REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 25 de Mayo de 2.017
206° y 158°

Vista la diligencia de fecha 22 de enero del corriente año presentada por el abogado en ejercicio José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, actuando en representación del ciudadano Luis O. Rodríguez mediante la cual expreso: “…Me doy por notificado de la boleta librada al ciudadano Luis Omar Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, y portador del numero de cedula de identidad personal Nro. 11.758.306,en consecuencia “APELO” del auto de fecha quince (15) de mayo del año 2017 (exp. JSAG-455-2017) “del cuaderno separado”, apelación esta que hago con forme a las previsiones contenidas en el Artículo 175 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario en virtud de considerar que se vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva estatuidos a los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mi defendido posee más de seis (06 años explotando dicha tierra de manera directa, y el presente procedimiento considero sea incompatible con lo establecido en el Artículo 197, ordinal 5to y 6to de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. En tal sentido este Juzgado Superior Agrario pasa a ilustrar al abogado José Arquímedes Díaz antes identificado, del procedimiento aplicable a las medidas de protección de la siguiente manera:

Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia Nº 961 del 9 de mayo de 2006, el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, la cual estable:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional…
(…)
…siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…
(…)

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide...” (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

Así las cosas, concluye este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, que la parte accionante desconoce el procedimiento aplicable a las Medidas Autónomas de Protección a la Producción Agroalimentaria y en consecuencia erro al apelar del auto de fecha 15 de mayo del presente año que ordena las notificaciones de todas las partes involucradas, con el objeto de iniciar los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe ser declarada improponible. Así se Decide.

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.


Exp: N° JSAG-455-2017.
MGS/IR/lp.