REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, (25) de Mayo de 2.017
207° y 158°

PARTE RECURRENTE: Rafael Celestino Belisario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.627.425.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.075.001, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 140.725.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRICOLA ORIENTADA A PROTEGER LA CONTINUIDAD DEL ENTORNO AGRARIO.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-S-120-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES:
En fecha 12 de Abril de 2016, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano Rafael Celestino Belisario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.627.425, asistido por el abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.075.001, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 140.725, a los fines de solicitar Medida Cautelar de Protección Agrícola Orientada a Proteger la Continuidad del Entorno Agrario, sobre el fundo “San Jerónimo”, ubicado en el sector San Jerónimo, parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas, estado Guárico.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario, ordenó darle entrada al presente medida y le asigno el N° JSAG-S-120-2016.
En fecha 14 de Abril de 2016, este Juzgado Superior Agrario, ADMITIÓ la presente solicitud por no ser contraria al orden público o alguna disposición legal.
En fecha 18 de Abril de 2016, comparece el abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.075.001, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 140.725, a fin de solicitar se sirva declarar la medida de protección pecuaria sobre los más de cien animales.
En fecha 03 de Mayo de 2016, este Juzgado Superior Agrario, Decreta Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria, a favor del ciudadano Belisario Rafael Celestino, ampliamente identificado, sobre un lote de terreno denominado “San Jerónimo”, ubicado en el sector San Jerónimo, parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas, estado Guárico.
En fecha 11 de julio de 2016, la nueva jueza de este Tribunal Superior Agrario designada en fecha 08 de abril de 2016 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la presente causa. En la etapa procesal correspondiente a la fase de notificación y en consecuencia ordeno notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República al Instituto Nacional de Tierras para lo cual se exhortó al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Mayo de 2017, se recibe oficio N° 2017-174 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda, contentivo de las notificaciones debidamente cumplidas del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En misma fecha comparece el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, abogado Greiner Marín, ampliamente identificado en autos, para presentar diligencia en la que plasma lo siguiente: “…la medida decretada en fecha 03/05/2016, en virtud del tiempo transcurrido y que la misma fuera otorgada por un (01) año el cual ya se cumplió, es por lo que solicito el decaimiento de la misma…”
En fecha 11 de Mayo de 2017, este Juzgado Superior Agrario dicta auto abriendo el lapso de ocho días de despacho establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.
En fecha 22 de mayo de 2017, comparece el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, abogado Greiner Marín, ampliamente identificado en autos, para presentar diligencia en la que plasma lo siguiente: “… a los fines de ilustrar al Juzgador, que el inti no va en contra de la producción, por contrario la impulsa a través de regularización y por cuanto el lapso por el que fuera dictado expiro es por que solicitamos sea revocada o decaída por los argumentos antes esgrimidos y comprobables en las actuaciones cursantes en el expediente…”
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Rafael Celestino Belisario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.627.425, representado judicialmente por el abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.075.001, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 140.725, alega en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“…Honorable Juez, la problemática sobre este predio radica de la afectación o perturbación de un tercero de nombre MIGUEL ANGEL ALVAREZ, quien manifiesta que existe un solape de 8 hectáreas en el línea limítrofe o divisoria de sus terrenos con los que actualmente vengo trabajando, este ciudadano insiste ante la Oficina Regional de Tierras con la intención de que se me revoque la garantía otorgada, sin conocer el debido proceso ante esta situación, perturbando constantemente y sin considerar de que antes que se me otorgara dicho instrumento, el INTI por medio de un técnico realizo mediciones para definir claramente las coordenadas UTM del predio que hoy ocupo, en tal sentido en el marco de las observaciones anteriores es que me dirijo a usted con el fin de hallar justicia, para lo cual sirva decretar una medida cautelar de protección agrícola orientada a proteger la continuidad del entorno agrario, la cesación de los actos y hechos que pudieran perjudicar el interés social colectivo y la producción agraria que vengo trabajando en estas tierras, siendo usted en el estado Guárico el encargado de velar por el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, la presente medida tiene como fundamento legal lo establecido en los artículos 2, 305, 306 y 307de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida de protección agrícola y pecuaria adjunto a su escrito consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia fotostática simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre del ciudadano Rafael Celestino Belisario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.627.425, sobre un lote de terreno denominado “San Jerónimo”, ubicado en el sector San Jerónimo, parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas, estado Guárico, la cual cursa al folio 02 del presente expediente.
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos administrativos, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2016, por el ciudadano Rafael Celestino Belisario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.627.425, representado judicialmente por el abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.075.001, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 140.725, solicitó a este Tribunal la presente medida de Protección de conformidad con los artículos 2, 305, 306 y 307de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario pasa a conocer la presente Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, es por ello que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitución, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
En este sentido, el ciudadano Rafael Celestino Belisario, antes identificado, solicitó la medida cautelar de protección agrícola orientada a proteger la continuidad del entorno agrario, fundamentando su petición preventiva en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes argumentos:
…Que la problemática sobre este predio radica de la afectación o perturbación de un tercero de nombre MIGUEL ANGEL ALVAREZ, quien manifiesta que existe un solape de 8 hectáreas en el línea limítrofe o divisoria de sus terrenos con los que actualmente vengo trabajando.
Que este ciudadano insiste ante la Oficina Regional de Tierras con la intención de que se me revoque la garantía otorgada, sin conocer el debido proceso ante esta situación, perturbando constantemente y sin considerar de que antes que se me otorgara dicho instrumento.
Que el INTI por medio de un técnico realizo mediciones para definir claramente las coordenadas UTM del predio que hoy ocupo.
Que me dirijo a usted con el fin de hallar justicia, para lo cual sirva decretar una medida cautelar de protección agrícola orientada a proteger la continuidad del entorno agrario, la cesación de los actos y hechos que pudieran perjudicar el interés social colectivo y la producción agraria que vengo trabajando en estas tierras.
De misma forma el apoderado Judicial de Instituto Nacional de Tierras en fecha 05/05/2017, presento diligencia en la cual expreso en sus dichos lo siguiente: “…en virtud de solicitud realizada en fecha 12-04-2016 y ratificada en fecha 18-04-2016, mediante diligencia en la cual se locoto medida de protección agrícola, la cual fue decretada en fecha 03/05/2016, en virtud del tiempo transcurrido y que la misma fuera otorgada por un (01) año el cual ya se cumplió, es por lo que solicito el decaimiento de la misma…” quedando establecido por esta Juzgadora que la Intempestividad del acto de oposición no lo hace acto nulo en tanto que la voluntad de oponerse ha sido manifestada de forma expresa. Aunado a esto, en fecha 22 de Mayo de corriente año, el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, Greiner Marín, solicito la revocatoria o decaimiento de la medida en cuestión argumentando que el Instituto Nacional de Tierras no ha emitido ningún acto de que atente contra la producción agrícola del ciudadano Rafael Belisario.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, si se verifican concurrentemente los requisitos que justifican dicha medida, ya que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente facultad, con el fin de proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo, es decir, del juez agrario debe procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación. No obstante se deben verificar los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:
(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”
A tenor de la jurisprudencia que anteriormente citada, esta Juzgadora pasa a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Es por ello que esta Sentenciadora, pasa a constatar el primero de los requisitos mencionados, esto es, “el fumus boni iuris”, consistente en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, se evidencia que para otorgar la medida el Juzgado no evacuo Inspección Judicial, incumpliendo así con el principio de inmediación, pero también es de resaltar que el ciudadano Rafael Celestino Belisario, ampliamente identificado, no probó la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras o perturbación por un tercero de nombre Miguel Ángel Álvarez sobre el fundo denominado “San Jerónimo”, ubicado en el sector San Jerónimo, parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas, estado Guárico, alegada en contra del Instituto Nacional de Tierras, alegato que quedo desvirtuado, al verificar la Declaratoria de Garantía de Permanencia, es decir que no se constituye los extremos del fumus boni iuris.
Igualmente en relación al segundo elemento denominado periculum in mora, que se deduce su procedencia al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, en tal sentido que visto lo conducentes en autos, que no se probo la producción ni la perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras, ni por el ciudadano Miguel Ángel Álvarez, es decir que no se constituye los extremos del periculum in mora
Visto lo anterior y en cumplimento de lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; Exp. Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, la cual establece la obligatoriedad del cumplimiento concurrente de las tres condiciones para el otorgamiento de las Medidas, como son: fumus boni iuris, periculum in damni y el periculum in mora; y visto que tal como se dijo anteriormente los dos primeros de estos no fueron satisfechos considera inoficioso quien suscribe pasar a la revisión exhaustiva del último requisitos, por tanto la medida decretada en fecha 03-05-2016, no cumple con los extremos que se establecen en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259. Así se Decide.
Esto permite cuestionar el carácter provisorio de las medidas autosatisfactivas dictadas en sede agraria, sustituyéndolo por el rasgo distintivo de la temporalidad, máxime cuando en materia agraria tal temporalidad atiende comúnmente al ciclo biológico de los rubros protegidos, por lo que al fijarse claramente su vigencia, esta no puede perdurar indefinidamente, e independientemente de que sobrevenga algún evento, la misma tiene una duración limitada, e inmediatamente se produce el cese, salvo que por alguna razón se considere prudente su ampliación, extensión o prórroga. Así se declara.
Así las cosas se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá, de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expreso que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.
De la sentencia antes señalada se observa que las medidas autónoma de protección no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las herramientas adecuadas para que se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, y en este sentido este Juzgado acogiéndose a la doctrina y a la ley especial, y visto que en la presente medida no cumplió con los requisitos de procedencia para que se conceda la medida solicitada, y que el peticionante no ha agotado la vía administrativa por cuanto el tercer requisito no se cumple. Así se decide.
En este sentido, se ha afirmado que la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo en la unidad de producción, constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 1.619/08, ratificada en sentencia N° 1031 del 29 de julio de 2013)
Por su parte, la sentencia Nº 1530 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Exp. 13-0862 analizó lo siguiente:
Por lo que se reitera que, estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.
Es así como, al verificar que él caso subíndice la medida decretada, se dictó con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la unidad de producción denominada fundo “San Jerónimo” la cual no fue verificada por medio de Inspección Judicial alguna, dicha medida fue decretada en fecha (03-05-2016), por un plazo de Un (01) año, hasta el día 03 de Mayo de 2017, produciéndose su vencimiento o cese, sin que conste en autos que con posterioridad a su vencimiento se produjeran nuevas circunstancias de las descritas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hagan presumir la necesidad de ratificar, extender o prorrogar la medida, propicio es concluir que la misma cesó de pleno derecho al vencimiento del tiempo indicado en su decreto, es decir, en fecha 04 de Mayo de 2016. Así se decide
No obstante, en virtud de que la medida decretada en el caso subíndice, en atención al ciclo biológico, fue dictada por un plazo de 01 año, de acuerdo al principio de temporalidad de las medidas autosatisfactivas, la misma perdió vigencia en fecha 03 de Mayo de 2017, en plena sustanciación del curso del contradictorio a que hace referencia el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y como quiera, que revisada como fueron los autos que conforman el presente expediente se evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Doctrina y las Sentencias de carácter vinculante para el otorgamiento de las mismas, es por ello que esta juzgadora considera oficioso REVOCAR la medida de protección agraria, no obstante se haya configurado el decaimiento del objeto, y que ésta haya cesado conforme la temporalidad fijada, antes de decidir el contradictorio. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCAR la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, sobre un lote de terreno denominado fundo “San Jerónimo”, ubicado en el sector San Jerónimo, parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas, estado Guárico, constante de una superficie aproximada de noventa y dos hectáreas con cinco mil doscientos treinta y tres metros cuadrados (92 has con 5.233m2), solicitada por el abogado Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.075.001, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 140.725, en representación judicial del ciudadano Rafael Celestino Belisario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.627.425.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al presidente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena librar despacho comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) día del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).



EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
MEDIDA: JSAG-S-120-2016.
MG/I