REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, (08) de Mayo de 2.017
206° y 158°

PARTE RECURRENTE: José Elías Chirimelli Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.808.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Marielys José Chirimelli Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.004.114, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 268.381.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Luis Aponte, Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cedulas de identidad Nos. V- 7.576.138, V- 6.856.829, y V- 14.103.887, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.667, 99.710 y 99.787.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida de Protección Agraria Autónoma.
EXPEDIENTE N°: JSAG-455-2017.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES:

En fecha 20 de abril de 2017, el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, suficientemente identificado, asistido por la abogada Marielys José Chirimelli Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.004.114, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 268.381, en el expediente judicial, solicitan mediante escrito, que por cuanto la causa JSAG-445-2017, guarda conexión con el presente expediente, se proceda acumular ambas causas, en tal sentido, comprobado cómo fue, que cursan dos causas con las siguientes nomenclaturas JSAG-455-2017, y JSAG-445-2017, llevadas por este Tribunal Superior Agrario, las cuales podrían relacionarse entre sí, es por ello, que se ordena efectuar la relación de cada causa para determinar la factibilidad de la acumulación de las mismas:

1.- EXPEDIETE: JSAG-455-2017 “Fundo Denominado Hato Los Tramojos”, Municipio Camaguán del estado Guárico. Parte: José Elías Chirimelli Hurtado/Instituto Nacional de Tierras.
Relación Cronológica de las Actuaciones Contenidas en el Expediente Judicial:

1.1.- En fecha 20 de abril de 2017, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.808, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil de AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A, debidamente asistido en este acto por la abogada Marielys José Chirimelli Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.004.114, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 268.381, a los fines de consignar escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, alegando lo siguiente:
“…Ocurro ante usted con el debido respeto en la oportunidad de Interponer formalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los siguientes actos dictados por Directorio del Instituto Nacional de Tierras: Consistentes en las Cartas de adjudicación identificadas como:
1.-Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario: N° 1214170315RAT0223310, de fecha 06 de febrero de 2015, a favor de la ciudadana Nancy Rangel titular de la cédula de identidad N° 12.581.910, con una extensión de 64 has con 9.709 mts2 que anexo (Marcado C).
2.- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214170315RAT0002952, de fecha 20 de Octubre de 2014, a favor del ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ C.I 16.000.057, con una extensión de 33 has con 5.533 mts2 (Marcada D).
3.- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214170315RAT1000771, de fecha 08 de octubre de 2015, a favor del ciudadano ÁNGEL RANGEL titular de la cedula de identidad 10.622.099 con una extensión de 41 has con 5.422 mts2 que anexo (Marcado E).
4.- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214170315RAT0002169, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04 de Mayo de 2015, a favor del ciudadano Rodolfo José Buussano Loreto titular de la cedula de identidad 11.757.562, con una extensión de 96 has con 7.449 mts2 (Marcada F).
5.- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214170315RAT1001182, de fecha 27 de Octubre de 2016, a favor de la ciudadana Norma Paz Torres C.I 9.871.249 con una extensión de 145 has con 222 mts2 (Marcada G).
6.- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 1214170315RAT0001965, de fecha 04 de Septiembre de 2014, a favor del ciudadano Enio León Montes C.I 5.514.953 con una extensión de 40 has con 3.821 mts2, (Marcada H).
7.- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Mate Malkoc C.I 15.812.878 y Marco Malkoc C.I 15.812.877, las cuales constan al expediente Judicial JSAG447-2017.
Así como el acto de fecha 22 de marzo de 2017, identificado como Acta de Directorio del Instituto Nacional Tierras (INTI), mediante la cual acordó otorgar los Derechos de Declaratorias de Garantías de Permanencia a los siguientes ciudadanos: Deivis Alvarado V-18.220.892, Rodolfo Busano V-11.757.562, José Flores V-17.374.798,Edgar Hernández V-16.000.057, Mate Malkoc V-15.812.877, Marco Malkoc V-15.812.877,g Enio Montes V-5.514.953, Norma Paz V-9.871.249, Angel Rangel V-10.622.099, Nancy Rangel V-12.581.910, Nelio Espinoza V-9.876.348, Andres Ochoa V-5.157.347, Ramón Soto V-16.976.289, Jose Ramon V-16.144.493 y Juan Peña V-18.220.158…Omisis…”.
El Hato Los Tramojos Pertenece a La Agropecuaria Los Tramojos C.A, suficientemente Identificada, desde su adquisición he generado productividad pecuaria en el estado Guárico, productividad esta que al inicio se encontraban pastando dentro de sus potreros en aproximado de 200 animales entre bovinos, bufalinos, equinos de atajo y equinos de trabajo de uso de llano, productividad esta que ha ido mermando cuando para inicio del mes de mayo del año 2011, la Oficina Sectorial De Tierras Del Municipio San Gerónimo de Guayabal Del Estado Guárico este adscrito a la oficina regional de tierras de mencionado estado, dirigida para ese entonces por el ciudadano Miguel Aponte, quien fungía como Coordinador de la OST guayabal, sin estar debidamente facultado para ello…”.
1.2.- En fecha 24 de abril de 2017, este Juzgado dicto auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se libraron las respectivas notificaciones.
1.3.- En fecha 28 de abril de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, debidamente asistido por la abogada Marielys José Chirimelli Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.004.114, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 268.381, a los fines de consignar el ejemplar del Cartel de Notificación a los Terceros, publicado en el Diario la Antena.
En fecha 08 de mayo de 2017, la Alguacil temporal de este Juzgado Superior consigna copias simples para la apertura del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.

2.- MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA AUTÓNOMA.N° JSAG-445-2017. “Fundo Denominado Hato Los Tramojos”, Municipio Camaguán del estado Guárico. Parte: José Elías Chirimelli Hurtado/Instituto Nacional de Tierras.
2.1.- Recibido en fecha 27/01/2017, escrito presentado por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.808, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A”, debidamente asistido por el profesional del derecho José Del Carmen Guedez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.576.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.674. En esta misma fecha se ordeno dar entrada y se le signo el número JSAG-445-2017.
2.2.- En fecha 30 de Enero de 2017, este Juzgado Superior Agrario, admitió la presente medida autónoma de protección; declarándose competente para conocer la presente casusa, acordando el inicio de la sustanciación de la medida preventiva y se fijo inspección judicial para el día lunes 06 de febrero del 2017. En esta misma fecha se libraron los oficios al Director Administrativo Regional del Estado Guárico, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Ambiental del Estado Guárico, al General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo y a los apoderados judiciales del INTI.
2.3.- En fecha 06 de Febrero de 2017, se llevo a cabo la inspección judicial en el Hato Los Tramojos.
2.4.- En fecha 10 de febrero de 2017, este Juzgado Superior dicto sentencia en la presente causa declarando Procedente la medida de Protección Ambiental en los Esteros de Camaguán así como a la Reserva de Fauna Silvestre de los Esteros de Camaguán, igualmente dicto medida de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “Hato Los Tramojos”, ordenando al INTI gestionar a través de la Oficina Regional de Tierras realizar todos los trámites administrativos y se proceda a la reubicación de los adjudicados por este así como a los ocupantes irregulares o ilegales del hato Los Tramojos. De igual forma ordeno librar las correspondientes notificaciones.

2.5.- En fecha 07 de marzo de 2017, este Juzgado Superior, a solicitud de las partes, dicta auto mediante el cual fija la celebración de una audiencia oral para el día 10 de marzo de 2017, a las 10:30 de la mañana, y se libran las notificaciones.
2.6.- En fecha 10 de marzo se llevo a cabo la audiencia oral fijada para ese día en la presente causa, mediante la cual se ordeno realizar mesas de trabajo en el lote de terreno denominado los Tramojos a los fines de llevar la paz u el buen vivir en la actividad agraria evacuando todas las pruebas necesarias para evidenciar producción, levantamiento de la cabida de hectáreas ocupadas, estatus o condición de las ocupaciones, dichos actos procesales se realizaran con la partición activa de los apoderados judiciales, de los técnicos del INTI, Ministerio de Ecosocialismo y Agua (Ambiente) y el Fiscal del Ministerio Publico con competencia ambiental.
2.7.- En fecha 14 de marzo de marzo de 2017, este Juzgado Superior emite auto mediante el cual ordena en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia celebrada en fecha 10 de marzo del corriente año, fija el inicio de las mesas de trabajo, con una inspección a cada uno de los predios ocupados dentro del Predio para el día miércoles 15 de marzo de 2017, en el lote de terreno denominado “Hato Los Tramojos”, ordenando librar las correspondientes notificaciones.
2.8.- En fecha 15 de marzo de 2017, se constituyo el tribunal en el lote de terreno denominado “hato Los Tramojos”, a los fines de cumplir con lo solicitado por las partes en la audiencia de resolución de controversia de fecha 10 de marzo de 2017, ordenando realizar un recorrido sobre todos los predios ocupados en el hato los Tramojos.
2.9.- En fecha 23 de marzo de 2017, este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual ordena la continuidad de la inspección en el lote de terreno denominado “hato Los Tramojos”, visto que la misma fue suspendida en fecha 17 de marzo del corriente año, debido a la inseguridad y riesgos latentes en que se encontraba el tribunal, resguardando así la integridad física de los que conformamos este Juzgado Superior, por cuanto los órganos de fuerza pública se retiraron de forma intempestiva sin previa notificación.
2.10.- En fecha 29 de marzo de 2017, este Juzgado Superior emite auto mediante el cual, se ordena fijar nuevo inspección judicial en el “Hato Los Tramojos” para el día jueves 06 de abril de 2017, en virtud de la suspensión de la misma, por los hechos acontecidos el día 16 de marzo de 2017, en dicho lote de terreno los cuales impidieron la culminación de la misma, asimismo se ordeno librar las correspondientes notificaciones.
2.11.- En fecha 04 de abril de 2017, se llevo a cabo en la sede de este Juzgado Superior la celebración de la mesa de trabajo referente a los impactos ambientales (Ecocidio) existente en el predio Los Tramojos.
2.12.- En fecha 06 de abril de 2017, se continúo con la inspección judicial en el Hato Los Tramojos en el fin de concluir con las mesas de trabajos pautadas en ese lote de terreno.
2.13.- En fecha 07 de abril de 2017, este Juzgado superior dicta sentencia decretando procedente Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria Oficiosa, sobre el lote de terreno denominado Hato Los Tramojos.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad N° JSAG-455, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Medida de Protección Agraria Autónoma. establecida en el Artículo 196 ejusdem, toda vez que ambos procedimientos son compatibles y por tanto no se excluyen mutuamente. Y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los parámetros tendentes a verificar si ambas causas son acumulables, es necesario dejar sentado lo siguiente:
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente: “Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación del expediente Nº JSAG-140, a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Así se declara.
Revisadas como han sido ambas causas esta Juzgadora verifico que en la causa JSAG-445-2017, existe un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 01 de Diciembre de 2016, en reunión Nº EXT 267-16, mediante el cual aprobó otorgar Carta de Registro Agrario Simple número 120101-RS-003-2016, a favor de la empresa Agropecuaria Los Tramojos C.A, identificada con el registro de Información Fiscal Nº J-1014857-0, representada por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.808, actuando en su condición de Gerente General, sobre el lote de terreno denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de (4.863 has con 3.777 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Caujaro; Sur: Hato santa Rosa; Este: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo El Trompillo y Oeste: Hato Merecure. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y la Medida de Protección Agraria Autónoma.
SEGUNDO: Se ACUERDA, la acumulación del expediente Nº JSAG-445-2017, a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso judicial ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los ocho (08) del mes de mayo de (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.


LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)


EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
EXPEDIENTE Nº JSAG-455-2017
MGS/IR/lp.