REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 31 de Mayo de (2017).
(206° y 158°)

PARTE RECURRENTE: Ruy Rocha de Souza Junior, de Nacionalidad Brasilera, Pasaporte N° FL042976.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Aida de Jesús Solano de Hernández, titular de la C.I. N° V-3.952.056, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.707.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nros. V-6.856.829 y V-14.103.887, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99710 y 99.787.
MOTIVO: Medida de Protección Agraria.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-110-2016.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de diciembre de 2015, los ciudadanos Juan Antonio Bermúdez Martínez, Cesar Emilio Rodríguez Ruiz, Mailet García Guillen, Máximo García, Julio Alberto Guillen Pinto, Fortunato Guillen Pinto, José Manuel Meza Sandoval, Martin Eduardo Morales Hernández, José Vicente Sandoval Rangel, David Sandoval Rangel, Junior Alí Cardona y Pedro Luis Ruiz García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.561.917, V-17.009.920, V-17.950.798, V-8.421.738, V-15.221.966, V-15.221.965, V-24.791.928, V-19.963.001, V-8.570.508, V-5.620.385, V-18.303.591, V-16.044.950, respectivamente, solicitaron ante este Tribunal una medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de actos y hechos que pudieran perjudicar el interés social y colectivo en el FUNDO SANTA INÉS, ubicado en el MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE, en contra del Instituto Nacional de Tierras INTI, constante de una superficie de dos mil quinientas (2500 Has) hectáreas, alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Cruz Vargas y Juan Guillen; Sur: Terrenos ocupados por Adolfo Riso y Sucesión Zapata; Este: Rio Santa Inés y Oeste: Rio Coporo, en esa misma fecha se le dio entrada a la solicitud y se fijó inspección para el 10 de diciembre de 2015.

En fecha 17 diciembre de 2015, se llevó a cabo la inspección judicial fijada sobre el fundo “Santa Inés” donde se dejo constancia de una producción de vegetal y una producción pecuaria doble propósito con diferentes hierros también una producción porcina y caprina y de aves de corral, también se dejo constancia de las bienhechurías y la maquinaria, en la dicha inspección se dictó medida cautelar protección a favor de los ciudadanos anteriormente identificados.

En fecha 19 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe solicitud de reconsideración por el ciudadano RUY ROCHA DE SOUZA JUNIOR, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.” sobre la medida otorgada en fecha en fecha 17 diciembre de 2015, al colectivo Ribera de Santa Ines, asimismo solicitud inspección al predio.

En fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado Superior se llevó a cabo otra inspección judicial sobre el fundo “Santa Inés” donde revoco la medida otorgada en fecha en fecha 17 diciembre de 2015, al colectivo Ribera de Santa Ines.

En fecha 12 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria presentada por el ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.833.824, actuando en representación según poder judicial otorgado a favor del ciudadano RUY ROCHA DE SOUZA JUNIOR, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.” domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de marzo de 1985, bajo el N° 58, tomo 191-A cuya representación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la señalada empresa, el día 04 de diciembre del año 2012, alegando: que la mencionada empresa tiene la posesión del fundo denominado “HATO LAS MATAS”, UBICADA EN EL MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de Zaraza del estado Guárico, asistido en este acto por la abogada Aida de Jesús Solano de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.952.056, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 14.707. Ordenando darle entrada a la misma signándole el N° JSAG-S-110.-

En fecha 15 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección Agraria.

El 23 de febrero del 2016, este juzgado Decretó medida Autónoma de Protección sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, a favor del ciudadano RUY ROCHA DE SOUZA JUNIOR, de nacionalidad Brasileña, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, en contra del Instituto Nacional de Tierras y del cualquier otro tercero; la medida se dictó con un lapso de duración de un (01) año, y se ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejercieran en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la medida y de igual manera se ordenó al Instituto Nacional de Tierras realizar todos los trámites administrativos necesarios para regularizar en el presente lote de terreno a la “Agropecuaria Santa Ines C.A.”.

En fecha 07 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.833.824, actuando en representación del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad brasilera, Pasaporte N° FL042976, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero del presente año, asimismo solicitó enviar al Ministerio Publico se abra una investigación por desacato en contra de la ciudadana Blanca Josefina Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 12.363.343.

En fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del estado Guárico a los fines de que se aperturaran las investigaciones correspondientes.

En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario fijó mediante auto inspección judicial para el día 15 de marzo de 2016.

En fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario bajo la posible materialización de un posible desacato ordenó la remisión de la decisión al Ministerio Publico.

En fecha 14 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal la Defensora Publica con Competencia Agraria Nilsa Camacho actuando por requerimiento de los ciudadanos José Rafael Díaz, Orangel Rodríguez, Ana Violeta López, Álvaro José Zapata, Karina del Valle Medina, Adrian Zapata, José Leonardo Barrios, Luis Miguel Sotillo, Fabián Alexander Sotillo, Juan Carlos Zapata y Simplicio Zapata, mediante la cual hizo oposición a la medida dictada por este Tribunal y solicitó se fije una audiencia conciliatoria.

En fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario realizó inspección judicial pautada sobre el fundo denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico.

En fecha 30 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal la Defensora Publica con Competencia Agraria Nilsa Camacho actuando por requerimiento de los ciudadanos José Rafael Díaz, Orangel Rodríguez, Ana Violeta López, Álvaro José Zapata, Karina del Valle Medina, Adrian Zapata, José Leonardo Barrios, Luis Miguel Sotillo, Fabián Alexander Sotillo, Juan Carlos Zapata y Simplicio Zapata, mediante la cual ratifico la oposición dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2016.

En fecha 03 de mayo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal lo abogados Ricardo Laurens y Greiner Marín en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitan sea revocada la medida otorgada por este Tribunal, asimismo solicitaron otorgue la custodia de la totalidad de las maquinas descritas en el expediente a todas las personas que permanezcan dentro del Fundo Las Matas.

En fecha 22 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado Ricardo Laurens en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitar el abocamiento en el presente expediente.

En fecha 29 de junio de 2016, debido a mi designación como jueza de este Juzgado Superior Agrario me aboque al conocimiento de la presente casusa, asimismo se ordenó la acumulación del expediente JSAG-S-102, a la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de Julio de 2016, comparecieron por ante este Juzgado Superior Agrario los abogados Greiner Marín y Ricardo Laurens a los fines de solicitar sea revocada a la medida de protección dictada por este Tribunal, asimismo solicitaron se realizara nueva inspección, sobre el lote de terreno objeto de la presente medida.

En fecha 26 de julio de 2016, este Juzgado Superior Agrario ordenó oficiar al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras a fin de que remitan el último y más actualizado informe técnico legal realizado.

En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario, ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, a los fines de que remita toda la información relacionada con el fundo objeto de la presente medida.

En fecha 10 de agosto de 2016, este Juzgado Superior Agrario, ordenó agregar al presente expediente el informe técnico del Fundo denominado “Las Matas” remitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 16 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario ordenó agregar al expediente el acta levantada en fecha 22 de agosto de 2016, donde se dejó constancia que comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Jhoana Rodríguez, David Antoimas y Angel Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.620.706., V-9.918.524 y V- 8.154.012, en su carácter de representantes del Consejo Campesino Riveras de Santa Inés, y manifestaron que han sido atropellados de manera verbal y física en el Hato las matas y que no les dejan trabajar.

En fecha 16 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, vista la solicitud de los ciudadanos Jhoana Rodríguez, David Antoimas y Ángel Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.620.706., V-9.918.524 y V- 8.154.012, en su carácter de representantes del Consejo Campesino Riveras de Santa Inés, guarda relación con la presente medida de protección agraria, en consecuencia ordenó la acumulación del expediente JSAG-424 a la presente causa y se ordenaron las notificaciones correspondientes al Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República.

En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz, para solicitarle un informe sobre la maquinaria existente en el Hato “Las Matas” en un lapso de 10 días, asimismo se fijo audiencia oral para conocer las partes en conflicto al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, igualmente se ordeno librar oficio al departamento de asuntos migratorios del (Saime) a los fines de que informara a este Tribunal el estatus migratorio del ciudadano Ruy Rocha, antes identificado.

En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció por ante este Juzgado la defensora Publica Yoraima Liscano, a los fines de consignar memorándum en cuyo texto se evidencia que fue le fue asignada la defensa de los ciudadanos Jhoana Rodríguez, David Antoimas y Ángel Escobar, antes identificados.

En fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario mediante auto ordenó agregar el exhorto debidamente cumplido proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual informo que a partir de dicha fecha exclusive iniciaría el lapso al que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, la defensora publica Yoraima Claret Liscano, en representación de los ciudadanos Jhoana Rodríguez, David Antoimas y Ángel Escobar, quien consignó escrito a través del cual procedió a oponerse a la medida dictada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2016.

En fecha 04 de octubre de 2016, este Tribunal mediante auto interlocutorio reconoció como valido las oposiciones interpuestas por las defensoras publicas Nilsa Camacho, Yoraima Liscano y los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, Ricardo Laurens y Greiner Marín.

En fecha 05 de octubre de 2016, la Defensora Publica Yoraima Liscano consignó ante este Juzgado Superior Agrario escrito de promoción de pruebas, en representación de los miembros del Consejo Campesino “Riveras de Santa Ines”.

En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual ordenó prorrogar el lapso de promoción de pruebas por un lapso de ocho (08) días exclusive a ese.

En fecha 02 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual señaló que en aras de de garantizar el derecho a la defensa de las partes, una vez consten en autos los informes solicitados se procederá a dictar sentencia.

En fecha 15 de Diciembre de 2016, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario, el ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz, actuando en representación de ciudadano Ruy Rocha a los fines de consignar informe de las maquinarias solicitadas por el tribunal mediante el cual señalo: que la maquinaria operativa propiedad de la Agropecuaria Santa Inés C.A, esta laborando en cosecha se seiscientas hectáreas (600 Has) de maíz amarillo de la unidad de producción denominada Hato “Las Matas” ubicada en la jurisdicción del Municipio Autonomo de Santa Maria de Ipire del Estado Guárico. Segundo: se encuentra inoperativa por falta de repuestos también se encuentra se encuentra dentro de la misma de producción la maquinaria compuesta por: 1) un Tractor 106 HP Jhon Deere, MOD 6403 MFWD. 2)Un tractor 106 HP John Deere Mod 6403 MFWD 3) Un tractor 120 HP Jhon Deere Mod 6603 MFWD 4) Un tractor 120 HP John Deere Mod 6603 MFWD 5) Una cosechadora de maíz John Deere Mod 6603 1175H2WD6H, 6) Una cosechadora de maíz John Deere, Mod MOD 1175H2WD6H 7)Una cosechadora MASSEY FERGUSON 5650 (Inoperativa), con sus respectivos implementos, los cuales fueron trasladados a la Empresa Esagua por dos meses para ser resguardadas ya que los terceros con sus acciones perturbadoras y amedrentamientos que iban a quemar las maquinarias existentes en el Hato “Las Matas”

En fecha 09 de Enero de 2017, este Tribunal Superior Agrario mediante auto le solicito al ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz, actuando en representación de ciudadano Ruy Rocha, ultima acta de asamblea de la junta directiva de la Agropecuaria Santa Inés C.A y ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras solicitando información de el estatus administrativo del fundo “La Porfía” ubicado en el municipio Chaguaramas, sector Cañaveral del estado Guárico, en una superficie de 1000 hectáreas.

En fecha 26 y 27 de abril de 2017, este Tribunal Superior Agrario, realizó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Las Matas” ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.833.824, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, quien según en sus dichos alega-:

“PRIMERO: El caso es que mi representado es propietario de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa “AGROPECUARIA SANTA INES C.A” según acta antes referida, cuya participación e inscripción se hará en el Registro Mercantil correspondiente, ya que la Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Santa Inés C.A”” llamado anteriormente Fundo Coporo, Ahora denominado “Hato Las Matas” a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A, fue extinguida en todas sus partes, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, de fecha 12 de Septiembre del año 2013, bajo el N° 25, Folio 202 del tomo 12 del protocolo de Transcripción del año respectivo, el cual consigno en fotocopia, marcado con la letra “D”;
SEGUNDO: Mi representado tiene aproximadamente el lapso de 17 años, colaborando con el Desarrollo Rural Integral de Venezuela, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de su población, como es la obtención de alimentos de una manera oportuna y permanente a través del desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, etc., ya que la producción de alimentos es de intereses nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Igualmente, ha colaborado en la obtención de repuestos de maquinarias agrícolas, sembradoras y equipos de la empresa Brasilera JUMIL en su condición de representante de ventas y a través de AGROPATRIA, empresa propiedad social. Todo ello, de conformidad con el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…) CUARTO: Es importante destacar, la productividad que ha tenido mi representado en su condición de representante de Agropecuaria Santa Inés C.A, en rubro de maíz amarillo en los últimos años, como se evidencia de: 1) comprobante de Recepción por la Empresa Essagua C.A, de producto de Maíz Amarillo, arrimado por “Agropecuaria Santa Inés Compañía, C.A.” por la cantidad de 5.498.020.97 kg peso neto., es decir, cosecha 2013-2014 desde 14-10-2013 hasta 25-02-2014 de fecha 21-12-2015, constante 5 folios útiles. Y 2) Comprobante de recepción por la empresa Esagua C.A, de protección de Maíz Amarillo, arrimado por “Agropecuaria Santa Ines Compañía C.A”, por la cantidad de 5.498.020,97 kg Peso Neto, es decir cosechas 2.013-2014 desde 14-10-2013 hasta 25-02-2014 de fecha 21-12-2015, constante de 5 folios útiles. y 2) Comprobante de recepción por la Empresa Essagua C.A. de producto de Maíz Amarillo, arrimado por “Agropecuaria Santa Inés” Compañía C.A.
QUINTO: Considero que hubo Silencio Administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), porque no se ha pronunciado a emitir el Registro Agrario definitivo correspondiente, como se evidencia de Constancia Provisional de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el N° 03061214013283, de fecha 01-07-2005, el cual consigno en fotocopia, marcada con la letra “S”OCTAVO: “Igualmente, mi representado en su condición de representante de Agropecuaria Santa Ines, C.A” se dedica dentro de las actividades pecuarias: a la cría, engorde y comercialización de ganado de diferentes razas, edades y colores…” Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior.

III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante adjunto a su escrito las siguientes pruebas documentales:
1.-Copia fotostática simple de poder mediante el cual el ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad brasilero titular del pasaporte N° V-FL042976, confiere poder general de representación administración, judicial y de disposición de todos los bienes al ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-4.833824, el cual quedo inscrito bajo el N° 43, folios 542, del Tomo 1 del año 2016.

2. Marcado con la letra B copia fotostática simple de acta constitutiva de la Agropecuaria Santa Inés C.A.” debidamente autenticada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

3. Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Empresa “Agropecuaria Santa Inés C.A” de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual los accionistas Juan Roberto Cáceres Gómez, y Nicolás Cáceres Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.072.072 y V-7.059.709, respectivamente venden la totalidad de las acciones al ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad brasilera, N° de pasaporte CZ987099.

4. Marcado con la letra “D” copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano Bladimiro Antonio Montilla, titular de la cédula de identidad N° V- 9.017.289, actuando como apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A, declara que su representado le concedió un préstamo a interés a la Agropecuaria “Santa Inés, C.A” y que fue cancelado en su totalidad, y en consecuencia fue extinguida la hipoteca convencional de primer grado, anticresis y fianzas que lo garantizaban. Dicho documento fue autenticado en la notaria interna del grupo financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, en fecha 24 de Mayo de 2012, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 6, de los libros llevados por esa Notaria.

5. Marcado con la letra “F” copia simple de factura emitida por Agropatria en fecha 23 de Julio de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de un tractor 106 hp John Deere Modelo. 6403 MFWD.

6. Marcado con la letra “G” copia fotostática simple de acta levantada por Agropatria a través de la cual se hace constar que el día martes 30/07/13 se le hizo entrega a la Agropecuaria Santa Inés C.A. de un tractor 106HP John Deere Modelo. 6403 serial del motor PE4045T910877.

7. Marcado con la letra “H” copia simple de factura emitida por Agropatria en fecha 23 de Julio de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de un tractor 106 hp John Deere Modelo. 6403 MFWD.

8. Marcado con la letra “I” copia fotostática simple de acta levantada por Agropatria a través de la cual se hace constar que el día martes 30/07/13 se le hizo entrega a la Agropecuaria Santa Inés C.A. de un tractor 106HP John Deere Modelo. 6403 serial carrocería PE4045T910787.

9. Marcado con la letra “J” copia simple de factura emitida por Agropatria en fecha 25 de Julio de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de un tractor 106 hp John Deere Modelo. 6403 MFWD.

10. Marcado con la letra “K” copia fotostática simple de acta levantada por Agropatria a través de la cual se hace constar que el día martes 30/07/13 se le hizo entrega a la Agropecuaria Santa Inés C.A. de un tractor 106HP John Deere Modelo. 6403 serial carrocería 1P066003XKDT022354, serial del motor PE6068T915157.

11. Marcado con la letra “L” copia simple de factura emitida por Agropatria en fecha 29 de Julio de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de un tractor 106 hp John Deere Modelo. 6603 MFWD.

12. Marcado con la letra “Ll” copia fotostática simple de acta levantada por Agropatria a través de la cual se hace constar que el día jueves 01/08/13 se le hizo entrega a la Agropecuaria Santa Inés C.A. de un tractor de 120HP John Deere Modelo. 6603 serial carrocería 1P06603XVDT022276, serial del motor PE6068T912777.

13. Marcado con la letra “M” copia simple de factura emitida por Agropatria en fecha 28 de noviembre de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de una cosechadora de maíz John Deere, Modelo 1175h 2WD 6H.

14. Marcado con la letra “N” copia simple de factura emitida por Agropatria en fecha 28 de noviembre de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de una cosechadora de maíz John Deere, Modelo 1175h 2WD 6H.

15. Marcado con la letra “Ñ” copia simple de factura emitida por Venezolana de Riego, en fecha 17 de octubre de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de MTB MWM 6 10TCA INI 150400.

16. Marcado con la letra “O” copia simple de factura emitida por Venezolana de Riego, en fecha 27 de Diciembre de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de Rotoenfardadora Maneiro Mod. 5820 serial: 8334, y un Molino Martillos Maneiro Mod. M- 1044, serial: 10378.

17. Marcado con la letra “P” copia simple de factura emitida por Venezolana de Riego, en fecha 27 de Diciembre de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de UN BIG BAG Cap. 1 TON. Para serie de Oro serial: S/S, una Pala Cargadora de Pacas Pad. 1500, serial: 01-1379 y un Vertimix 35SP Piccola compacta c/balanza, serial: 11/07448.

18. Marcado con la letra “Q” copia simple de factura emitida por ESSAGUA, de fecha 21 de Diciembre de 2015, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de maíz amarillo.

19. Marcado con la letra “S” copia simple de Constancia (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sobre Hato Las Matas, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire, sector Coporo del estado Guárico, el cual quedo inscrito bajo el N° 03 06 12 14 01 3283, a nombre de Agropecuaria Santa Inés C.A.

20. Marcado con la letra “T” copia simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, de fecha 14/06/2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a través del cual se hace constar que Agropecuaria Santa Inés C.A, es Productor Agropecuario en el fundo las Matas ubicado en el Municipio Autónomo de Santa María de Ipire, la cual quedo registrada en ese despacho bajo el N° 121401, vigente hasta 14/06/2013.

21. Marcado con la letra “U” copia simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, de fecha 09/09/2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a través del cual se hace constar que Agropecuaria Santa Inés C.A, es Productor Agropecuario en el fundo las Matas ubicado en el Municipio Autónomo de Santa María de Ipire, la cual quedo registrada en ese despacho bajo el N° 121401. Vigente hasta 04/09/2015.

22. Marcado con la letra “V” copia simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, de fecha 13/01/2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a través del cual se hace constar que Agropecuaria Santa Inés C.A, es Productor Agropecuario en el fundo las Matas ubicado en el Municipio Autónomo de Santa María de Ipire, la cual quedo registrada en ese despacho bajo el N° 121401. Vigente hasta 07/01/2017.

23. Marcado con la letra “W” copia simple de Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 30/12/2005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), A nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, Rif: J075397223, en el fundo las Matas ubicado en el Municipio Autónomo de Santa María de Ipire.

24. Marcado con la letra “X” copia simple de Registro de Hierro de la Agropecuaria Santa Inés, de fecha 24 de agosto de 1987, el cual quedo asentado bajo el N° 5.788, Folio 217 y 218, de la Oficina Central de Hierros y Señales.

25. Marcado con la letra “Y” Copia fotostática simple de certificado nacional de vacunación N° 360214, emitido por la Federación de Colegios Veterinarios de Venezuela sobre el predio Agropecuaria “Santa Inés” ubicado en Santa María de Ipire del estado Guárico, a nombre del ciudadano Roberto Caseres, titular de la cédula de identidad N° V-7072072, donde se evidencia un total de 163 animales vacunados contra aftosa, rabia y brucelosis.

26. Marcado con la letra “Z” Copia fotostática simple de resumen final de procesamiento de brucelosis, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 28 de octubre de 2012, sobre el predio denominado Santa Inés, a nombre del ciudadano Roberto Caseres, titular de la cédula de identidad N° V-7.072..072.

27. Marcado con la letra “AA” copia fotostática simple de registro único de información fiscal (Rif), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de a nombre de la Agropecuaria “Santa Inés” inscrito en fecha 21 de mayo de 2004.

28. Marcado con la letra “BB” copia fotostática simple documento compra-venta mediante el cual los ciudadanos Lucio Laureano y Manuel Enrique Franco , titulares de las cédulas de identidad N° V-6976118 y V-2988913, respectivamente, en su carácter de administradores de la Sociedad Mercantil denominado “Hato Las Matas” dan en venta pura y simple ´perfecta e irrevocable la sociedad Mercantil “Agropecuaria Santa Ines C.A”.

29. Marcado con la letra “CC”: -Copia fotostática simple de denuncia realizada por el ciudadano José Luis Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.869, en fecha 18 de febrero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el robo de una camioneta marca Ford modelo Super Dutty, modelo Pik-up d/CAB/F250 4x4, color blanco.
-Copia fotostática simple de oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emitido por el Fiscal Sexto Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Sexta, mediante el cual acuerda realizar la entrega material del la camioneta marca Ford modelo Super Dutty, modelo Pik-up d/CAB/F250 4x4, color blanco al ciudadano Heimise José Monaza Martínez N° V- 8.567.802, en su condición de propietario.
-Copia fotostática simple de oficio dirigido al estacionamiento interno de la Guardia Nacional de Altagracia de Orituco del estado Guárico, mediante el cual acuerda realizar la entrega material del la camioneta marca Ford modelo Super Dutty, modelo Pik-up d/CAB/F250 4x4, color blanco.
-Copia fotostática simple de certificado de origen de una camioneta marca Ford modelo Super Dutty, modelo Pik-up d/CAB/F250 4x4, color blanco, a nombre del ciudadano Heimise José Monaza Martínez N° V- 8.567.802.
- Copia fotostática simple de factura N° 92076, emitida por Forllano, S.A. a nombre del ciudadano Heimise José Monaza Martínez N° V- 8.567.802, por el concepto de Flete de vehículo nuevo y gastos administrativos.
- Copia fotostática simple de factura N° 92075, emitida por Forllano, S.A. a nombre del ciudadano Heimise José Monaza Martínez N° V- 8.567.802, por el concepto de la compra de una camioneta marca Ford modelo Super Dutty, modelo Pik-up d/CAB/F250 4x4, color blanco.

30. Marcado con la letra “DD”:-Copia fotostática simple de aval sanitario individual N°1214015, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a nombre de la Agropecuaria Santa Inés, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, de fecha 20 de enero de 2016 y vence el 30 de abril de 2016.
-Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, código de vacunación N° Naw4ZY21wr, de fecha 13 de enero de 2016, donde se evidencia un total de 165 animales vacunados.
-Copia fotostática simple de resumen final de procesamiento de brucelosis, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés, con un total de 64 animales.
- Copia fotostática simple de actividades programadas de erradicación de brucelosis, código de PBI: CB20011634V100001, con una fecha de registro: 20/01/2016, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, con un total de 82 animales.
- Copia fotostática simple de certificado del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, de fecha 18/08/2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a nombre de la Agropecuaria Santa Inés.

Igualmente en fecha 31 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal Superior Agrario el ciudadano Freddy de Benectis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.552.572, a los fines de informar a este Tribunal que en lote de terreno denominado “Hato Las Matas” ubicado en el Municipio Santa María de Ipire, se han alcanzado una producción de Maíz Blanco para consumo humano en una extensión de 1700 hectáreas, quien según sus dichos alcanza una producción promedio por hectárea de 6500 kilos por hectárea, es decir once millones cincuenta mil kilogramos (11.050.000KG) o su equivalente once mil cincuenta toneladas (11.050TM) todos arrimados a los silos destinados por el Gobierno Nacional por la ubicación de la Unidad de Producción se arrimaban a la Empresa de Servicio y Secado Guárico (ESSAGUA C.A) ubicada en el Municipio El Socorro del Estado Guárico, asimismo manifestó que mantenía una producción de cuatrocientos (400) novillos de aproximadamente 450 kg de cada uno, lo que significaba una producción de carne de ciento ochenta mil (180000KG) kilogramos, y una producción de leche de 5.250 litros diarios por 7 días lo que representa 157.500 litros de leche líquida y 19.500 kg de queso blanco, lo cual a su decir era expedido de manera directa del productor al consumidor, pero que dicha producción se ve afectada por un grupo de ocupantes de oficio de unidades productivas presumiblemente organizados en colectivos, lo que afectó de manera directa su producción y que la medida dictada por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2017 no trajo el resultado esperado pues los invasores no dejaron de perturbar, hostigar y amedrentar las actividades productivas, quemando inclementemente todos los potreros constante de 242 hectáreas, igualmente informó que a toda la maquinaria le sacaron los arranques, bombas y deterioro en la parte mecánica que afectó su operatividad, causando destrozos en la unidad de producción, es por ello que manifestó que ponen a la disposición y conocimiento de este Tribunal 1) 2.157 hectáreas totalmente productivas. 2) Un tren de maquinarias, equipos e implementos operativos. 3) 1080 sacos de semillas certificadas de maíz blanco y amarillo. 4) 680 TM de fertilizantes 05-24-16CP. 5)300 TM de Urea 46% N. 6) Capital Económico para sufragar los gastos operativos. 7) Recurso humano para las actividades. 8) 1700 litros de biosidas. Solo a cambio de que de que se les garanticen Seguridad de Instalaciones, personal e infraestructura y un pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que se acantone en la zona para garantizar el éxito productivo del ciclo de siembra 2017-2018, pues existe la predisposición y la voluntad de poner en marcha los recursos con los que cuenta la unidad de producción tales como el recurso de la tierra, maquinarias, implementos y equipos, recurso humano, recurso económico, insumos químicos y genéticos al respecto de estos se han mantenido en unas cavas que garantizaban la línea de frio pero si no se utilizan en ese ciclo se corre el riesgo de que se pierda el material genético el cual consta de 540 sacos de material certificado de maíz amarillo y 540 de maíz blanco para un total de 1080 sacos y recursos tecnológicos capaces de garantizar una excelente producción. Es de reslatar que presentaron junto al escrito señalado facturas a nombre de la Agropecuaria “Santa Ines C.A” donde se evidencia la compra de la semilla del maíz blanco y amarillo al que hacen referencia, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “Agropecuaria Santa Ines, C.A” entre otros documentos anexos, asimismo informa que precederá de forma inmediata a las siembras del maíz.

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite, documentos administrativos y documentos emanados de terceros, en tal sentido por cuanto los mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara

Así mismo, es importante resaltar que este Tribunal Superior Agrario evacuó inspección judicial en fecha 26 y 27 de abril de 2017, constituyéndose en el lote de terreno denominado “Las Matas” ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, dejando constancia en actas de lo siguiente:

“…PRIMERO: encontrándose en la entrada de la vía rural de penetración en la via el Socorro- Santa María de Ipire ubicado en las coordenadas UTM: E224337, N983.693, aproximadamente 9 kilómetros en dirección Nor-Oeste hasta las coordenadas E232.586, N987.703, entrada al Hato Las Matas, datos tomados con GPS map76c Garmin, se procede a dar inicio a la Inspección Judicial ordenada en el expediente, JSAG-110-2016, por consiguiente se ordena realizar Inspección Judicial a cada uno de los solicitantes de la Medida de Protección Agraria del cuaderno de medida, en consecuencia se ordena Abrir Los cuadernos separados contentivo de cada una de las inspecciones realizadas al Hato Las Matas.
1-1: Se deja constancia en Inspección Judicial al asentamiento principal de hato Las Matas, se encontraba presente el ciudadano Elvi Rafael Seijas, titular de la cedula de identidad N° V-15.248.920, al que se le solicito que recogiera el ganado existente por la Juez al que le respondió que “no es muy J…,”, según sus dichos son 25 reces de diferentes edades y sexos, se deja constancia de las bienhechurías 1 vivienda principal, 1 galpón cerrado contentivo de cauchos de maquinaria, 1 gallinera sin uso, 2 tanques de fibra de vidrio, mesa de cosechadora 1 de sorgo y 3 de maíz, 6 tractores desmantelados, 1 pisón de carretera, 5 bazucas, 1 tractor CAT D8 desmantelado, 2 cosechadoras desmanteladas, 3 bateas desmanteladas, 3 tolvas para gandola, 2 zorras desmanteladas, 2 trompos desmantelados, 7 sembradoras marca Marchesan, 3 molinos de maíz, 2 sembradoras marca jumil, 1 tráiler para pico de cosechadora, 1 caballeriza usada de depósito de repuestos usados de maquinarias, 3 cerdos, 1 tanque de Gasoil, 3 asperjadoras de fumigar, 3 cosechadoras, 6 tractores John Deere, 2 tractores Valtra, 1 planta de soldar, 1 compresor de aire, 2 rollos de manguera para sistema de riego, 2 rotativas, 3 gandolas con bateas y tolvas, 1 tanque de agua, 5 sembradoras desmanteladas, 1 planta eléctrica, 3 empacadoras desmanteladas, abono en estado de abandono, corrales de tubo y cabilla con techo de acerolit, 1 romana, comederos de cemento, 1 quesera en estado de abandono, 1 breket para animales, se deja constancia en recorrido realizado en tractor por los alrededores del asentamiento principal, la existencia de un lote de semovientes constante de 12 vacas, 1 toro, 2 mautes y 9 becerros
SEGUNDO: El tribunal deja constancia del lugar en donde se encuentra constituido en el lote de terreno denominado Hato “Las Matas”, ubicado en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de dos mil ciento cincuenta y siete (2157 Has) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán; Sur: Terrenos ocupados por Vicente Balza Ramos; Este: Terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Inés y Oeste: Terrenos de Vicente Balsa Ramos y camino real que conduce a la ciudad de Zaraza del estado Guárico, coordenadas E 233.769, N 987.429.
Se deja constancia que en las coordenadas N° E 233.769, N 987.429, del lote de terreno se encuentran ocupados y mantienen producción pecuaria los ciudadanos que a continuación se identifican:
2.1- David J. Antoimas, titular de la cedula de identidad N° V-9.918.524, presenta una copia fotostática de constancia de registro de hierro año 2016, fundo “Las Mercedes” certificado de vacunación desde Diciembre de 2016 hasta enero de 2017 , una cantidad de 49 semovientes, los cuales se encuentran en la finca del hermano, de los cuales solo se pudo constatar 3 vacas y 3 becerros.
2.2 Richard José Áreas, titular de la cedula de identidad N° V-25.864.012, Luis Eduardo Áreas, titular de la cedula de identidad N° V-20.956.471 y Ricardo José Áreas, titular de la cedula de identidad N° V. 25.864.024, presentan una autorización del ciudadano Ricardo Mejías quien es el padre a fin de que los mismos para que hierren o marquen ganado de su propiedad con mi marca de hierro quemador según registro de fecha 03 de Febrero de 2005, ante la oficina subalterna del registro del Municipio Infante, consigna en este acto copia fotostática de registro quemador a los Cuales le compro semovientes, se constato la cantidad de 78 semovientes de diferentes edades y sexos, 1 toro y 18 becerros.
2.3 Liendo Armas Maricet de los Ángeles, titular de la cedula de identidad N° V-14.829.733, consigna en este acto sugerencia de hierro quemador de fecha 04-03-16, se constato 5 semovientes de diferentes edades y sexos.
2.4 Escobar Morillo Jean Carlos, titular de la cedula de identidad N° V-15.220.290, consigna en este acto sugerencia de hierro quemador de fecha 07-09-16, con la que manifiesta tener 4 vacas, 12 becerros y 3 burros, de los que se constato 8 semovientes de diferentes edades y sexos.
2.5 Suarez López Agustín Rafael, titular de la cedula de identidad N° V-26.178.537, consigna en este acto copia fotostática de registro de hierro quemador, y manifiesta tener una marca de hierro quemador.
2.6 Francisco Antonio Gutiérrez Villanueva, titular de la cedula de identidad N° V-25.480.688, manifiesta tener 15 animales, los cuales son 4 vacas y 11 becerros los cuales están el fundo “El Roblar” perteneciente al ciudadano Tito Colmenares en Santa María de Ipire, no presento marca de hierro, Numero de teléfono de Tito Colmenares 0412-7452206.
2.7 Pio Ramón Mejías, titular de la cedula de identidad N° V-18.560.944, se constato 7 semovientes de diferentes edades y sexos, 3 becerros.
TERCERO: El tribunal deja constancia del lugar en donde se encuentra constituido en el lote de terreno denominado Hato “Las Matas”, ubicado en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de dos mil ciento cincuenta y siete (2157 Has) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán; Sur: Terrenos ocupados por Vicente Balza Ramos; Este: Terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Inés y Oeste: Terrenos de Vicente Balsa Ramos y camino real que conduce a la ciudad de Zaraza del estado Guárico, coordenadas E 234.055, N 991.979
3-1: Rodríguez López Orangel Yoel, titular de la cedula de identidad N° V-20.955.649, Rodríguez López Oriana Andreina, titular de la cedula de identidad N° V-24.620.683, Jhoana Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-24.620.706, López Álvaro David, titular de la cedula de identidad N° V-20.955.651, Castillo Ruiz Pedro José, titular de la cedula de identidad N° V-25.382.970.
3-2: Se deja constancia de la existencia de 205 semovientes de diferentes edades y sexos, se deja constancia de la existencia de solo producción sin bienhechurías de ningún tipo. Consigna en este acto copia fotostática de cedula de identidad, copio a fotostática de registro de hierro quemador, copia fotostática de Autorización en la que el ciudadano José Joel Rodríguez a hacer uso del hierro quemador.
3-3: Toma la palabra la ciudadana Jhona Rodríguez, ya identificada la cual expresa: actualmente es pisataria de 250 hectáreas aproximadamente. Toma la palabra el Defensor Publico Bernardo Gómez ya identificado y expresa lo siguiente: oído lo manifestado por la ciudadana Jhoana Rodríguez en relación a la cantidad de reces que le pertenecen al colectivo Familia Rodríguez de igual forma la cantidad de hectáreas los cuales son poseedores, esta defensa le solicita al tribunal sea evaluada la carga animal por hectárea de la Familia Rodríguez “Colectivo Rodríguez” por cuanto las mismas son insuficientes para la cantidad de animales que poseen.
CUARTO: El tribunal deja constancia del lugar en donde se encuentra constituido en el lote de terreno denominado Hato “Las Matas”, ubicado en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de dos mil ciento cincuenta y siete (2157 Has) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán; Sur: Terrenos ocupados por Vicente Balsa Ramos; Este: Terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Inés y Oeste: Terrenos de Vicente Balsa Ramos y camino real que conduce a la ciudad de Zaraza del estado Guárico, coordenadas E 235.982, N 989.474
4-1: Pedro Vicente Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-4.800.452 y Héctor Iván Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-15.548.867, manifiesta haber pedido prestado un lote de terreno para registrar el hierro quemador, manifiesta formar parte de un colectivo de nombre los caballos el cual se encuentra inactivo y del cual se retiro.
4-2: se deja constancia de la existencia de 25 aves de corral entre gallinas, gallos y pollos, 28 pavos de diferentes edades y sexos, ½ hectárea de yuca, una laguna artificial de aproximadamente 200X300 metros, manifiesta producir 80kg de queso de queso duro semanal, un sistema de riego de alta presión para 2Has, una motobomba de 3 pulgadas y 12Hp, una picadora de maíz, se constato la existencia de 73 vacas, 1 toro, 22 vacas paridas y 22 becerros.
4-3: se deja constancia de una vivienda rudimentaria de madera y techo de zinc revestida de plástico constante de 3 habitaciones, un fogón de zinc
4-4: El ciudadano Pedro Vargas, manifiesta que la cooperativa posee una solicitud de tierras y adjudicación en un lote de terreno en Chupadero.
QUINTO: El tribunal deja constancia del lugar en donde se encuentra constituido en el lote de terreno denominado Hato “Las Matas”, ubicado en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de dos mil ciento cincuenta y siete (2157 Has) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán; Sur: Terrenos ocupados por Vicente Balsa Ramos; Este: Terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Inés y Oeste: Terrenos de Vicente Balsa Ramos y camino real que conduce a la ciudad de Zaraza del estado Guárico, coordenadas E 230.853, N 989.012
5-1: se Habilita el tribunal por tres (03) horas a fin de realizar las inspecciones necesarias a que haya lugar en el predio “Los Zapatas”
5-2: José Rafael Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-5.333.585, el cual tiene una producción constante de 19 vacas paridas, 19 becerros, 45 vacas horas, las cuales están marcadas con el hierro quemador, una bienhechuría constante de una casa de madera con techo de zinc , se deja constancia que el mismo mantiene producción mas no ocupación.
5-3: Álvaro Zapata y Karine Medina, titulares de las cedulas de identidad N° V25.382.953 y V-13.849.329, respectivamente, se deja constancia de una vivienda en construcción de madera, sin producción alguna, la cual esta ubicada en las coordenadas E232.470, N990.137.
5-4: Juan Carlos Zapata, Pedro Medina y Leonardo Medina, titulares de las cedulas de identidades N°V-26.620.216, V-18.407.697 y V-15.083.180, respectivamente, los cuales manifestaron que ellos trasladaron su unidad de producción hasta otro predio debido a la quema del pasto les estaba atrasando sus semovientes según sus dichos inspección realizada en fecha 26-04-2017. Se inspecciono el fundo “las Puertas” la cual se encuentra en la carretera Nacional Santa María de Ipire-Pariaguan, en la que se evidencia una producción ganadera constante de 36 semovientes de difere3ntes edades y sexos marcadas con los hierros quemadores el ciudadano Pedro Medina dice tener su producción en ese lote de terreno por no poseer uno adecuado en el Hato “Las Matas”.
5-5: Javier Zapata, titular de la cedula de identidad N° V-24.239.347, el cual se encuentra enmarcado en las coordenadas E232.298, N990.740, al cual se le evidencia una producción contentiva de 34 semovientes y 27 becerros, el cual tiene producción mas no ocupación.
5-6: Fabián Sotillo, titular de la cedula de identidad N° V-17.434.641, ubicado en las coordenadas E232.839, N991.404, no presenta producción, un rancho en construcción de madera y zinc...”

De igual manera este Tribunal Superior Agrario en fecha 03 de mayo de 2017, mediante oficio solicito al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras informe técnico/legal, sobre el Predio denominada Las Matas, el cual fue consignado en fecha 17 de mayo del año en curso, donde se desprende lo siguiente:

“…Durante la inspección se observó que en la unidad de producción está ocupada en su mayoría por EL CONSEJO CAMPESINO RIVERAS DE SANTA INES representado por Joanna Rodríguez C.I. 24.620.706. Sin embargo el fundo LAS MATAS está representado según el colectivo por Golfán Ledezma lo cual genera un conflicto entre partes.
• El lote de terreno es viable para la ganadería y la agricultura ya que posee instalaciones que se encuentran operativas adaptadas a la producción pecuaria de bovinos de doble propósito, con corrales de trabajo, vialidad interna transitable durante todo el año; asimismo existen unas fundaciones con casas para el albergue del personal que labora en el predio sin servicios públicos
• CONSEJO CAMPESINO COLECTIVO RIVERAS DE SANTA INES presento un total de 801 animales bovinos de diferentes edades y sexo pertenecientes a diferentes integrantes. En pro de garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria y tomando en cuenta la crisis alimentaria que Actualmente sufre el país se recomienda proteger la producción.
• El sistema de producción empleado es el de ganadería extensivo, debido a que no poseen suficiente pasto dentro del lote de terreno donde se encuentran trabajando.
• El Fundo en estudio cuenta con una superficie total de Dos mil ochenta y seis hectareas con ocho mil setecientos diesciseis metros cuadrados (2.086 ha con 8.716 m²). El tipo de suelo ubicado en la parcela es Clase IV y V con alto, por lo que actualmente el uso que se les da es de ganadería extensiva.
• Existe un área de reserva de trescientos cincuenta y cinco hectáreas con cuatro mil seiscientos diez metros cuadrados (355 ha con 4610m²).
RECOMENDACIONES:
1. En pro de garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria y tomando en cuenta la crisis alimentaria que Actualmente sufre el país se recomienda proteger la producción.
2. Aplicar un modelo tecnológico para aumentar la producción de Kg. /carne/ leche (has, a través de mejoramiento genético, plan sanitario e implementación de pastos cultivados y suplemento alimenticio).
3. Tomando en cuenta también por el tipo de suelo presente en área del predio la producción agrícola con la explotación de rubros que se adapten a la zona (cereales, leguminosas, frutales, etc.)
4. Tomando en cuenta la cantidad de animales que se encuentran explotando de manera extensiva, se recomienda que se le proporcione un área de 1200 ha aproximadamente para la explotación agropecuaria del colectivo, debido a que no se obtuvo una información completa de la clasificación etarea de los animales presentes al momento de la inspección. Y de ese modo sea dividido en lotes individuales dependiendo la producción que presenten los miembros del CONSEJO CAMPESINO COLECTIVO RIVERAS DE SANTA INES.
Una vez realizada la inspección técnica se recomienda al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierra tomar la decisión correspondiente a dicho caso, y así de esta manera dar una debida respuesta a los solicitantes, ya que los mismos cuenta con la debida producción y ocupación, que garanticen la seguridad agro alimentaria del país como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
IV
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2016, cursante a los folios (155 al 157) por la abogada Nilsa Nohelys Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de Defensa de Valle de la Pascua actuando en este acto por requerimiento de los ciudadanos José Rafael Díaz, Orangel Yoel Rodríguez, Ana Violata López, Álvaro José Zapata Medina, Karina del Valle Medina, Adrian Zapata Arzola, José Leonardo Barrios, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Juan Carlos Zapata y Simplicio Zapata Arzola, titulares de las cédulas de identidad Nros .V- 5.333.585, V- 20.955.649, V- 10.658.832, V- 25.382.953, V- 13.849.329, V- 12.363.009, V- 20.683.844, V- 19.029.128, V- 17.434.614, V- 26.620.216 y V- 14.854.898, se opuso a la presente medida de protección de la siguiente manera:

“Ciudadano juez en fecha 23 de febrero de 2016, dicto medida cautelar de protección del Hato “Las Matas” ubicado en la jurisdicción del municipio Santa Maria de Ipire del estado Guárico dicha solicitud fue efectuada por los ciudadanos: Wolfang Ledezma y Ruy Rocha, este ultimo de nacionalidad brasileña; ocurre respetable juez superior, que al dictar dicha medida cautelar no se tomo en cuenta la unidad de producción de mis defendidos lo cual es ganadería de doble propósito en un aproximado de 482 reses de diferentes edades y sexos; mis defendidos son los terceros ocupantes en el fundo las matas, los cuales aun cuando no viven en dicho predio, su unidad de producción a permanecido durante muchos años en potreros del fundo en cuestión, prueba de ello es la data de cada uno de los falsos aperturados en líneas divisorias hacia el lindero NORTE Y OESTE, del predio las matas por ahí pasa el ganado de mis defendidos hacia ese fundo e inclusive ya poseen hasta un camino de data vieja, así se observo en la inspección efectuada por esta defensa y el INTI ZARAZA, en fecha 08 de marzo de 2016; así como también se observo los potreros de la parte de atrás del predio, con bastante excremento del ganado de mis defendidos, digo a mis defendidos, porque se visualizo el ganado del ciudadano Wolfang Ledezma, pastando de los potreros de la parte de en frente de la finca así como también se observo ganado de la agropecuaria Santa Inés el cual es un aproximado de 66 reses, Estos animales están aparte de los de mis defendidos, así consta en el informe levantado por los funcionarios del INTI ZARAZA. Por esas razones me opongo a la medida cautelar dictada por este Tribunal de Alzada aun cuando la misma fue dictada en contra del Instituto Nacional de Tierras, pero existen terceros afectados que en ese caso son mis defendidos; también me opongo a la ejecución forzada de tal medida por cuanto los mismos no poseen tierras para donde llevar su unidad de producción.”

Igualmente los abogados Greiner Marín y Ricardo Laurens, ampliamente identificados, en su carácter de representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en fechas 03 de mayo y 13 de Julio de 2016, expusieron lo siguiente:

“…Por cuanto se observa que no se cumplió requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el otorgamiento de dicha medida. Es decir observamos que no se cumplió con la presunción del buen olor a derecho, dado la solicitud que la solicitud que hace el apoderado del ciudadano extranjero, el cual aparece como dueño de las acciones de la sociedad mercantil antes descrita y que utiliza la figura jurídica, en lo que presumimos puede haber una situación jurídica y fraude a la Ley. Ya que el fin que persigue el mencionado apoderado es tener la custodia de gran cantidad de maquinarias entregadas por Agropatria a la sociedad mercantil llamada Agropecuaria Santa Ines C.A. y que no están cumpliendo ninguna actividad productiva dentro de ese lote de terreno cantidad de maquinarias que en opinión de los expertos es excesiva para la extensión de tierras que comprende el fundo las Matas…
…De igual forma no existe el riesgo de daño irreparable, que alega la parte beneficiaria de la medida, en el supuesto del silencio de la administración a solicitud de la regularización en dicho lote de terreno, simplemente el ciudadano en cuestión realizo una solicitud la cual está siendo analizada por el ente agrario regional. Y en forma alguna esto constituye ninguna perturbación por parte de la administración pública o del Instituto Nacional de Tierra, hacia ningún particular que esté haciendo vida útil en ese lote de terreno. Es por ello que pedimos de forma urgente a este Tribunal:
Que sea revocada la medida otorgada al ciudadano Wolfang Ledezma Díaz, por cuanto la misma puede ocasionar daño irreparable al patrimonio de la Nación, representado en las maquinarias antes nombradas”

Por último en fecha 30 de septiembre del 2016, cursante a los folios (336 y su vuelto) la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando como representante judicial de los ciudadanos: Johana Josefina Rodríguez, Alvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Álvaro David López, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruíz, José Nieves Alonzo, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Rodríguez Díaz, Karina del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustín Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yanitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas; Fabián Sotillo y Valmore José Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.620.706, V- 25.382.953,V- 8.154.012, V- 19.029.128, V- 20.955.651, V- 20.638.844, V- 20.955.649,V- 24.620.683, v- 25.348.970, V- 9.918.524, V- 5.333.585, V- 18.407.697,V- 13.849.392, V- 21.312.262, V- 26.178.537, V- 24.239.347, V- 26.620.216, V- 12.362.879, V- 17.434.641, V- 3.642.297 y V- 25.382.954, integrantes del Consejo Comunal “RIVERAS DE SANTA INEZ” se opusieron exponiendo lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 602 del código de Procedimiento Civil en nombre y representación de mis defendidos me opongo formal y expresamente a la Medida de Protección otorgada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2016, a favor del ciudadano Wolfang Ledezma Díaz en su carácter de apoderado del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, presunto dueño de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Santa Inés, C.A, quien supuestamente mantiene una unidad de Producción 100% activa dentro del lote de 2.157 Has que conforman el fundo las Matas ubicado en el Municipio Santa María de Ipire, del estado Guárico; En tal sentido ratifico todos y cada uno de los alegatos contenidos en la diligencia que corre inserta en los folios 155 vto, 156 vto y 157 vto de esta pieza legal, debidamente intentados por la defensora agraria de la delegación de Valle de la Pascua; del análisis de las actas se observa que el Tribunal actuó de manera no pautada en el ordenamiento legal pues violentó abiertamente el derecho de posesión que detenta mis representados, la producción ganadera que tiene allí establecido con un aproximada de 482 reses de diferentes edades y sexos, producción que si bien Protegió en fecha 17 diciembre de 2015 cuando otorgo medida de protección a estos terceros pisatarios del predio, hoy día manifiesta que la medida no es procedente para ellos sino para el presunto Ruy Rocha De Souza Junior a quien reconoce como productor establecido en el fundo Las Matas, violentando el principio de inmediación haciendo constar en su decisión hechos que no son conocidos por su persona de manera directa, contrariando de igual forma el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de Notoriedad Judicial; se trata de una decisión que desaplica totalmente lo constitucional; en consecuencia en nombre de mis defendidos me opongo a la medida y solicito la revocatoria de la misma…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Juzgado Superior Agrario, emitir un pronunciamiento en la presente medida de protección, conforme a lo que cursa en autos, resaltando que hasta la presente fecha el Servicio Administrativo de Identificación Aduanera y Tributaria (SAIME) no cumplió con lo solicitado por este Juzgado Superior relativo al informe de migración de ciudadano Ruy Rocha de Sousa Junior, de nacionalidad brasilera, pasaporte N° fl042976, solicitado en fecha 11 de octubre de 2016, ratificado en fecha 09 de enero de 2017, en virtud de ello pasa de seguidas a proferir el fallo relacionado con ratificación o no de la Medida Cautelar de Protección Agraria dictada en fecha 23 de febrero de 2016, consistente en lo siguiente:

“Se DECRETA medida cautelar de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza Ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, a favor del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, en contra del Instituto Nacional de Tierras y del cualquier otro tercero. Así se decide…”

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el análisis de fondo de la presente medida de protección agraria, este Juzgado Superior como punto previo pasa a resolver lo siguiente:

Primero: Consta a los folios uno (01) al cinco (05) de la segunda pieza del presente expediente Judicial escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria suscrita por el ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.833.824, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad brasilera Pasaporte N° FL042976, tal y como consta de documento poder otorgado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 18 de Enero de 2016, bajo el N° 43, Folio 542, Tomo I del Protocolo de Transcripción del año 2016.

Siendo necesario para este Juzgado Superior traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, la cual estableció lo siguiente:

“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.

En el mismo orden de ideas, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo establecido en la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 02-054, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo contenido parcial es el siguiente:
…Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…̕.

Al respecto, resulta necesario referirse a la capacidad que ostenta el ciudadano WOLFGANG CELESTINO LEDEZMA DÍAZ, a quien se le confirieron facultades judiciales, para actuar en juicio como apoderado del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad brasilera Pasaporte N° FL042976, sin ser Abogado, situación que a criterio de esta Juzgadora resulta prohibitiva conforme a lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico.

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende que, la persona que no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de otra persona ni siquiera que este asistido de abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, normativas que prevén que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. En consonancia con lo antes expuesto esta Juzgadora estima pertinente señalar lo establecido en los artículos antes mencionados de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

Artículo 3 de la Ley de Abogados:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Precisado los conceptos jurídicos, desarrollados ut supra, se evidencia que un poder otorgado con las facultades judiciales, para actuar en juicio requiere obligatoriamente el cumplimiento en lo previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento. La capacidad de actuar en juicio que es común a todo acto procesal y que constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal como ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias al señalar que aún y cuando los poderdantes otorgaran facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas directamente en juicio por carecer de capacidad de postulación, ya que no basta que haya comparecido en juicio asistido de abogado, toda vez que lo ajustado a derecho sería el otorgamiento de un poder a un profesional del derecho para que ejerza su debida representación en virtud de que las facultades judiciales solo pueden ser ejercidas por quien posee el título de abogado.

En el presente caso observamos que el ciudadano WOLFGANG CELESTINO LEDEZMA DÍAZ, le fue conferidas (sic) entre las facultades, no solo (sic) la de representar judicialmente sino la de sustituir el poder, así se previó en el instrumento poder: ̔ … estando facultado (sic) para sustituir el presente poder en personas o abogado de su confianza, reservándose o no su ejecución, revocar las sustituciones que hiciera y en general ejercer cuantos actos considere necesarios a la mejor defensa de todos mis derechos, intereses y acciones …̕. Facultad esta que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y por supuesto la Ley de Abogado y su Reglamento; En el presente caso no puede recibir poder con facultades para representar en juicios por las razones jurídicas anteriormente señaladas y menos aún para sustituir el poder en abogados u otra persona; Llama poderosamente la atención que dentro de las facultades esta la siguiente: “…queda facultado para defender y sostener mis derechos e intereses, pudiendo intentar y contestar toda clase de demandas y reconvenciones, oponer cuestiones previas y dar contestación de estas, darse por citado, notificado, intimado o emplazado, hacer todo tipo de oposiciones, convenir desistir, transigir, absolver posiciones juradas y solicitar las decisiones según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, seguir el juicio los juicios en todas sus instancias, grado o incidencias, interponer recursos ordinarios y extraordinarios,...” facultades estas que solo deben ser ejecutadas por abogados., asombra que este tribunal para la fecha del otorgamiento de la medida no se percatara de esta situación contraria a derecho y a la constitución.

No hay duda alguna que el presente poder antes analizado y transcrito, es totalmente contrario a las previsiones de la Ley de Abogados y su Reglamento, al Código de Procedimiento Civil en su artículo 168 y atenta contra el principio constitucional del debido proceso, oportuno y rígido derecho a la defensa, contrariando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1ro, relativo a la defensa y a la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso.

En tal sentido, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (Sent. S.C, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845.).

En el caso de autos, se observa que el ciudadano WOLFGANG CELESTINO LEDEZMA DÍAZ, solicito en fecha 12 de febrero de 2016, una medida de protección a la producción agroalimentaria, en contra del Instituto Nacional de Tierras INTI, (sic), en su carácter de apoderado del ciudadano Roy Rocha anteriormente identificado, y siendo que constituye un criterio inveterado de nuestro Máximo Tribunal la imposibilidad de comparecer en juicio en representación de otro u otros sin ser Abogado, ya que, para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial se requiere ser Abogado en ejercicio, sin que la falta de tal acreditación pueda suplirse mediante la asistencia de un profesional del derecho como ocurrió en el sub iudice, pues se reitera, no se trata de una ilegitimación ad causam, ni siquiera se trata de una insuficiencia del poder, pues el poder fue otorgado por el ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, a favor de la ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, con las solemnidades legales, se trata de que, las facultades otorgadas a una persona que no es abogado para actuar en juicio, vulneran dispositivos legales, que además consiguen fundamento en el orden constitucional; por tal motivo, a criterio de esta Juzgadora las actuaciones efectuadas por el Ciudadano WOLFGANG CELESTINO LEDEZMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.833.824, quien actuó como apoderado del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad brasilera, Pasaporte N° FL042976, según consta instrumento poder debidamente otorgado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 18 de Enero de 2016, bajo el N° 43, Folio 542, Tomo I del Protocolo de Transcripción del año 2016, (Ver folios 01 al 05 de la pieza II presente expediente judicial) debe tenerse como no presentadas o no opuesta y por ende sin valor en derecho por carecer de facultades judiciales para actuar en juicio. Y Así Se Decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse con respecto a los medios probatorios traídos a los autos y a las demás defensas esgrimidas por el ciudadano WOLFGANG CELESTINO LEDEZMA DÍAZ, Y Así Se Decide.

De seguidas esta juzgadora considera oportuno establecer al fondo de lo debatido las siguientes consideraciones sobre las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.

Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.

En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.

Considera necesario esta juzgadora resaltar, que una vez dictada la medida y notificada las partes, el juez está en la obligación de aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, mediante la cual indicó lo siguiente:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En este orden de ideas, este Tribunal en cumplimiento con lo establecido en el criterio vinculante anteriormente citado, una vez que las partes fueron notificadas apertura el contradictorio de la presente medida de protección mediante auto de fecha 04 de octubre del 2016, del cual se les participó a las partes mediante los medios electrónicos de comunicación, las cuales procedieron a hacer oposición a la medida dictada por este Juzgado de fecha 23 de febrero de 2016 de la siguiente manera:

1. La Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de Defensa de Valle de la Pascua Nilsa Nohelys Camacho, antes identificada, actuando por requerimiento de los ciudadanos José Rafael Díaz, Orangel Yoel Rodríguez, Ana Violata López, Álvaro José Zapata Medina, Karina del Valle Medina, Adrian Zapata Arzola, José Leonardo Barrios, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Juan Carlos Zapata y Simplicio Zapata Arzola, anteriormente identificados, expresó lo siguiente:
“mis defendidos son los terceros ocupantes en el fundo las matas, los cuales aun cuando no viven en dicho predio, su unidad de producción a permanecido durante muchos años en potreros del fundo en cuestión, prueba de ello es la data de cada uno de los falsos aperturados en líneas divisorias hacia el lindero NORTE Y OESTE, del predio las matas por ahí pasa el ganado de mis defendidos hacia ese fundo e inclusive ya poseen hasta un camino de data vieja…”
“me opongo a la medida cautelar dictada por este Tribunal de Alzada aun cuando la misma fue dictada en contra del Instituto Nacional de Tierras, pero existen terceros afectados que en ese caso son mis defendidos; también me opongo a la ejecución forzada de tal medida por cuanto los mismos no poseen tierras para donde llevar su unidad de producción.”

2. Los abogados Greiner Marín y Ricardo Laurens, ampliamente identificados, en su carácter de representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en fechas 03 de mayo y 13 de Julio de 2016, expusieron lo siguiente:
“…no existe el riesgo de daño irreparable, que alega la parte beneficiaria de la medida, en el supuesto del silencio de la administración a solicitud de la regularización en dicho lote de terreno, simplemente el ciudadano en cuestión realizo una solicitud la cual está siendo analizada por el ente agrario regional. Y en forma alguna esto constituye ninguna perturbación por parte de la administración pública o del Instituto Nacional de Tierra, hacia ningún particular que esté haciendo vida útil en ese lote de terreno
Es por ello que pedimos de forma urgente a este Tribunal:
Que sea revocada la medida otorgada al ciudadano Wolfang Ledezma Díaz, por cuanto la misma puede ocasionar daño irreparable al patrimonio de la Nación, representado en las maquinarias antes nombradas”

3. Por último la Defensora Pública Primera Agraria Yoraima Claret Liscano Sánchez, actuando por requerimiento de los integrantes del Consejo Comunal “RIVERAS DE SANTA INEZ” expresó lo siguiente:
“del análisis de las actas se observa que el Tribunal actuó de manera no pautada en el ordenamiento legal pues violentó abiertamente el derecho de posesión que detenta mis representados, la producción ganadera que tiene allí establecido con un aproximada de 482 reses de diferentes edades y sexos, producción que si bien Protegió en fecha 17 diciembre de 2015 cuando otorgo medida de protección de a estos terceros pisatarios del predio, hoy día manifiesta que la medida no es procedente para ellos sino para el presunto Ruy Rocha De Souza Junior a quien reconoce como productor establecido en el fundo Las Matas, violentando el principio de inmediación haciendo constar en su decisión hechos que no son conocidos por su persona de manera directa, contrariando de igual forma el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de Notoriedad Judicial; se trata de una decisión que desaplica totalmente lo constitucional; en consecuencia en nombre de mis defendidos me opongo a la medida y solicito la revocatoria de la misma…”

En virtud de las oposiciones antes citadas donde se expresa la existencia de terceros dentro del lote de terreno denominado “Hato Las Matas” ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de dos mil ciento cincuenta y siete (2157 Has) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán; Sur: Terrenos ocupados por Vicente Balza Ramos; Este: Terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Inés y Oeste: Terrenos de Vicente Balsa Ramos y camino real que conduce a la ciudad de Zaraza del estado Guárico, este Juzgado pasa a verificar lo señalado de las actas que constan en autos.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por la parte solicitante son las siguientes:

1. Marcado con la letra B copia fotostática simple de acta constitutiva de la Agropecuaria Santa Inés C.A.” debidamente autenticada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento público, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

2. Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Empresa “Agropecuaria Santa Inés C.A” de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual los accionistas Juan Roberto Cáceres Gómez, y Nicolás Cáceres Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.072.072 y V-7.059.709, respectivamente venden la totalidad de las acciones al ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad brasilera, N° de pasaporte CZ987099. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento público, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

4. Marcado con la letra “D” copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano Bladimiro Antonio Montilla, titular de la cédula de identidad N° V- 9.017.289, actuando como apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A, declara que su representado le concedió un préstamo a interés a la Agropecuaria “Santa Inés, C.A” y que fue cancelado en su totalidad, y en consecuencia fue extinguida la hipoteca convencional de primer grado, anticresis y fianzas que lo garantizaban. Dicho documento fue autenticado en la notaria interna del grupo financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, en fecha 24 de Mayo de 2012, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 6, de los libros llevados por esa Notaria. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento público, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

5. Marcado con la letra “F” copia simple de factura emitida por Agropatria en fecha 23 de Julio de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de un tractor 106 hp John Deere Modelo. 6403 MFWD; Marcado con la letra “G” copia fotostática simple de acta levantada por Agropatria a través de la cual se hace constar que el día martes 30/07/13 se le hizo entrega a la Agropecuaria Santa Inés C.A. de un tractor 106HP John Deere Modelo. 6403 serial del motor PE4045T910877; Marcado con la letra “H” copia simple de factura emitida por Agropatria en fecha 23 de Julio de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de un tractor 106 hp John Deere Modelo. 6403 MFWD; Marcado con la letra “I” copia fotostática simple de acta levantada por Agropatria a través de la cual se hace constar que el día martes 30/07/13 se le hizo entrega a la Agropecuaria Santa Inés C.A. de un tractor 106HP John Deere Modelo. 6403 serial carrocería PE4045T910787. Marcado con la letra “J” copia simple de factura emitida por Agropatria en fecha 25 de Julio de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de un tractor 106 hp John Deere Modelo. 6403 MFWD; Marcado con la letra “K” copia fotostática simple de acta levantada por Agropatria a través de la cual se hace constar que el día martes 30/07/13 se le hizo entrega a la Agropecuaria Santa Inés C.A. de un tractor 106HP John Deere Modelo. 6403 serial carrocería 1P066003XKDT022354, serial del motor PE6068T915157. Marcado con la letra “L” copia simple de factura emitida por Agropatria en fecha 29 de Julio de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de un tractor 106 hp John Deere Modelo. 6603 MFWD. Marcado con la letra “Ll” copia fotostática simple de acta levantada por Agropatria a través de la cual se hace constar que el día jueves 01/08/13 se le hizo entrega a la Agropecuaria Santa Inés C.A. de un tractor de 120HP John Deere Modelo. 6603 serial carrocería 1P06603XVDT022276, serial del motor PE6068T912777. Marcado con la letra “M” copia simple de factura emitida por Agropatria en fecha 28 de noviembre de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de una cosechadora de maíz John Deere, Modelo 1175h 2WD 6H. Marcado con la letra “N” copia simple de factura emitida por Agropatria en fecha 28 de noviembre de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de una cosechadora de maíz John Deere, Modelo 1175h 2WD 6H. Marcado con la letra “Ñ” copia simple de factura emitida por Venezolana de Riego, en fecha 17 de octubre de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de MTB MWM 6 10TCA INI 150400. Marcado con la letra “O” copia simple de factura emitida por Venezolana de Riego, en fecha 27 de Diciembre de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de Rotoenfardadora Maneiro Mod. 5820 serial: 8334, y un Molino Martillos Maneiro Mod. M- 1044, serial: 10378. Marcado con la letra “P” copia simple de factura emitida por Venezolana de Riego, en fecha 27 de Diciembre de 2013, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de UN BIG BAG Cap. 1 TON. Para serie de Oro serial: S/S, una Pala Cargadora de Pacas Pad. 1500, serial: 01-1379 y un Vertimix 35SP Piccola compacta c/balanza, serial: 11/07448. En cuanto a dichos documentos, este Juzgado Superior observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento emanado de una empresa del estado, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil,. Así se establece.

6.- Marcado con la letra “Q” copia simple de factura emitida por ESSAGUA (Empresa del estado), de fecha 21 de Diciembre de 2015, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, por concepto de la compra de maíz amarillo. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento emanado de una empres del estado, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

7.- Marcado con la letra “S” copia simple de Constancia (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sobre Hato Las Matas, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire, sector Coporo del estado Guárico, el cual quedo inscrito bajo el N° 03 06 12 14 01 3283, a nombre de Agropecuaria Santa Inés C.A.En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

8.- Marcado con la letra “T” copia simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, de fecha 14/06/2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a través del cual se hace constar que Agropecuaria Santa Inés C.A, es Productor Agropecuario en el fundo las Matas ubicado en el Municipio Autónomo de Santa María de Ipire, la cual quedo registrada en ese despacho bajo el N° 121401, vigente hasta 14/06/2013. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

9.- Marcado con la letra “U” copia simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, de fecha 09/09/2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a través del cual se hace constar que Agropecuaria Santa Inés C.A, es Productor Agropecuario en el fundo las Matas ubicado en el Municipio Autónomo de Santa María de Ipire, la cual quedo registrada en ese despacho bajo el N° 121401. Vigente hasta 04/09/2015. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribu
nal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

10.- Marcado con la letra “V” copia simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, de fecha 13/01/2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a través del cual se hace constar que Agropecuaria Santa Inés C.A, es Productor Agropecuario en el fundo las Matas ubicado en el Municipio Autónomo de Santa María de Ipire, la cual quedo registrada en ese despacho bajo el N° 121401. Vigente hasta 07/01/2017. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

11.- Marcado con la letra “W” copia simple de Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 30/12/2005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), A nombre de la Agropecuaria Santa Inés C.A, Rif: J075397223, en el fundo las Matas ubicado en el Municipio Autónomo de Santa María de Ipire. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

12.-Marcado con la letra “X” copia simple de Registro de Hierro de la Agropecuaria Santa Inés, de fecha 24 de agosto de 1987, el cual quedo asentado bajo el N° 5.788, Folio 217 y 218, de la Oficina Central de Hierros y Señales. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

13.- Marcado con la letra “Y” Copia fotostática simple de certificado nacional de vacunación N° 360214, emitido por la Federación de Colegios Veterinarios de Venezuela sobre el predio Agropecuaria “Santa Inés” ubicado en Santa María de Ipire del estado Guárico, a nombre del ciudadano Roberto Caseres, titular de la cédula de identidad N° V-7072072, donde se evidencia un total de 163 animales vacunados contra aftosa, rabia y brucelosis. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

14.- Marcado con la letra “Z” Copia fotostática simple de resumen final de procesamiento de brucelosis, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 28 de octubre de 2012, sobre el predio denominado Santa Inés, a nombre del ciudadano Roberto Caseres, titular de la cédula de identidad N° V-7.072..072. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

15.- Marcado con la letra “AA” copia fotostática simple de registro único de información fiscal (Rif), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de a nombre de la Agropecuaria “Santa Inés” inscrito en fecha 21 de mayo de 2004. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

16.- Marcado con la letra “BB” copia fotostática simple documento compra-venta mediante el cual los ciudadanos Lucio Laureano y Manuel Enrique Franco, titulares de las cédulas de identidad N° V-6976118 y V-2988913, respectivamente, en su carácter de administradores de la Sociedad Mercantil denominado “Hato Las Matas” dan en venta pura simple perfecta e irrevocable la sociedad Mercantil “Agropecuaria Santa Ines C.A”. En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento público, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

17.- Marcado con la letra “CC”:-Copia fotostática simple de denuncia realizada por el ciudadano José Luis Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.869, en fecha 18 de febrero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el robo de una camioneta marca Ford modelo Super Dutty, modelo Pik-up d/CAB/F250 4x4, color blanco. -Copia fotostática simple de oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emitido por el Fiscal Sexto Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Sexta, mediante el cual acuerda realizar la entrega material del la camioneta marca Ford modelo Super Dutty, modelo Pik-up d/CAB/F250 4x4, color blanco al ciudadano Heimise José Monaza Martínez N° V- 8.567.802, en su condición de propietario.-Copia fotostática simple de oficio dirigido al estacionamiento interno de la Guardia Nacional de Altagracia de Orituco del estado Guárico, mediante el cual acuerda realizar la entrega material del la camioneta marca Ford modelo Super Dutty, modelo Pik-up d/CAB/F250 4x4, color blanco. -Copia fotostática simple de certificado de origen de una camioneta marca Ford modelo Super Dutty, modelo Pik-up d/CAB/F250 4x4, color blanco, a nombre del ciudadano Heimise José Monaza Martínez N° V- 8.567.802. - Copia fotostática simple de factura N° 92076, emitida por Forllano, S.A. a nombre del ciudadano Heimise José Monaza Martínez N° V- 8.567.802, por el concepto de Flete de vehiculo nuevo y gastos administrativos. - Copia fotostática simple de factura N° 92075, emitida por Forllano, S.A. a nombre del ciudadano Heimise José Monaza Martínez N° V- 8.567.802, por el concepto de la compra de una camioneta marca Ford modelo Super Dutty, modelo Pik-up d/CAB/F250 4x4, color blanco. Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una denuncia y de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

18. Marcado con la letra “DD”:-Copia fotostática simple de aval sanitario individual N°1214015, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a nombre de la Agropecuaria Santa Inés, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, de fecha 20 de enero de 2016 y vence el 30 de abril de 2016.-Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, código de vacunación N° Naw4ZY21wr, de fecha 13 de enero de 2016, donde se evidencia un total de 165 animales vacunados. -Copia fotostática simple de resumen final de procesamiento de brucelosis, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés, con un total de 64 animales. - Copia fotostática simple de actividades programadas de erradicación de brucelosis, código de PBI: CB20011634V100001, con una fecha de registro: 20/01/2016, a nombre de la Agropecuaria Santa Inés, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, con un total de 82 animales. - Copia fotostática simple de certificado del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, de fecha 18/08/2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a nombre de la Agropecuaria Santa Inés. En cuanto a dichos documentos, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre documentos administrativos, suscritos por funcionarios administrativos que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, da fe hasta prueba en contario. Así se establece.

Debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, deben verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:

(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”

En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados así como en la jurisprudencia que rige la materia, y estando dentro de la oportunidad legal para ratificar la medida dictada por este Juzgado pasa esta Juzgadora a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.

Ahora bien esta juzgadora considera oportuno analizar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2016, en cuanto a los requisitos de procedencia necesarios para dictar las medidas de protección agraria y en relación al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, consideró que los mismos se había cumplido por cuanto el solicitante “Agropecuaria Santa Inés C.A.”, según se evidencia de las inspección efectuada en fecha 17 de diciembre de 2016, donde se dejó constancia de la producción existente en el lote de terreno denominado “Las Matas” , aunado a que consignó el acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.” mediante la cual el ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, antes identificado, compra la totalidad de las acciones así como los bienes, maquinarias, semovientes y cualquier otro activo que no sea la tierra, y las facturas de la maquinaria existente en el “Hato Las Matas”; Igualmente en relación al segundo y tercer elementos denominados periculum in mora y periculum in Danny, este Tribunal consideró que se encontraba llenos tales requisitos en virtud del informe ocular consignado en fecha 23 de febrero del corriente año, por el destacamento N° 343 de la primera compañía, del segundo pelotón, del peaje I de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se evidencia denuncia realizada por vía telefónica por el ciudadano Richard González encargado de la finca denominada “Las Matas”, quien manifestó un aproximado de 20 hectáreas totalmente quemadas, lo que representó un riesgo inminente en la unidad de producción, Ahora bien en cuanto al periculum in damni, este Tribunal consideró que se encontraba lleno ese elemento al constatar el silencio u omisión del Instituto Nacional de Tierras al no pronunciarse sobre la regularización tramitada por la parte solicitante según consta en documentación consignada en el presente expediente relacionado con la constancia provisional de inscripción en el registro de predios, bajo el N° 03061214013283, de fecha 01 de julio del 2005, razones por las cuales decreto lo siguiente:

SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, a favor del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, en contra del Instituto Nacional de Tierras y del cualquier otro tercero. Así se decide.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.

Conocidos como han sido todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, pasa este Juzgado Superior a revisar las oposiciones presentadas por las defensoras publicas agrarias Nilsa Nohelys Camacho y la Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, ampliamente identificadas, las cuales tuvieron como fundamento que “dicha medida cautelar no se tomo en cuenta la unidad de producción de mis defendidos lo cual es ganadería de doble propósito en un aproximado de 482 reses de diferentes edades y sexos; mis defendidos son los terceros ocupantes en el fundo las matas, los cuales aun cuando no viven en dicho predio, su unidad de producción a permanecido durante muchos años en potreros del fundo en cuestión”. en relación a tales fundamentos este Tribunal observa si bien es cierto que la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, no tomo en cuenta la producción de los terceros dentro del hato denominado “Las Matas”, no es menos cierto que las defensoras publicas agrarias supra identificadas no ejercieron el mecanismo procesal correspondiente una vez revocada la medida cautelar de producción dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, a favor de los terceros, asi como tampoco consta en autos que hayan presentado pruebas a fin de demostrar la producción de sus defendidos es por ello que este Tribunal Superior Agrario declara PARCIALMENTE CON LUGAR las oposiciones presentadas por las defensoras publicas agrarias Nilsa Nohelys Camacho y Yoraima Claret Liscano Sánchez, anteriormente identificadas. Así se decide.

En cuanto a la oposición de los abogados Greiner Marín y Ricardo Laurens, en su carácter de representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, la cual tomo como fundamento entre otras cosas lo siguiente: “observamos que no se cumplió con la presunción del buen olor a derecho, dado la solicitud que la solicitud que hace el apoderado del ciudadano extranjero, el cual aparece como dueño de las acciones de la sociedad mercantil antes descrita y que utiliza la figura jurídica, en lo que presumimos puede haber una situación jurídica y fraude a la Ley. Ya que el fin que persigue el mencionado apoderado es tener la custodia de gran cantidad de maquinarias entregadas por Agropatria a la sociedad mercantil llamada Agropecuaria Santa Ines C.A. y que no están cumpliendo ninguna actividad productiva dentro de ese lote de terreno cantidad de maquinarias que en opinión de los expertos es excesiva para la extensión de tierras que comprende el fundo las Matas”
“ De igual forma no existe el riesgo de daño irreparable, que alega la parte beneficiaria de la medida, en el supuesto del silencio de la administración a solicitud de la regularización en dicho lote de terreno, simplemente el ciudadano en cuestión realizo una solicitud la cual está siendo analizada por el ente agrario regional. Y en forma alguna esto constituye ninguna perturbación por parte de la administración pública o del Instituto Nacional de Tierra, hacia ningún particular que esté haciendo vida útil en ese lote de terreno”; este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico observa en cuanto a las maquinarias a las que se refiere la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que la parte solicitante de la presente medida de protección consignó las facturas de compras por ante la Empresa del Estado Agropatria, las cuales cursan en los folios 26 a la 38, en la pieza N° 2/3 del presente expediente judicial, a través de las cuales se evidencia que la Agropecuaria Santa Inés C.A. demostró haberlas adquirido mediante compra que hiciere a la empresa del estado Agropatria y en ese sentido visto que tales pruebas no fueron objeto de ningún mecanismo de impugnación este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, no obstante es de resaltar que según lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la unidad de producción es indivisible, en otro orden de ideas en cuanto a la solicitud de regularización a la cual hace referencia la oposición del Instituto Nacional de Tierras la cual fue realizada por la Agropecuaria Santa Inés en el año 2005, este Tribunal observa que aunque evidentemente tal situación no constituye ninguna perturbación tal falta de pronunciamiento si constituye un incumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consecuencia este Tribunal Superior Agrario declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de los abogados Greiner Marín y Ricardo Laurens, en su carácter de representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

Así las cosas, en la inspección judicial realizada por este Tribunal Superior Agrario en fecha 26 y 27 de abril de 2017, se evidenció y se dejó constancia que en la unidad de producción de la Agropecuaria “Santa Ines C.A” de la existencia de un lote de semovientes constante de 12 vacas, 1 toro, 2 mautes y 9 becerros, así como quedo demostrado que la Agropecuaria Santa Ines, a través de las facturas de compras de semillas de maíz consignadas, tiene proyectado efectuar la siembra de 800 has o más de maíz en el predio que nos trata; Verificados como han sido los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia patria, para la ratificación parcial de la medida de protección agraria dictada en fecha 23 de febrero de 2016, y comprobada la producción tanto del solicitante como de los terceros que hacen vida en el lote de terreno objeto de la presente medida, todo ello en los términos contenidos el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en cumplimiento con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros), y declaradas como fueron PARCIALMENTE CON LUGAR LAS OPOSICIONES efectuadas en el presente caso, es forzoso para este Juzgado Superior RATIFICAR PARCIALMENTE la media de fecha 23 de febrero de 2016 en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente decidido resulta necesario traer a colación a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la presente medida y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Así como también es de resaltar que a tales efectos el caso en estudio se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que la Agropecuaria Santa Ines, C.A. ha mantenido una unidad de producción de siembra de maíz en sus diferentes ciclos biológicos; lo anteriormente transcrito va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/GLOSARIO.pdf, y del cual se extrae lo siguiente: …Omissis…CULTIVOS ANUALES: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector agrícola vegetal, en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros… Omissis…

De igual forma, en diversas publicaciones realizadas por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual es un instituto autónomo, creado de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, entre las cuales se cita a modo de referencia el link informático http://www.sian.inia.gob.ve/repositorio/noperiodicas/pdf/Manual_semilla_solidaria.pdf, ha indicado que la producción de maíz, es de vital importancia para el consumo de la población venezolana, ya que constituye uno de los principales rubros alimenticios de la dieta diaria, y que el ciclo vegetativo o biológico del maíz, varía de acuerdo al tipo o clase de semilla a utilizar, por cuanto el mismo oscila entre los noventa (90) y los ciento cincuenta días (150), pero por máximas de experiencia de quien juzga, en Venezuela el promedio del ciclo biológico o vegetativo de dicho cultivo ronda los ciento veinte (120) días, Asi se Determina.

En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida del cultivo desarrollado (maíz) se ajusta dentro de la clasificación como plantas de ciclo corto es decir que podrían ser sembradas y cosechadas en dos ciclos anuales, por cuanto su ciclo vital es muy veloz, motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción agrícola vegetal a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la presente medida, que la Solicitante Agropecuaria Santa Inés logró probar que procederá de forma inmediata a iniciar la siembra de 800 kilos de maíz o más en el predio objeto de protección, en tal sentido este Juzgado Superior Agrario ratifica la cautela de protección bajo supervisión periódica por un lapso de diez meses (10) meses discriminados de la siguiente manera: dos (02) meses para la preparación de dicha siembra, y de materializarse esta, el lapso de ciento cincuenta (150) días continuos del ciclo biológico de la siembra y cosecha del maíz, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva, para que de esta forma puedan la peticionante realizar los trabajos de preparación de la tierra, siembra, cultivo y recolección de la cosecha; aunado a que este tribunal comprobó igualmente un precaria producción de semovientes de doble propósitos la cual fue objeto de protección en la medida de fecha 23/02/2016, y que se insto a incrementar dicha producción, por tanto se ratifica la insistencia de este Juzgado Superior sobre el cumplimiento de este requerimiento en un lapso prudencial, es decir de mejorar dicha producción precaria a una producción en vías de ser sustentable, visto los argumentos este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, ratifica la medida de protección sobre una superficie de 1000 Has, cuyos linderos especificaos serán determinados técnicamente por el Instituto Nacional de Tierras, por el lapso anteriormente indicado, con supervisiones periódicas de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la ratificación de la medida cautelar de protección agraria sobre un lote de terreno denominado “denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, dictada en fecha 23 de febrero de 2016.

SEGUNDO: Se declara PARCIALEMTE CON LUGAR LAS OPOSICIONES a la medida cautelar de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, dictada en fecha 23 de febrero de 2016.

TERCERO: Se RATIFICA PARCIALMENTE la medida cautelar de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, dictada en fecha 23 de febrero de 2016, a favor de la Agropecuaria “ Santa Inés C.A”.

TERCERO: En cuanto a la temporalidad de la medida aquí ratificada este Tribunal establece la misma bajo supervisión periódica por un lapso de diez meses (10) meses discriminados de la siguiente manera: dos (02) meses para la preparación de dicha siembra, y de materializarse esta, el lapso de ciento cincuenta (150) días continuos del ciclo biológico de la siembra y cosecha del maíz, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva, para que de esta forma puedan la peticionante realizar los trabajos de preparación de la tierra, siembra, cultivo y recolección de la cosecha; aunado a que este tribunal comprobó igualmente un precaria producción de semovientes de doble propósitos la cual fue objeto de protección en la medida de fecha 23/02/2016, y que se insto a incrementar dicha producción, por tanto se ratifica la insistencia de este Juzgado Superior sobre el cumplimiento de este requerimiento en un lapso prudencial, es decir de mejorar dicha producción precaria a una producción en vías de ser sustentable, visto los argumentos este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, ratifica la medida de protección sobre una superficie de 1000 Has.

CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual comisiona al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZA
MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).


EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ

MEDIDA: JSAG-110
MG/IR/nh