REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 16 de Mayo de 2.017
207º y 158º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado Fernando Efraín Pinto Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.847, quien actúa como apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Hato La Lucha” C.A, domiciliada en el Sector las Lajitas, de la Población El Sombrero, Municipio Julián Mellado, estado Guarico, debidamente registrada por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 10 de Diciembre del año 1.970, bajo el nº 239, Tomo II, adicional folios 197 al 204 del libro correspondiente al expediente 5351, representación esta que consta en documento poder debidamente autenticado por ante l Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, quedando agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 22, folios 50 al 51, Tomo 17 de fecha 07 de Diciembre del año 2.007, en cual se encuentra anexo a la presente demanda
I
NARRATIVA

En fecha 21 de Abril de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acuerda abrir cuaderno de medida, acompañado con las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folios 01 al 08).
En fecha 27 de Abril de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acuerda fijar la práctica de la Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folios 09 al 12).
En fecha 03 de Mayo de 2.017, suscribe diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, en la cual dejó constancia de haber entregado oficio N° 410-17. (Folios 13 y 14).
En fecha 04 de Mayo de 2.017, suscribe diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, en la cual dejó constancia de haber entregado oficio Nº 411-17. (Folios 15 y 16).
En fecha 11 de Mayo del 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante acta la práctica de la Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 19 al 21).
II
DE LA COMPETENCIA.
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“…La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la demandante up supra identificada, que su representada “Hato La Lucha”, C.A, domiciliada en el Sector las Lajitas, de la Población El Sombrero, Municipio Julián Mellado, estado Guarico, debidamente registrada por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 10 de Diciembre del año 1.970, bajo el nº 239, Tomo II, adicional folios 197 al 204 del libro correspondiente al expediente 5351, ha desarrollado la actividad agrícola y pecuaria desde el año 1.970, en la cual ha ejercido de manera alterna, contando actualmente con un rebaño de ganado, constante de setecientas veintidós (722) de diferentes razas, edades y sexos, asimismo alega que existe una extensión de terreno de setecientas hectáreas (700 has) sembradas de pasto brakaria y andropon, lo cual sirve para el sustento alimenticio del rebaño de ganado existente en dicho fundo, pero arguye que en fecha 27 de diciembre del año 2.016, el ciudadano Andres Alexander Carpio Liendo, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.123.738, se dio la tarea de destruir la cerca perimetral y la construcción de un porton, de estructura de metal, hacia el lindero norte en los terrenos propiedad de la empresa “Hato La Lucha” C.A.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 11 de Mayo de 2.017, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal, se deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado “Hato La Lucha”, ubicado en el Sector Las Lajitas, en l población del Sombrero, Municipio Julián Mellado, del estado Guarico, constante de una superficie de mil ochenta y dos hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (1.082 has 2.300 mts2), alinderado siguiente manera: Norte: Río Guarico, hacienda la Dominga, Finca Santa Rosa; Sur: Finca Palma Llanera y Finca Aponte; Este: Caño Real San Martín y Oeste: Hacienda el Porvenir, Finca la Sardina. SEGUNDO: durante el recorrido interno del lote d terreno objeto de inspección se evidencio una actividad ganadera de 449 semovientes de diferentes tamaños, edades y sexo. TERCERO: Se deja constancia que del recorrido interno del lote de terreno no se evidencio ningún tipo de perturbación en el mismo…”.

Una vez descrita la anterior actuación, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de la Inspección Judicial, ninguna circunstancia que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que no producción agropecuaria alguna. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente que alega la demandante. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que el demandante consigno documento de compra venta, del lote de terreno denominado “Hato La Lucha” C.A, debidamente registrado, por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guarico, ubicado en el Sector Las Lajitas, en l población del Sombrero, Municipio Julián Mellado, del estado Guarico, constante de una superficie de mil ochenta y dos hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (1.082 has 2.300 mts2), alinderado siguiente manera: Norte: Río Guarico, hacienda la Dominga, Finca Santa Rosa; Sur: Finca Palma Llanera y Finca Aponte; Este: Caño Real San Martín y Oeste: Hacienda el Porvenir, Finca la Sardina.
En consideración de las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada en el escrito libelar presentado en fecha 14 de Marzo de 2.017, por el abogado Fernando Efraín Pinto Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.847, quien actúa como apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Hato La Lucha” C.A, domiciliada en el Sector las Lajitas, de la Población El Sombrero, Municipio Julián Mellado, estado Guarico, debidamente registrada por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 10 de Diciembre del año 1.970, bajo el nº 239, Tomo II, adicional folios 197 al 204 del libro correspondiente al expediente 5351, contra el ciudadano Andrés Alexander Carpio Liendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.123.738, domiciliado en la Calle Mellado, Sector el Matadero, Casa blanca y verde, sin numero, frente a un árbol de saman y un kiosco color verde, en la población del Sombrero del Estado Guarico.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado Fernando Efraín Pinto Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.847, quien actúa como apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Hato La Lucha” C.A, domiciliada en el Sector las Lajitas, de la Población El Sombrero, Municipio Julián Mellado, estado Guarico, debidamente registrada por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 10 de Diciembre del año 1.970, bajo el nº 239, Tomo II, adicional folios 197 al 204 del libro correspondiente al expediente 5351, contra el ciudadano Andres Alexander Carpio Liendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.123.738, domiciliado en la Calle Mellado, Sector el Matadero, Casa blanca y verde, sin numero, frente a un árbol de saman y un kiosco color verde, en la población del Sombrero del Estado Guarico.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciseis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (16/05/2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, siendo la una hora de tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,



HMP/LM/ncl
Exp. 444-17