REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 11 de Mayo del año 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 21 de Marzo de 2.017, por el ciudadano José Gregorio Rojas Cordova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.321.861, asistido por el abogado Ury Helesl Riva Bussano, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 193.953. (Folios 01 al 14). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 15).
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2.017, se admitió y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “La Esperanza” y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Alcides Araujo y Oswaldo Ramón Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.195.883 y V-10.624.166, respectivamente (Folios 16 al 18).
En fecha 31 de Marzo de 2.017, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos antes identificados. (Folios 19 y 20).
En fecha 08 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano José Gregorio Rojas Cordova, identificado en autos, asistido por el abogado Ury Helesl Riva Bussano, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 193.953, mediante la cual consigno el original de Plano del lote de terreno denominado “La Esperanza” y consignó muestras fotográficas de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de estas actuaciones las cuales fueron admitidas mediante auto. (Folios 21 al 37).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Esperanza”, ubicado en ubicado en el Sector Tapicito, Parroquia Guayabal, Municipio San Geronimo de Guayabal del Estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veintiún metros cuadrados (49 ha con 5421 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Guarico y carretera Tapicito; Sur: Fundo El Tetruque. Este: Terrenos ocupados por Pedro Orta y Fidel Barragán y Oeste: Terrenos ocupados por Luís Palma y Joel Hernández, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) casa de habitación familiar, compuesta por dos (02) habitaciones, una ( 01) sala cocina, un ( 01 ) baño externo con techo de platabanda, ventanas y puertas de hierro y madera, techo de Acerolit, y paredes de bloque; diez (10) potreros (pasto artificial), seis (06) lagunas de 20 x 5 (20x40) 15 X 20; un (01) corral de construcción de tubo de 1 y 1/4 techo de acerolit y piso de concreto, con una medida aproximadamente de treinta y seis metros de ancho por dieciocho metros de largo (36 x 18 mts); una (01) manga con un embarcadero de construcción de tubo de 1 y ¼ vigas doble T, con piso de cemento rustico, techo cié acerolit; piscina 4 x 8 de concreto armado; un (01) Molino de viento; un (01) pozo profundo de agua de treinta y nueve metros (39mts) de profundidad y seis pulgadas (6”) de diámetro de salida; una (01) bomba sumergible de 2 pulgadas de 4 HP; tres (03) tranquillas de agua (metálicas); una (01) tranquilla de agua (plástica);un (01) deposito de materiales de seis metros de largo por tres metros de ancho de bloque y zinc; un (01) chiquero de tubo, con una medida aproximadamente de seis metros de ancho por dos metros y medio de largo (l0x30mts), y piso de cemento rustico y techo de acerolit; una (01) quesera de piso de cerámica, concreto y acerolit; un (01) comedero de un metro ochenta centímetros de ancho por 8 metros de largo de bloque; un (01) banco de transformación trifásico; un (01) tanque aéreo de 1000 litros de agua; dos (02) tanques aéreos de 3000 y 4000 litros metálicos; 49 hectáreas cercadas con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantes de madera; una (01) cegadora; 3 kilómetros de vialidad interna modulada.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original de Plano del lote de terreno denominado “La Esperanza”
5. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos promovidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 31 de Marzo de 2.017 y de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 08 de Mayo de 2.017 por este tribunal. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en ubicado en el Sector Tapicito, Parroquia Guayabal, Municipio San Geronimo de Guayabal del Estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veintiún metros cuadrados (49 ha con 5421 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Guarico y carretera Tapicito; Sur: Fundo El Tetruque. Este: Terrenos ocupados por Pedro Orta y Fidel Barragán y Oeste: Terrenos ocupados por Luís Palma y Joel Hernández, a favor del ciudadano José Gregorio Rojas Cordova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.321.861, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el once de Mayo del año dos mil diecisiete (11/05/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el once de Mayo del año dos mil diecisiete (11/05/2.017).siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/mo
Sol 699-17