REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 11 de Mayo de 2.017
207º y 158º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Ratificación o Revocatoria de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.615.166, la cual se desprende del escrito libelar contentivo de la demanda de Acciones derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada contra el ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, domiciliado en la Casa Nº 13-19, Calle 13, entre Carreras 19 y 20, del Sector La Trinidad, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
I
NARRATIVA

En fecha 13 de Octubre de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899, presento escrito libelar con sus respectivos anexos por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 01 al 45 de la pieza principal).
En fecha 13 de Octubre de 2.016, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada a la presente causa, se le asigna número de causa, (folio 46 de la pieza principal).
En fecha 18 de Octubre de 2016 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto auto mediante el cual admite la presente demanda cuanto a lugar en derecho, en consecuencia de lo cual se ordena el emplazamiento de la parte demandada, (folios 47 al 48 de la pieza principal). En relación a la Medida Cautelar de Protección solicitada, se instó a la parte actora para que consignara los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda, a fin de sustanciar el correspondiente cuaderno de medida y una vez conste en autos dichos fotostatos, esta Instancia Agraria se pronunciará sobre lo solicitado. Así mismo se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 21 de Octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual en ejercicio del principio de inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, este Juzgado acuerda fijar la práctica de inspección judicial en el lote de terreno, denominado “Parcela F Nº 1”, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), ubicado en el sector El Frió, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, para el día jueves 27 Octubre de 2.016, a las once y treinta horas de la mañana (11: 30 a.m.), a los fines de dejar constancia de los particulares expuestos en el escrito libelar, como los que este Juzgado considere, para así proveer sobre la medida de protección solicitada (folios 11 al 14 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 26 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este juzgado ciudadano Alfredo José Solórzano, mediante la cual dejo constancia de la entrega de los oficios Nros 551-16 y 553-16, a las oficinas correspondientes, (folios 15 al 17 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 27 de Octubre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial acordada para ese día en virtud de que no había disponibilidad de vehículo para el traslado del tribunal al predio, (folio 18 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 01 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis, (folio 19 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 24 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial acordada para ese día en virtud de que no había disponibilidad de vehículo para el traslado del tribunal al predio, (folio 20 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 29 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis, (folio 21 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 11 de Enero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial acordada para ese día en virtud de que no había disponibilidad de vehículo para el traslado del tribunal al predio, (folio 22 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 16 de Enero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis, (folio 23 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 08 de Febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial acordada por motivo de actos preferentes de este Tribunal, (folio 24 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 13 de febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis, (folio 25 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 22 de Febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial acordada para ese día en virtud de que no había disponibilidad de vehículo para el traslado del tribunal al predio, (folio 26 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 01 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis, (folios 27 al 30 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 15 de Marzo del año 2.017, se levanto acta contentiva de la referida inspección Judicial, dejando constancia de los particulares expuestos por el actor en el escrito libelar y en el momento de la inspección, (folios 31 al 38).
En fecha 20 de Marzo del año 2.017, se dicto sentencia mediante el cual se decreto Medida de Protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de arroz en el lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frió, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 DE Miguel Angel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12, contra el ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, domiciliado en la Casa Nº 13-19, Calle 13, entre Carreras 19 y 20, del Sector La Trinidad, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y como consecuencia se le prohíbe al ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, domiciliado en la Casa Nº 13-19, Calle 13, entre Carreras 19 y 20, del Sector La Trinidad, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y a cualquier otro tercero el pastoreo de ganado dentro del lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frió, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 DE Miguel Angel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12. así mismo se ordeno librar boleta de citación al ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, domiciliado en la Casa Nº 13-19, Calle 13, entre Carreras 19 y 20, del Sector La Trinidad, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (folios 41 al 55 del cuaderno separado de medidas)
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer el presente Juicio por Acciones derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la Medida Cautelar de Protección consistente en la continuidad de la producción agrícola, sobre el lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frió, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 DE Miguel Angel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte, medidas cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o revocarse y en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Cursivas de este tribunal”…

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” y por inspección judicial realizada en fecha 15 de marzo de 2.017, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se encuentra anexa al cuaderno de medida, donde esta Instancia Judicial Agraria dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal, deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frio, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 de Miguel Angel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12. SEGUNDO: luego del recorrido por el lote de terreno se evidenciaron dentro de la unidad de producción las siguientes maquinarias; un patrol, un (01) un jumbo, una (01) rastra de 28 discos, dos yonas y una tercera yona, dos (02) tanques de gasoil uno de cuatro mil litrios y otro de diez mil litros, tres (03) tractores, una viga aniveladora y tres (03) palas anibeladoras, cuatro (04) motores fias Nº 3 y dos (02) pozos con una profundidad aproximada de cincuenta y ocho metros y el segundo de cincuenta metros aproximadamente. Tercero: en cuanto a las bienhechurias evidenciadas dentro de la unidad de producción se observo: una vivienda principales construcción de bloques, un deposito de paredes de bloque, un tanque de agua aéreo. Cuarto: asimismo en el recorrido se evidenciaron cercas tumbadas, alambres picados presuntamente Carlos Cortez, identificado en autos igualmente se evidencio pizada de semovientes dentro de la unidad de producción justamente donde se encuentra arroz sembrado, dicho ganado manifestó el demandante le pertenece al ciudadano Carlos Cortez. Quinto: dentro de la unidad de producción se evidenciaron 160 hectáreas aproximadamente sembradas de arroz, con un tiempo aproximado de 30 a 90 días. …”.
Asimismo el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

De lo supra mencionado, es importante señalar que el ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, no hizo ninguna oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria en su contra. En consecuencia este tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse respecto a la oposición. Así se decide.
Asimismo la parte solicitante presentó en fecha 08 de Mayo de 2.017, diligencia donde promueve las pruebas que constan en el expediente, donde se evidencian las siguientes pruebas:
1) Inspección Judicial, realizada por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2.017, cursante a los folios 31 al 38 del cuaderno de medidas. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
2) Reproduce y Promueve actas contentivas de la declaración testimonial de los ciudadanos Ali Alberto Carrillo, Julián Agustín Molina Aponte y Nixo Daniel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.628.191, y V-8.631.439 y V- 18.584.942, respectivamente, de fecha 31 de Marzo de 2.017, cursantes a los folios 93 al 95 del cuaderno principal. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de este mismo tribunal y que en mencionados actos quedaron definitivamente firmes por cuanto no fueron repreguntados por la contraparte, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
3) Reproduce y promueve Decreto de Medida de protección dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.017. Observa este Juzgador que se trata de Sentencia dicta por este el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por el actor y solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo traído por la parte en el escrito libelar presentado en fecha en fecha 13 de Octubre del 2.016, donde se desprende
1.- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, cursante a los folios 18 al 20 de la pieza principal, a favor del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.615.166, sobre el lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frio, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela F Nº 1 DE Miguel Ángel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela F Nº 12; solicitud de inscripción en el Registro Agrario, (folio 21 de la pieza principal).
2.- Plano del predio denominado “Parcela F Nº 1.
3.- Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, supra identificado; certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre del actor y solicitante la medida ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota.
De lo anterior, se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente en la efectiva ocupación y producción del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.615.166, de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el actor y solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, este tribunal en el día 15 de Marzo de 2017 realizó inspección judicial, donde se dejo constancia en el particular cuarto de lo siguiente:
“…asimismo en el recorrido se evidenciaron cercas tumbadas, alambres picados presuntamente Carlos Cortez, identificado en autos igualmente se evidencio pizada de semovientes dentro de la unidad de producción justamente donde se encuentra arroz sembrado, dicho ganado manifestó el demandante le pertenece al ciudadano Carlos Cortez…”

De la verificación del requisito del perículum in mora, se evidencia de la inspección técnica realizada por este juzgador la cual consta en el presente expediente el peligro al estar dichos portillos abiertos, puede hacer paso cualquier semoviente y destruir ya sea pastando o transitando la producción de arroz que se encuentra en dicho lote antes identificado. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la Ratificación de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro cualquier semoviente existente dentro de la producción agraria, quedando claro para este tribunal la falta del cercado completamente y de esta manera se observa que existe el riesgo de la producción en el predio. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En concordancia con lo supra mencionado, también resulta relevante señalar que en materia de tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005. Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”. Cursivas de este tribunal.

El objeto del criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario en materia agropecuaria como es el caso objeto de la presente solicitud. Así se decide.
Se puede señalar además que el juez agrario por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar por garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y en este sentido las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para lograr tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, tales como, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaría. Aunado a esto es de conocimiento público la situación coyuntural a la que está siendo sometido nuestro país con la guerra económica interna y externa, la baja del precio de barril de petróleo, que indiscutiblemente amenaza la seguridad y estabilidad de todos los venezolanos, situación que motivo al Poder Ejecutivo a decretar la emergencia económica en todo el país por un lapso de 60 días, decreto numero 2.184, publicado en la Gaceta Oficial numero 40.828. Con este decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, entre las cuales se encuentran los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias en el ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva, agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida. 8- Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción, así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los venezolanos y las venezolanas. 9- Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales, jurídicas, propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancía que resulte necesario para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como a otros bienes de primera necesidad y 10- Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismos para generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
En este mismo sentido la sala constitucional del Tribunal al Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 2.016, declaro la constitucionalidad del decreto antes señalado en los siguientes términos:
“…Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional. El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares…
En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia...”. Cursivas del tribunal.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto se comprueba que existe la concurrencia indispensable para que se conceda la ratificación de solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario ratificar la medida de protección consistente en prohibirle al ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, y a cualquier otro tercero el pastoreo de ganado dentro del lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frió, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 DE Miguel Angel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en el juicio de Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, por el ciudadano por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Cortez Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.615.166, contra el ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977.
SEGUNDO: SE RATIFICA Medida de Protección Agroalimentaria consistente en prohibirle al ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la ceduela de identidad Nº V- 8.626.977, y a cualquier otro tercero el pastoreo de ganado dentro del lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frió, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 DE Miguel Angel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena al ciudadano Carlos Narsiso Cortez Ladera, supra identificado, a que cese cualquier perturbación en el lote de terreno denominado “Parcela F Nº 1”, ubicado en el sector El Frió, Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, constante de doscientas dos hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (202 has, 5.998 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 1 y terreno denominado sector las Barbas; Sur: Terrenos ocupados por parcela FNº8 y parcela FNº12; Este: terrenos ocupados por Parcela FNº 1 de Miguel Ángel Cortez y Oeste: Colector Caracol, terrenos ocupados por Parcela FNº 12.
CUARTO: La presente medida tiene la vigencia del decreto de la medida en fecha 20 de Marzo de 2.017, para lo cual se ordena oficiar a las autoridades competentes.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las partes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el once de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (11/05/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m.), se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 420-16