 de diciembre de 2015, los ciudadanos Juan Antonio Bermúdez Martínez, Cesar Emilio Rodríguez Ruiz, Mailet García Guillen, Máximo García, Julio Alberto Guillen Pinto, Fortunato Guillen Pinto, José Manuel Meza Sandoval, Martin Eduardo Morales Hernández, José Vicente Sandoval Rangel, David Sandoval Rangel, Junior Alí Cardona y Pedro Luis Ruiz García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.561.917, V-17.009.920, V-17.950.798, V-8.421.738, V-15.221.966, V-15.221.965, V-24.791.928, V-19.963.001, V-8.570.508, V-5.620.385, V-18.303.591, V-16.044.950, respectivamente, solicitaron ante este Tribunal una medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de actos y hechos que pudieran perjudicar el interés social y colectivo en el FUNDO SANTA INÉS, ubicado en el MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE, constante de una superficie de dos mil quinientas (2500 Has) hectáreas, alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Cruz Vargas y Juan Guillen; Sur: Terrenos ocupados por Adolfo Riso y Sucesión Zapata; Este: Rio Santa Inés y Oeste: Rio Coporo.

En fecha 17 diciembre de 2015, se llevó a cabo inspección judicial fijada sobre el fundo “Santa Inés” donde se dejo constancia de una producción de origen vegetal y una producción pecuaria doble propósito con diferentes hierros, también una producción porcina y caprina y de aves de corral, así mismo se dejo constancia de las bienhechurías y la maquinaria, en dicha inspección se dictó medida cautelar protección consistente en la conservación de la infraestructura de la unidad de producción y se ordeno al Instituto Nacional de Tierras a realizar todos los trámites administrativos para regularizar a los ciudadanos anteriormente identificados.

En fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado se constituyo con el fin de realizar inspección judicial en el Fundo Santa Inés, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire, constante de (2.157 has), en la cual revoco la medida cautelar de protección dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, la cual consistía en la conservación de la infraestructura de la unidad de producción y de la maquinaria ubicada en el hato Las Matas de la agropecuaria “Santa Inés” C.A.

En fecha 12 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe solicitud de medida presentada por el ciudadano RUY ROCHA DE SOUZA JUNIOR, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Inés C.A.” domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1985, bajo el N° 58, tomo 191-A, cuya representación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la señalada empresa, de fecha 04 de diciembre del año 2012, alegando: que la mencionada empresa tiene la posesión del fundo denominado “HATO LAS MATAS”, Ubicada en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, asistido en este acto por la abogada Aida de Jesús Solano de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.952.056, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 14.707. Se ordeno darle entrada a la misma signándole el N° JSAG-S-110.-

En fecha 15 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente solicitud de medida cautelar de protección agraria.

El 23 de febrero del 2016, este juzgado decreta medida de protección sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: Terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: Terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Inés y Oeste: Terrenos de Vicente Balza Ramos y camino real que conduce a la ciudad de Zaraza del estado Guárico, a favor del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Inés C.A.”, en contra del Instituto Nacional de Tierras y del cualquier otro tercero, la medida se dictó con un lapso de duración de un (01) año. Y se ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejercieran en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la medida y de igual manera se ordenó al Instituto Nacional de Tierras realizar todos los trámites administrativos necesarios para regularizar en el presente lote de terreno a la “Agropecuaria Santa Inés C.A.”.

En fecha 07 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.833.824, actuando en representación del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasilera, Pasaporte N° FL042976, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de febrero del año 2016.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
En fecha 13 de septiembre de 2016, comparecen por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los ciudadanos Jhoana Josefina Rodríguez, Álvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar Rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Alvaro David López, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruiz, José Nieves Alonso, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Medina Rodríguez, Karina Del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustin Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yannitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Fabián Sotillo y Walmore José Zapata, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-24.620.706, V-25.382.953, V-8.154.012, V-19.029.128, V-20.955.651, V-20.683.844, V-20.955.649, V-24.620.683, V-25.382.970, V-9.918.524, V-5.333.585, V-18.407.697, V-13.849.329, V-21.312.262, V-26.178.537, V-24.239.347, V-26.620.216, V-12.362.879, V-17.434.641, V-3.642.297 y V-25.382.945, todos miembros del Consejo Campesino Riveras de Santa Inés, ubicado en el Sector Coropo Botalón, del Municipio Santa María de Ipire, Parroquia Santa María de Ipire del estado Guárico, ocupantes del denominado Hato Las Matas, solicitando mediante escrito lo siguiente
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en un lote de terreno ubicado en el sector Coporo Botalón, del Municipio Santa María, parroquia Santa María de Ipire, del estado Guárico, denominado “Hato Las Matas” el cual consta de unas Dos Mil Ciento Cincuenta Hectáreas (2.150 Has), nuestros padres, han venido desempeñando la actividad agropecuaria, vista que predio se encontraban en estado de abandono y ocio. Por nuestra pobreza y considerando que nos faltaba el pasto para nuestro ganado, nos vimos en la obligación de trasladar las reses a esa zona baldía ya que se encontraba desocupada, con el tiempo, nosotros la nueva generación, continuó desempeñando dichas labores sin ninguna perturbación, según lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulado “son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural y especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal” con el objeto de poder sustentarnos, mantener productiva la tierra y contribuir con el desarrollo agroalimentario de nuestra región, distribuyendo nuestros productos en vecindario rural y nuestro municipio; hasta la llegada del ciudadano Wolfang Celestino Díaz, presunto terrateniente, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, el cual intempestivamente amparándose en una orden judicial invadió con una cantidad importante de semovientes y personal el lote de terreno ya identificado con la ocupación de las tierras y bienhechurías existentes en lugar, echando por tierras de tantos años ininterrumpidos de nuestros trabajo, acotando que dicho procedimiento se hizo sin que existiera previa notificación como lo establece el Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual nos vimos atropellados y amedrentados en nuestros derechos. Al vernos desplazados por el poder de este ciudadano quien nos desalojo arbitrariamente acabando con la única que por décadas habían constituido único nuestro medio de vida. Por lo antes expuesto y en conjunción con lo antes expuesto y en conjunción con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los demás artículos contemplados en la misma Ley que versan sobre lo aquí expuesto concatenado con los artículos: 13, 16 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos a este honorable tribunal se nos restablezca la situación infringida y se nos mantenga trabajando en las tierras, en nuestras labores de agricultura y cría de ganado hasta que se dicte una decisión y al mismo tiempo se nos restituya los derechos que nos fueron vulnerados…”.

En fecha 29 de junio del 2016, este Juzgado Superior dicto sentencia interlocutoria contentiva de la acumulación del expediente JSAG- 102 al JSAG-110, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la conexión de identidad de titulo y el objeto, aunque las personas sean diferentes.

De la Inspección Judicial Evacuada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico:
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario en fecha 27 de Abril de 2017, se constituyo en el Hato denominado La Mata, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de dos mil ciento cincuenta y siete hectáreas (2157 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán; Sur: Terrenos ocupados por Vicente Balza Ramos; Este: Terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Inés y Oeste: Terrenos de Vicente Balsa Ramos y camino real que conduce a la ciudad de Zaraza del estado Guárico, bajo coordenadas E 233.769, N 987.429, a fin de materializar la inspección judicial acordada, constituido como fue, se ordenó efectuar inspecciones a cada uno de los colectivos que conforman el Consejo Campesino Riveras de Santa Inés, que ocupan o desarrollan actividades agroalimentarias dentro del Hato denominado “La Matas” y en consecuencia aperturar a cada uno de éstos el correspondiente cuaderno de medida; cumpliéndose inmediatamente con lo ordenado, dejándose constancia con el asesoramiento del técnico juramentado mediante coordenadas del sitio ocupado por el Colectivo y en el cual se constituirá este Juzgado Superior, así como la identificación de cada uno de los miembros, su producción agroalimentaria y las pruebas presentadas o aportadas por éstos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 13 de Septiembre de 2.016, por los ciudadanos Jhoana Josefina Rodríguez, Álvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar Rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Alvaro David López, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruiz, José Nieves Alonso, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Medina Rodríguez, Karina Del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustín Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yannitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Fabián Sotillo y Walmore José Zapata, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-24.620.706, V-25.382.953, V-8.154.012, V-19.029.128, V-20.955.651, V-20.683.844, V-20.955.649, V-24.620.683, V-25.382.970, V-9.918.524, V-5.333.585, V-18.407.697, V-13.849.329, V-21.312.262, V-26.178.537, V-24.239.347, V-26.620.216, V-12.362.879, V-17.434.641, V-3.642.297 y V-25.382.945, todos miembros del Consejo Campesino Riveras de Santa Inés, solicitan al Tribunal sirva decretar la presente Medida de Protección Especial Agraria, alegando lo siguiente:
“…sobre lo aquí expuesto concatenado con los artículos: 13, 16 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos a este honorable tribunal se nos restablezca la situación infringida y se nos mantenga trabajando en las tierras, en nuestras labores de agricultura y cría de ganado hasta que se dicte una decisión y al mismo tiempo se nos restituya los derechos que nos fueron vulnerados…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La ciudadana Jhoana Josefina Rodríguez López y los miembros del Consejo Campesino Riveras de Santa Inés, solicitantes de la Medida de Protección, fundamentaron su petición preventiva en los artículos 304, 305, 306 y 307 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo señalaron los siguientes argumentos:
 “…Que han venido desempeñando la actividad agropecuaria, vista que predio se encontraban en estado de abandono y ocio.. (…).
 Que por nuestra pobreza y considerando que nos faltaba el pasto para nuestro ganado, nos vimos en la obligación de trasladar las reses a esa zona baldía ya que se encontraba desocupada.
 Que con el tiempo, nosotros la nueva generación, continuó desempeñando dichas labores sin ninguna perturbación, según lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulad.
 Que con el objeto de poder sustentarnos, mantener productiva la tierra y contribuir con el desarrollo agroalimentario de nuestra región, distribuyendo nuestros productos en vecindario rural y nuestro municipio.
 Que hasta la llegada del ciudadano Wolfang Celestino Díaz, presunto terrateniente, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, el cual intempestivamente amparándose en una orden judicial invadió con una cantidad importante de semovientes y personal el lote de terreno ya identificado con la ocupación de las tierras y bienhechurías existentes en lugar, echando por tierras de tantos años ininterrumpidos de nuestros trabajo, acotando que dicho procedimiento se hizo sin que existiera previa notificación como lo establece el Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual nos vimos atropellados y amedrentados en nuestros derechos.
 Que al vernos desplazados por el poder de este ciudadano quien nos desalojo arbitrariamente acabando con la única que por décadas habían constituido único nuestro medio de vida.
 Que se nos restablezca la situación infringida y se nos mantenga trabajando en las tierras, en nuestras labores de agricultura y cría de ganado hasta que se dicte una decisión y al mismo tiempo se nos restituya los derechos que nos fueron vulnerados.

En este sentido esta Juzgadora pasa analizar los hallazgos evidenciados en la inspección efectuada a cada uno de los Miembros del Colectivo Fundo Los Cabellos, conformado por Familia Vargas, el cual forma parte del Consejo Campesino Riveras de Santa Inés, el cual a su decir, desarrollan una actividad agroalimentaria dentro del Fundo Las Matas, inspeccionados en fecha 26 y 27 de Abril del 2017, a fin de determinar en cuanto a la medida de Producción Agroalimentaria solicitada por ante este Juzgado Superior quiénes de los miembros cumplen con los extremos establecidos por la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros) entre otras la cual establece:
“…En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido; en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Así como también, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, la cual establece:
(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”.

Es de resaltar que el Juez Agrario está facultado para dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional en este sentido, es necesario señalar lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo anteriormente transcrito se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Verificados como han sido los requisitos de procedencia en los términos contenidos el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, se pronunciará sobre la declaratoria de procedencia o no de las medidas de protección.

En tal sentido pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis de los hallazgos contenidos en las inspecciones Judiciales evacuadas en fechas 26 y 27 de Abril de 2017, así como de la producción agroalimentaria que desarrollan en el Predio Hato Las Matas, el Colectivo Fundo Los Caballos integrado por la Familia Vargas Miembro del Consejo Campesino Riveras de Santa Inés los cuales reproduce este Juzgado en la presente medida. Así se Declara.

Vistas las anteriores consideraciones legales y Jurisprudenciales pasa este Juzgado Superior Agrario a decidir:

1.- Cuaderno Separado Nº IV: “Colectivo Fundo Los Caballos integrado por la Familia Vargas”; desarrolla una actividad Agroalimentaria en una extensión de terreno indeterminada, bajo coordenadas E: 235982-N: 989474, comprobándose por observación directa mediante la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior Agrario de fecha 26 de abril de 2017 lo siguiente:
Identificación: Pedro Vicente Vargas y Héctor Iván Vargas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.800.452 y V- 15.548.867.
Producción: El tribunal dejo constancia por observación directa de la existencia de 25 aves de corral entre gallinas, gallos y pollos, 28 pavos de diferentes edades y sexos, ½ hectárea de yuca, una laguna artificial de aproximadamente 200x300 metros, así mismo manifiestan producir 80 kg de queso duro semanal, poseen un sistema de riego de alta precisión para 2 hectáreas, una bomba de 3 pulgadas y 12 H.P, una picadora de maíz, así como también se evidencio la existencia de 73 vacas, 1 toro, 22 vacas paridas y 22 becerros. De igual forma el tribunal deja constancia de una vivienda rudimentaria de madera con techo de zinc, revestida de plástico, constante de 3 habitaciones y un fogón de zinc.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con dicha inspección judicial este Tribunal le dio cumplimiento al principio de inmediación, para así establecer aquellos hechos que no se pueden acreditar de otra manera; con la evacuación de esta prueba quien aquí juzga pudo constatar de manera directa la existencia de la actividad pecuaria en el lote terreno que fue sometido a inspección, y en consecuencia le da valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas en fecha 17 de mayo de 2017, el Instituto Nacional de Tierras a través de la Jefatura Territorial de Tierras Valle de la Pascua estado Guárico, en cumplimiento de la solicitud que hiciere este Juzgado Superior, remitió “Punto de Información realizado en fecha 26/01/2017, relativo al lote de terreno denominado “Las Matas”, dejando sentado entre otras cosas lo siguiente: En cuanto a las recomendaciones dicho punto de información señala lo siguiente:
1. “En pro de garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria y tomando en cuenta la crisis alimentaria que Actualmente sufre el país se recomienda proteger la producción.
2. Aplicar un modelo tecnológico para aumentar la producción de Kg. /carne/ leche (has, a través de mejoramiento genético, plan sanitario e implementación de pastos cultivados y suplemento alimenticio).
3. Tomando en cuenta también por el tipo de suelo presente en área del predio la producción agrícola con la explotación de rubros que se adapten a la zona (cereales, leguminosas, frutales, etc.)
Tomando en cuenta la cantidad de animales que se encuentran explotando de manera extensiva, se recomienda que se le proporcione un área de 1200 ha aproximadamente para la explotación agropecuaria del colectivo, debido a que no se obtuvo una información completa de la clasificación hectárea de los animales presentes al momento de la inspección. Y de ese modo sea dividido en lotes individuales dependiendo la producción que presenten los miembros del CONSEJO CAMPESINO COLECTIVO RIVERAS DE SANTA INES”. Al respecto el presente informe se valora como documento administrativo.

Vistas las anteriores consideraciones legales y Jurisprudenciales pasa este Juzgado Superior Agrario a decidir:

En fecha 26 de abril de 2017, este Juzgado Superior realizo inspección judicial en el predio en el cual desarrollan la actividad agroalimentaria el “Colectivo Fundo Los Caballos integrado por la Familia Vargas”, miembro del Consejo Campesino denominado “Riveras de Santa Inés” el cual se encuentra dentro de la mayor extensión del Hato Las Matas, ubicado, en el Municipio Santa María de Ipire, del estado Guárico, constante de una superficie de dos mil ciento cincuenta y siete hectáreas (2.157 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Coporo y terrenos que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán; Sur: terrenos ocupados por Vicente Balza Ramos; Este: Terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Inés y Oeste: Terrenos de Vicente Balza Ramos y Camino real que conduce a la ciudad de Zaraza del estado Guárico, bajo las coordenadas Utm-Regven Este:235982-Norte: 989474, evidenciando por medio de la inspección lo siguiente:

Los ciudadanos Pedro Vicente Vargas y Héctor Iván Vargas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.800.452 y V- 15.548.867, al momento de la inspección el tribunal por observación directa evidencio la existencia de 25 aves de corral entre gallinas, gallos y pollos, 28 pavos de diferentes edades y sexos, ½ hectárea de yuca, así como una laguna artificial de aproximadamente 200x300 metros, manifiestan producir 80 kg de queso duro semanal, un sistema de riego de alta precisión para 2 hectáreas, una bomba de 3 pulgadas y 12 H.P, una picadora de maíz, así como también se constato la existencia de 73 vacas, 1 toro, 22 vacas paridas y 22 becerros. De igual forma el tribunal deja constancia de una vivienda rudimentaria de madera con techo de zinc, revestida de plástico, constante de 3 habitaciones y un fogón de zinc, demostrando de esta forma que los ciudadanos Pedro Vicente Vargas y Héctor Iván Vargas, antes identificados desarrollan una actividad agroalimentaria en el lote de terreno.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, de la inspección se comprobó una producción agroalimentaria consistente de 25 aves de corral entre gallinas, gallos y pollos, 28 pavos de diferentes edades y sexos, ½ hectárea de yuca, así como una laguna artificial de aproximadamente 200x300 metros, manifiestan producir 80 kg de queso duro semanal, un sistema de riego de alta precisión para 2 hectáreas, una bomba de 3 pulgadas y 12 H.P, una picadora de maíz, así como también se constato la existencia de 73 vacas, 1 toro, 22 vacas paridas y 22 becerros, comprobándose una producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…. En base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, se evidencia el cumplimento del primer requisito como es el fumus boni iuris, en cuanto a los dos restantes el periculum in mora y el periculum in damni, vienen dados toda vez que este Juzgado Superior dicto Medida de protección de fecha 23 de febrero de 2016, en la cual se ordena al INTI realizar todos los trámites administrativos necesarios para regularizar en el presente lote de terreno a la Agropecuaria Santa Inés, C.A. representada por el Ciudadano Roy Rocha De Sousa Junior…” y por cuanto fue comprobada la producción agroalimentaria, declara Procedente la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a favor de los Ciudadanos: Vicente Vargas y Héctor Iván Vargas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.800.452 y V- 15.548.867, quienes conforman el coletivo Fundo Los Caballos, en tal sentido se Insta al Instituto Nacional de Tierras gestionar a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico / Jefatura Territorial Valle de la Pascua del estado Guárico, visto que a criterio de este Juzgado Superior los Ciudadanos Vicente Vargas y Héctor Iván Vargas, anteriormente identificados, son sujetos de protección especial de conformidad con lo establecido en el Articulo 13 y el Parágrafo Primero del Articulo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el Artículo 17 ejusdem, a iniciar el procedimiento administrativo para determinar la factibilidad del otorgamiento de una Garantía de Permanencia todo esto a los fines de preservar la continuidad agroproductiva. Así se establece.

Visto lo anteriormente decidido considera este Juzgado Superior necesario resaltar que las tierras con vocación de uso agrario sobre las cuales se puede otorgar la garantía de permanencia agraria, la establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 que remite en su parágrafo primero al artículo 2 el cual reza:
“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como: (…)
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los estados y municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley. Corresponde a los estados y municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los estados y los municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales (…)
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo es necesario para este Juzgado Superior, traer a colación quienes se consideran sujetos de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la LTDA, y en consecuencia quienes pueden ser beneficiarios de la garantía de permanencia agraria, en cumplimiento con la Sentencia Nº R.A. Nº AA60-S-2011-362 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, de fecha 09 de Agosto de 2013. Caso: Gerardo De Jesús Baricelli Ugueto y Julio Gerardo Leonardi Troconis, contra el Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, así como de los extremos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé lo siguiente:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. —La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
PARÁGRAFO TERCERO. —En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
PARÁGRAFO CUARTO.—El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
PARÁGRAFO QUINTO.—A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Negrillas y subrayado adicionado)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 09-1417, de fecha 03 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
“La garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra. Su fin primordial es garantizarles a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación,…".
Ahora bien tal y como puede verificarse, de la norma citada (artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y de la doctrina, parcialmente transcrita, lo verdaderamente trascendental para poder otorgar la garantía de permanencia, es que se esté trabajando la tierra, es decir, que la unidad se encuentre en situación de producción; En este sentido, en el presente expediente constan suficiente pruebas dirigidas a la comprobación de la producción agrícola del Colectivo Fundo Los Caballos integrado por la Familia Vargas”, miembro del Consejo Campesino denominado “Riveras de Santa Inés”, todo esto con el objeto del otorgamiento de la medida de protección a la producción agroalimentaria solicitada en virtud del principio que establece que la tierra es para quien la trabaja establecido en el articulo 13 ejusdem, y resolver sobre la factibilidad del otorgamiento de las garantías de permanencia al “Colectivo Los Caballos integrado por la Familia Vargas”, miembro del Consejo Campesino denominado “Riveras de Santa Inés”, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siempre y cuando se cumpla con los extremos establecido en la sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en fecha 09 de Agosto de 2013. Así se Declara.

Cabe resaltar que comprobado como fue el Tipo de explotación de Ganadería bovina doble propósito, El inventario de los animales existentes en el predio en el cual realizan las actividades Agroproductivas los Miembros del “Colectivo Los Caballos integrado por la Familia Vargas”, el cual forma parte del Consejo Campesino Riveras de Santa Inés, se realizó por medio de conteo en manga, así mismo fueron verificados los hierros en los cueros de los animales, cotejando el padrón de hierro.

Categoría Cantidad
Toros 01
Vacas 95
Becerros(as) 22
Total 118
Aves del Corral 53

La carga animal es la relación entre el número de animales, y la unida de superficie de pastoreo expresada en (ha), la misma se expresa como CA=UA/ha, Es de acotar que en la unidad de producción se realiza un pastoreo continuo, ya que los animales siempre permanecen en las áreas de pastoreo, la misma no se encuentra dividido en potreros evidenciándose la presencia de pastos naturales de especie Saeta y gamelote predominante en el área de pastoreo.

Nota: existe un área de reserva, zona protectora de trescientos cincuenta y cinco hectáreas con cuatro mil seiscientos diez metros cuadrados, (355 ha. Con 4610m2).
Se evidencio que los potreros no se encuentran cercados en la totalidad del predio, las cercas se encuentran caídas y la división de potreros y rotación de los mismos no se está realizando adecuadamente, lo que permitirá incrementar la carga animal y aumentar los rendimientos carne y leche.

Las estimaciones de pastos son consideradas en condiciones edafoclimaticas optimas que permita comparar la carga animal potencia del predio con la carga animal instantánea de la unidad de producción. Para el momento de la inspección se consideró como área de pastoreo una superficie de 2.086 ha con 8.716 m2, menos el área de reserva ya señalada, donde se evidencio pasto natural: Saeta (Trachipogon plumosus) y gamelote Es importante considerar que dentro de la unidad de producción en periodo de invierno no reduce el área de pastoreo puesto que son Sabanas Naturales Altas bien drenadas según su uso de tierra, en tal sentido considera este Juzgado Superior que la superficie aproximada a ser protegida y en el cual desarrollan las actividades agroalimentaria los integrantes del Colectivo Los Caballos, integrados por la Familia Vargas, partiendo de las coordenadas E235982 N9894749, ubicado en el lindero Nor-este del Hato Las Matas es de 150 has, siendo necesario determinar con precisión la superficie señalada y los linderos específicos, para cada uno de estos miembros, según el número de semovientes comprobado por parte de los técnicos del Instituto Nacional de Tierras. Así se Declara

Con respecto a la temporalidad de la presente medida se aprecia claramente que el ciclo de cría y engorde de semovientes para la cría y levante para la venta se ajusta dentro de la clasificación como de explotación bovina, motivo por el cual esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción pecuaria que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente medida que el tiempo de la cautela se otorgará hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras determine y se pronuncie sobre la factibilidad del otorgamiento de Garantías de Permanencia a los Miembros de los Colectivos Los Caballos integrado por la Familia Vargas, que forman parte del Consejo Campesino Riveras de Santa Inés efectuando este Juzgado Superior Supervisiones periódicas. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Autónoma de Protección la Producción Agroalimentaria, sobre lote de terreno Colectivo “Los Caballos Familia Vargas” Miembros del Consejo Campesino Riveras de Santa Inés, el cual se encuentra dentro de la mayor extensión del “Hato Las Matas”, ubicado, en el Municipio Santa María de Ipire, del estado Guárico, bajo las coordenadas Utm-Regven Este: 235982-Norte: 989474, constante de una superficie de dos mil ciento cincuenta y siete hectáreas (2.157 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Coporo y terrenos que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán; Sur: terrenos ocupados por Vicente Balza Ramos; Este: Terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Inés y Oeste: Terrenos de Vicente Balza Ramos y Camino Real que conduce a la ciudad de Zaraza del estado Guárico.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a favor del Colectivo “Los Caballos Familia Vargas” Riveras de Santa Inés, integrado por los ciudadanos Pedro Vicente Vargas y Héctor Iván Vargas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.800.452 y V- 15.548.867, miembros del Consejo Campesino Colectivo Riveras de Santa Inés, sobre el lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, ubicado en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, en las coordenadas Este: 235982-Norte: 989474, ubicado en el lindero Nor-este del Hato Las Matas es de 150 has, siendo necesario determinar con precisión la superficie señalada y los linderos específicos, para cada uno de estos miembros, según el número de semovientes comprobado por parte de los técnicos del Instituto Nacional de Tierras, en el cual desarrollan sus actividades agroalimentarias sustentables y precarias en vías de ser sustentables, de conformidad con el punto punto de información consignado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27/01/2017.
TERCERO: El tiempo de la cautela se otorgará hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras determine y se pronuncie sobre la factibilidad del otorgamiento de Garantías de Permanencia a los Miembros de los Colectivos Los Caballos integrado por la Familia Vargas, que forman parte del Consejo Campesino Riveras de Santa Inés efectuando este Juzgado Superior Supervisiones periódicas
CUARTO: Se le Prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agrícola Pecuaria que desarrolla el Fundo Colectivo “Los Caballos Familia Vargas” miembros del Consejo Campesino Riveras de Santa Inés, integrado por los ciudadanos Pedro Vicente Vargas y Héctor Iván Vargas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.800.452 y V- 15.548.867, sobre lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, ubicado en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, en las coordenadas Este: 235982-Norte: 989474, los cuales están perfectamente identificados en el punto de información consignado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27/01/2017.
QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras y mediante Boleta a el Representante Legal de la Agropecuaria Santa Inés, C.A. de la presente medida a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia .
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, veintitrés (23) día del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017).


LA JUEZA
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
EXPEDIENTE: JSAG-110
Cuaderno Separado N° IV
MG/IR/lp.-