REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 19 de Mayo del 2.017
207º y 158º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 09 de Mayo de 2.017, del presente juicio por Juicio por Desocupación o Desalojos de Fundo, que sigue el ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.549.088, representado judicialmente por el José Javier Coronado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 180.686, en contra de los ciudadanos José Hano, Jhon Brito, Raimer Ferrer y Francisco Blanco, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.354.487, V- 15.711.703, V- 17.689.703 y V- 12.566.864, respectivamente, representados los primeros tres co-demandados por la Defensa Pública Agraria del estado Guárico, y el último mencionado de los co-demandados por las apoderadas judiciales abogadas; Carolina Manuitt y Daliana Josefina Ortega, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. V- 87.274 y 176.727.
I
NARRATIVA

En fecha 24 Marzo de 2.014, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 1 al 52).
En fecha 27 de Marzo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó darle entrada y asignarle número de causa, asimismo se instó a la parte actora a subsanar el escrito libelar y de clarificar la acción a demandar a los fines de la admisión del expediente. (Folio 53).
En fecha 01 de Abril de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito de subsanación presentado por el abogado José Gregorio Villafañe Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.481.225, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.107, el cual fue instado en fecha 27 de Marzo de 2.014, por este Juzgado. (Folio 54).
En fecha 07 de Abril de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió cuanto a lugar en derecho la causa. Asimismo, ordenó emplazar a la parte demandada. Asimismo se acordó oficiar a la coordinación de la Defensa Pública, con la finalidad informar sobre la causa. (Folios 55 al 60).
En fecha 07 de Mayo de 2.014, el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. dejó constancia que consignó cuatro (04) boletas de citación sin firmar con sus respectivas compulsas a nombre de los ciudadanos José Hano, Francisco blanco, Jhon Brito y Raimer Ferrer. (Folios 61 al 105).
En fecha 09 de Mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia del ciudadano Francisco José Blanco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.566.864, donde se daba por citado. (Folio 106).
En fecha 19 de Mayo de 2.014, el abogado José Gregorio Villafañe Acuña, en representación de la parte demandante, solicitó mediante diligencia cartel de emplazamiento a la parte demandada y copias certificadas. (Folio 107).
En fecha 22 de Mayo de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó la citación por carteles de los demandados y las copias certificas. (Folios 108 al 110).
En fecha 02 de Junio de 2.014, mediante diligencia el abogado de la parte actora dejó constancia que recibió de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los carteles de citación para su respectiva publicación. (Folio 111).
En fecha 16 de Junio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió mediante diligencia suscrita por el abogado de la parte actora, la Gaceta Oficial Nº 412.328 y la publicación del diario Ultimas Noticias de fecha 13 de Junio del 2.014. (Folios 112 al 114).
En fecha 15 de Julio de 2.014, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que se fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, asimismo, en la cartelera de este juzgado. (Folio 115).
En fecha 16 de Julio de 2.014, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de haberse cumplido con todos los extremos previstos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 116).
En fecha 03 de Febrero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de encontrarse vencido el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada, acordó mediante auto oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que se designara defensor público agrario a la defensa de los derechos de los ciudadanos José Hano, Jhon Brito y Raimer Ferrer. (Folios 117 y 118).
En fecha 20 de Octubre de 2.014, mediante diligencia la abogada Maria Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.703, consignó poder debidamente registrado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 119 al 122).
En fecha 14 de Enero de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por el abogado de la parte actora, donde solicitó el abocamiento del Juez Humberto Morales Padrón. (Folios 123 y 124).
En fecha 20 de Enero de 2.015, el Juez Humberto Morales Padrón del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 125).
En fecha 27 de Febrero de 2.015, el abogado José Javier Coronado Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.639.292, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.868, mediante diligencia solicitó copias simples a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 126 al 127).
En fecha 04 de Marzo de 2.015, presento diligencia la abogada Maria Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.703, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ratificación del oficio Nº 271-14 del 23 de Julio de 2.014. (Folios 128 al 129).
En fecha 16 de Marzo de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó librar oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, para la defensa de los ciudadanos José Hano, Jhon Brito y Raimer Ferrer. (Folios 130 al 131).
En fecha 17 de Marzo de 2.015, presentó escrito el ciudadano Raimer José Ferrer Ballester, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.689.873, asistido por el abogado Moisés Abigsay Mota Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 18.405.238, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 221.238, donde acepto los hechos narrados en el libelo de la demanda y renunció a la ocupación del lote de terreno de 15 hectáreas que conforma la Finca la Esperanza. (Folios 132 y 133).
En fecha 27 de Marzo de 2.015, presentó ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, diligencia el Defensor Público Agrario Abg. Gerges Montilla Lices, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.153.508, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V- 40.318, aceptando la defensa de los ciudadanos José Hano y Jhon Brito. (Folios 134 y 135).
En fecha 8 de Abril de 2.015, Presentó escrito a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de contestación de la demanda el abogado Gerges montilla Lices, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.318, Defensor Publico Agrario Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico. (Folios 136 al 139).
En fecha 10 de Abril de 2.015, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que en fecha 08 de Abril del año 2.015, venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 140).
En fecha 15 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia de consignación de poder, autenticado por la notaria de Calabozo, por el abogado José Javier Coronado Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.868, en representación del ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador. (Folios 141 al 144).
En fecha 20 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto donde se acordó oficiadle a la Defensa Pública para el resguardo de los derechos del ciudadano Francisco José Blanco Pérez. (Folios 145 al 148).
En fecha 23 de Abril de 2.015, se recibió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oficio Nº UR-GUA-2015-0607 remitido de la Defensa Publica, designando al abogado Arquímedes Díaz, como Defensor Público de los ciudadanos José Hano, Jhon Brito y Raimer Ferrer. (Folios 149 al 151)
En fecha 26 de Mayo de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia de la parte actora, suscrita por el abogado José Javier Coronado Rivero, quien solicitó ratificación del oficio a la Defensa Pública. (Folios 152 al 153).
En fecha 30 de Junio de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar oficio Nº UR-GU-2015-714, remitido de la Defensa Pública, designado al Abogado José Arquímedes Díaz, como Defensor Público del ciudadano Francisco José Blanco Pérez. Asimismo, en esta misma y en virtud de que se encontraba vencido el lapso para la contestación de la demanda, se acordó de acuerdo a lo estipulado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, extender la defensa para que la causa sea resuelta de manera uniforme, en consecuencia este Juzgado acordó fijar audiencia preliminar. (Folios 154 al 156).
En fecha 29 de Julio de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observó que la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda por el abogado Gerges Montilla Lice, no fue resuelto, en consecuencia este Juzgado revocó el auto de fecha 30 de Junio de 2.015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el debido proceso. (Folio 157).
En fecha 29 de Julio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada. (Folios 158 al 164).
En fecha 30 de Julio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto acordando la Audiencia Preliminar para el día 04 de Agosto de 2.015. (Folio 165).
En fecha 04 de Agosto de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de acta se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en la Audiencia fijada para esa misma fecha. (Folio 166). En esa misma fecha el Defensor Público Agrario, actuando en representación de la parte demanda suscribió diligencia solicitando Cómputo. (Folios 167 al 170).
En fecha 07 de Agosto de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizo el computo peticionado por la representación judicial de la parte accionada. (Folio 197). En esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijaron los límites de la controversia del presente asunto. (Folios 172 y 173).
En fecha 11 de Agosto de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Agrario, actuando en nombre y representación de la parte accionada. (Folios 174 al 176).
En fecha 16 de Septiembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió pruebas y fijo el lapso correspondiente de los treinta días (30) para la evacuación de las mismas de conformidad con el artículo 221 de la ley antes indicada. Asimismo se libraron los oficios correspondientes a las mismas. (Folios 177 al 182).
En fecha 01 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó las copias debidamente firmadas y selladas como recibidas de los Oficios números 689-15 y 690-15. (Folios 183 al 185). En esta misma fecha se declaró desierto el acto de las evacuaciones testimoniales. (Folios 186 y 187).
En fecha 06 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica Yoraima Lizcano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, quien hizo uso del principio de la unidad que rige la institución de la Defensa Publica Agraria, para solicitar el diferimiento de la inspección judicial pautada en auto de admisión de pruebas. (Folios 188 y 187).
En fecha 07 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierto el acto de la Inspección Judicial, acordada para ser practicada en el lote de terreno objeto de litigio. (Folios 190).
En fecha 08 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscribió diligencia la representación judicial de la parte accionante mediante la cual solicito nueva oportunidad a los fines de practicar inspección judicial en predio denominado “La Esperanza”. (Folios 191 y 192).
En fecha 09 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto acordando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora. Asimismo se libraron los oficios corrientes a la práctica de la misma. (Folios 193 al 196).
En fecha 14 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio auto difirió la práctica de la inspección judicial por cuanto no había para la fecha disponibilidad de vehículo. (Folio 197).
En fecha 22 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó copia debidamente firmada y sellada como recibida del Oficio número 819-15. (Folio 198 y 199).
En fecha 26 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto fijó nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de autos. Asimismo se acordó librar los oficios correspondientes a la práctica de la misma. (Folios 200 al 203).
En fecha 02 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la fijación de la Audiencia Probatoria, asimismo se acordó fijar la misma una vez constara en autos la práctica de la inspección judicial. (Folio 204).
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó copia debidamente firmada y sellada como recibida del Oficio número 877-15. (Folio 205 y 206).
En fecha 02 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio auto difirió la práctica de la inspección judicial por cuanto no había para la fecha disponibilidad de vehículo. (Folio 207).
En fecha 07 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección judicial en el lote de terreno objeto de litis. (Folio 208).
En fecha 26 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N° ORT-GUA.0074-2015, emitido por la Coordinación de la Oficina Regional. (Folios 209 y 210).
En fecha 09 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio auto difirió la práctica de la inspección judicial por cuanto no había para la fecha disponibilidad de vehículo. (Folio 211).
En fecha 14 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección judicial en el lote de terreno objeto de litis. Asimismo, se libro boleta de notificación y oficio a los fines de práctica de la misma. (Folios 212 al 214).
En fecha 17 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.726.445. (Folios 215 y 216).
En fecha 06 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio auto se difirió la práctica de la inspección judicial, en virtud de la circular N° 0019/2016, mediante la cual fueron decretados los siguientes días no laborables; 01, 02 y 03 de Junio de 2.016. (Folio 217).
En fecha 13 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito de manera urgente fijar la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia. (Folios 218 y 219).
En fecha 14 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litis. Asimismo, se libraron los oficios correspondientes a la práctica de la misma. (Folios 220 al 222).
En fecha 30 de Junio de 2.016, suscribió diligencia el Alguacil temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó copia debidamente firmada y sellada como recibida del Oficio número 310-2016. (Folio 223 y 224).
En fecha 21 de Septiembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio auto difirió la práctica de la inspección judicial por cuanto no había para la fecha disponibilidad de vehículo. (Folio 225).
En fecha 26 de Septiembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda. (Folio 226).
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, donde solicita reconsiderar la fecha pautada para la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 227 y 228).
En fecha 03 de Octubre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto negó lo peticionando por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 229).
En fecha 23 de Noviembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio auto difirió la práctica de la inspección judicial por actos preferenciales de este tribunal. (Folio 230).
En fecha 28 de Noviembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda. Asimismo ordeno librar los oficios correspondientes a la práctica de la misma. (Folios 231 al 233).
En fecha 20 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó copia debidamente firmada y sellada como recibida del Oficio número 631-2016. (Folio 234 y 235).
En fecha 12 de Enero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio auto difirió la práctica de la inspección judicial por cuanto no había para la fecha disponibilidad de vehículo. (Folio 236).
En fecha 13 de Enero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio auto fijo Audiencia Probatoria, de conformidad con el artículo 222 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 237).
En fecha 17 de Enero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda. Asimismo ordeno librar los oficios correspondientes a la práctica de la misma. (Folios 238 al 240).
En fecha 22 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó copia debidamente firmada y sellada como recibida del Oficio número 033-17. (Folio 241 y 242).
En fecha 01 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta la realización de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno objeto de la presente acción. (Folios 243 al 248).
En fecha 02 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto acordó librar oficio al -Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en ciudad de Calabozo, a fines de que remitiera información a este Juzgado si existía algún procedimiento administrativo definitivo sobre el predio La Esperanza. En esta misma fecha se libro el referido oficio. (Folios 249 y 250).
En fecha 13 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó cerrar la pieza denominada pieza N° 01, en virtud de encontrarse en un estado voluminoso. Asimismo ordeno la apertura de una segunda Pieza, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 251).
SEGUNDA 2DA PIEZA
En fecha 13 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó en un folio útil oficio N°197-17. (Folios 02 y 03).
En fecha 20 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escritos presentados por el ciudadano José Francisco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.566.864, parte co-demanda en presente asunto, asistido por las abogadas Daliana Josefina Ortega y Carolina Manuitt, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 176.727 y 87.274, respectivamente, mediante los cuales solicitaron y expusieron; en el primero consignaron pruebas acogiéndose al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el segundo consta Poder Apud Acta otorgado por el co-apoderado a las abogadas supra identificadas. (Folios 04 al 37).
En fecha 23 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N° ORT-GU.R11-077-2017, de fecha 20/03/2017, procedente de la coordinación Regional de la Oficina de Tierras del estadía Guárico, relacionado con el presente asunto, en repuesta al oficio N° 197-17, de la nomenclatura interna de este Juzgado. (Folios 38 al 39).
En fecha 05 de Abril de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por la co-apoderada judicial abogada Carolina Manuitt, supra identificada, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicito copias certificadas de la presente pieza. (Folios 40 y 41).
En fecha 25 de Abril de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por la co-apoderada judicial abogada Daliana Ortega, supra identificada, mediante la cual expuso haber recibido las copias certificadas solicitadas. (Folios 42 y 43).
En fecha 08 de Mayo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N° PRE0515-2017, de fecha 03/05/2017, procedente de la presidencia del Instituto Nacional de Tierras, relacionado con el presente asunto. (Folios 44 al 47).
En fecha 09 de Mayo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta la celebración Oral de Pruebas, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando Parcialmente con Lugar la Acción Derivada de Derecho de Permanencia, incoada por el ciudadano Carlos Roberto Perdomo, supra identificado. (Folios 48 al 64).
En fecha 15 de Mayo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por la co-apoderada judicial abogada Daliana Ortega, supra identificada, mediante la cual solicito copias certificadas de los folios 14 al 32 de la primera pieza. (Folios 65 y 66).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de demandas entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas enmarcadas en los escritos de contestación, este Tribunal considera menester de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio “Iura Novit Curia”, es decir, el Juez conoce el derecho, hacer algunas consideraciones previas relativas a la fundamentación que en Derecho corresponde a la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
La pretensión relativa a la desocupación o desalojo de fundo contenida en el ordinal sexto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se refiere más bien a las acciones que se derivan de la celebración de contratos sobre predios rústicos. De esta forma ha sido interpretado por la doctrina, entre otras, la del autor Freddy Zambrano en su libro titulado El Procedimiento Oral Agrario (2005), se cita:
(…). Existen fundamentalmente dos contratos tipo en que el propietario cede a otra persona el uso y el goce de un predio rural. Esos contratos son el de enfiteusis y el de arrendamiento, que en caso de vencimiento del término o de incumplimiento del deudor, dan lugar a un procedimiento de desocupación o desalojo del fundo. Analicemos a continuación estas figuras propias del Derecho Civil a que nos estamos refiriendo:
a. La enfiteusis. Es el contrato por el cual se concede un fundo a otra persona a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y pagar un canon o pensión expresado en dinero o en especie, según prescribe el artículo 1565 del Código Civil. El contrato contempla el derecho del enfiteuta de rescatar el fundo enfitéutico, mediante el pago de un capital que colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año una suma igual al canon enfitéutico o al valor de la misma pensión, si ésta es en frutos, sobre la base de su precio medio en los diez últimos años. Las partes, establece el artículo 1.575, pueden convenir en el pago de un capital inferior a lo dicho, pero cuando se trate de enfiteusis concedida por un tiempo inferior a treinta años, pueden convenir en un pago de un capital superior, que no podrá exceder de la cuarta parte de lo establecido arriba. La ley otorga acción al concedente para pedir la entrega del fundo enfitéutico, cuando el enfiteuta no prefiera rescatarlo, siempre que ocurran las circunstancias establecidas en el artículo 1576 del Código Civil, esto es: 1º) Por falta de pago de la pensión por dos años consecutivos; 2º) Si el enfiteuta deteriora el fundo o no cumple con la obligación de mejorarlo. En todo caso, el enfiteuta tiene derecho a recibir una indemnización por las mejoras que haya hecho al fundo durante el contrato.
b. El arrendamiento. Es el contrato por el cual una de las partes contratantes, llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a otra, llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador. El Código Civil, en el Título VIII, Libro Tercero, regula lo referente al arrendamiento de casas y de predios rústicos, y dedica la Sección II, a establecer las reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos, que son los que interesan a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Establece al efecto el Código, que el arrendamiento de un predio rústico puede ser por tiempo determinado, en cuyo caso el contrato concluye sin necesidad de desahucio en la fecha indicada en el contrato.
Sin embargo, si a la expiración del contrato el arrendatario continúa en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento, pero esta vez por tiempo indeterminado, a cuyo efecto se aplica lo establecido en el artículo 1.626 del Código Civil, que regula lo referente al arrendamiento de predios rústicos en los cuales no se ha establecido un término de duración del contrato. Esta norma señala que en ese caso se presume que el contrato de arrendamiento se ha celebrado por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de frutos que la finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces, dice la Ley entenderá el arrendamiento por tal tiempo. Pues bien, la devolución del fundo a su propietario a la expiración del término fijado en el contrato o el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo a cargo del enfiteuta o del arrendatario, pueden dar lugar a acciones de desocupación o de desalojo, que son competencia de la jurisdicción especial agraria, siempre, como hemos dicho, que se trate de fundos o predios rústicos, dedicados a la actividad agropecuaria. (…). (P.p. 84 y 85).
Por su parte el autor Román Duque Corredor en su obra denominada Derecho Procesal Agrario (1.986) señala sobre esta pretensión lo que sigue, se reproduce:
(…). Juicios de desocupación o desalojos de predios rústicos, a los que se refiere el literal H del artículo 12 ya citado. Por estos juicios entiendo las acciones intentadas por los arrendadores en contra de los arrendatarios cuyo desalojo hubiera sido autorizado por el Instituto Agrario Nacional, conforme al artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, cuando aquellos últimos no hubieren querido desocupar voluntariamente los fundos arrendados a pesar de que su desalojo fue autorizado por el referido Instituto. En igual sentido caben en estos juicios las acciones de los dueños de tierras en contra de los ocupantes cuyo desalojo también fue autorizado por el mencionado Instituto. Por último, estimo, que por la finalidad de estos juicios, cual es el desalojo, es posible incluir en estas acciones las que intenten los propietarios en contra de las personas a quienes le hubieren sido revocado o anulado un certificado de amparo administrativo de los que contempla el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En efecto, dichos certificados prohíben los desalojos sin la debida autorización, pero, una vez revocados o declarada su nulidad, tal prohibición cesa, y con ello, el obstáculo judicial para que el propietario pueda desalojar a quien se había dispensado dicho certificado, cuando no ocurra amistosamente el desalojo. (P. 89).
En razón a lo anterior y conforme a los hechos alegados por la parte actora para el caso de autos, de las acciones invocadas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, se corresponde a la dispuesta en el ordinal quinto relativo a: “Acciones derivadas del Derecho de Permanecía”. Así se decide.
Esta pretensión tiene su fundamento legal en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales rezan textualmente:
“…Artículo 17. Dentro del régimen del uso de las tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e interrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario
Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretenden se le otorgue la garantía de permanencia independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
Artículo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes de tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de rescate de las tierras durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.
Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley…”.
Según el autor Freddy Zambrano las pretensiones derivadas del derecho de permanencia atienden a lo siguiente, se cita:
(…). Pues bien, el Instituto Nacional de Tierras, como órgano que tiene a su cargo la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el derecho de permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos, de conformidad con el artículo 121 ejusdem.
Sin embargo, puede suceder que surjan conflictos entre los sujetos titulares de tales derechos entre sí o con terceras personas que pretendan desconocer o menoscabar los derechos que les otorga la ley, en cuyo caso la jurisdicción agraria es la llamada a resolver los conflictos que se originen con motivo del derecho de permanencia, a tenor del ordinal objeto de estos comentarios. (…). (Ob. Cit. P. 83).
De tal manera que las acciones derivadas del derecho de permanencia se refieren a:
1. Como un mecanismo de protección para que aquel que sea beneficiario de la garantía de permanencia no sea perturbado ni desalojado cuando éste se encuentra en la posición de sujeto pasivo de la relación controvertida, este es el caso por ejemplo, del sujeto que atribuyéndose la propiedad de un lote de terreno objeto de un procedimiento de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) pretendiese el desalojo del grupo campesino beneficiado con dicha garantía o en el supuesto contrario, cuando conforme al parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) declara desfavorablemente la garantía del derecho de permanencia peticionada.
2. Como un derecho o pretensión exigible mediante una acción derivada de éste, donde la garantía se transforma en el documento fundamental de la acción. En este sentido, es este el presupuesto hipotético conforme al cual según los hechos aducidos en el escrito libelar se corresponde con la demanda incoada y sobre lo cual se pide un pronunciamiento judicial.
En tal virtud, con los supuestos anteriormente señalados brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios y que también puede ser objeto de reclamo dirigido al Juez o Jueza competente para obtener una decisión constitutiva de una acción, que salvo mejor criterio, no puede considerarse categóricamente como una acción posesoria toda vez que la acción derivada del derecho de permanencia no procura como fin único la protección de la posesión; tampoco como infaliblemente una acción de condena, relativa a la obtención de una declaratoria judicial condenando al demandado en la restitución de la situación jurídica violada constituida por las perturbaciones o amenazas de desalojo del grupo de campesinos beneficiados con dicha garantía o la materialización de este último. Más bien es una acción que pudiera catalogarse como una acción que conjuga híbridamente una acción posesoria con una acción de condena. De lo supra expresado, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:

IV
MOTIVA
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:
Prueba de Inspección Judicial:
En relación a dicha prueba se evidencia que la misma fue declarada desierta y diferida en diferentes oportunidades, por diferentes motivos, razón por la cual este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
Con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente admitida por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.015, de los ciudadanos Jesús Rumbos y Mariangel Martínez, plenamente identificados y declarados desiertos en su oportunidad correspondiente, por auto de fecha 01 de Octubre de 2.015, este Juzgador en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se decide.
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “B” promovió el siguiente documento: Original de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 121507472013RAT217718, expedido en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, a los 23 días del mes de Abril de 2.013, debidamente autenticado y devuelto, según hoja de seguridad signada con el Nº 482083 y 482084, asentado bajo el Número 78, Folios 179 y 180, Tomo 2575 de los libros autenticación llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “C” promovió; Copia certificada fotostática del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Número 84 del Tomo 69 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por el dicho Despacho Notarial, en fecha 09 de Septiembre de 1.988.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “D” promovió: Documento privado contentivo de contrato de compra -venta suscrito entre los ciudadanos Celina Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° E- 81.115.509 y los ciudadanos Carlos Roberto Perdomo Domador y Omar Argenis Monsalve Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.549.088 y V- 6.156.615 respectivamente.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D1” promovió copia certificada fotostática de la venta del inmueble otorgado por la ciudadana Neida Marin Pérez, Omar Argenis Monsalve y Carlos Roberto Perdomo, debidamente notariado en fecha 01 de Julio de 1996, anotado bajo el N° 74, Tomo 66, de los libros llevados por la Notaria Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” promovió Copia certificada fotostática del documento de compra -venta autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 38 del Tomo 55 de los libros de autenticación de fecha 20 de de Julio de 2006.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” promovió Original del documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, San Juan de los Morros, bajo el Número 34, Folios 136 al 140, debidamente protocolo 1. Tomo 5to, Tercer Trimestre de fecha 23 de Agosto de 1.996.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.- Promovió: Copia simple Fotostática del oficio N° CR2-D28-1-2-SIP. 06551, de fecha 06 de Julio de 2.013, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 28, Primera Compañía – Segundo Pelotón, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
8.- Promovió: Copia simple Fotostática del oficio N° ORT. GU. 0039-2017, de fecha 03 de Mayo de 2.013, emitido por el Instituto Nacional de Tierras y remitido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, municipio Ortiz del estado Guárico.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “I” promovió prueba documental en copia simple fotostática del Oficio sin numerar de fecha 03 de Mayo de 2.013, contentivo de notificación a los ciudadanos Francisco Blanco, Jhon Brito y Raimer Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.566.864, V-15.711.703 y V-17.689.873 respectivamente.
Estos instrumentos al no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
10.- Promovió: legajo de Copias simples fotostáticas de Aval Sanitario N° 121001047, del año 2.006 de la Finca La Esperanza, a nombre del ciudadano Carlos Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.549.088.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
En relación a las pruebas promovida por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 08 de Abril de 2.015, se observa lo siguiente:
El abogado Gerges Montilla Lices, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.318, Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en su escrito de contestación de fecha 08 de Abril de 2.015, en representación los co-demandados ciudadanos José Hano y Jhon Brito, plenamente identificados en autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hacen suyas a favor de sus representado todas y cada una de las pruebas ofertadas por la parte accionante, a excepción de aquellas que son desconocidas por la accionante. Este Juzgador como quiera que las mismas ya fueron apreciadas y valoradas supra, resulta inoficioso entrar al análisis probatorio de tales instrumentales que en forma aislada ya constan en el expediente, razón por la cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
Prueba de Informe:
Promovió esta prueba a los fines de que el Instituto Nacional de Tierras, informe al tribunal si los demandados han sido beneficiarios con adjudicaciones, la misma consta su evacuación en el folio doscientos nueve (209) de la primera fecha, mediante oficio remitido a este tribunal Nº ORT-GUA.0074-15, de fecha 14 de octubre de 2.015.
Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la prueba de informes revisada supra, aporta elementos de convicción sobre la trabazón de la litis en la cual constaba y demostraba plenamente los inicios de regularización de los accionados; posteriormente dicho oficio fue desvirtuado mediante oficio Nº PRE0515-2.017, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 03 de mayo de 2.017. Así se declara.
En este mismo orden se destaca que este juzgador procedió de oficio a practicar inspección judicial de conformidad con los poderes cautelares del juez agrario dentro del proceso, tal como se destaca de la evacuación de la misma en fecha 01 de Marzo de 2.017, dejando constancia en el primer particular que hace alusión al recorrido por el lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el sector Los Morrocoyes, parroquia Ortiz, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento sesenta y dos hectáreas con nueve mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (172 Ha con 9650 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Fundo San Francisco, Sur: terreno ocupado por fundo El Cuji, Este: rió Antón Pérez y Oeste: carretera vía Calabozo dos Caminos, que de las ciento setenta y dos hectáreas (172 has), que conforman el lote de terreno antes identificado. Además se dejó constancia que en el Segundo Particular que solo ciento siete hectáreas (107 has), son ocupadas por el ciudadano Carlos Perdomo, ut supra identificado y quelas otras hectáreas que con una totalidad de sesenta y cinco hectáreas (65 has), se encuentran divididas en los siguientes lotes de terrenos los cuales se encuentran denominados; Las Marías 864, conformado por una extensión de aproximadamente treinta y cinco hectáreas (35 has). Asimismo, se evidencio una tercera fundación de diez hectáreas (10 has), aproximadamente denominadas Las Tres J, así como también una cuarta fundación denominada La Celinera, todas y cada uno de los lotes de terreno nidificados constaban con bienes inmuebles. Así son las cosas, que en cuarto particular se evidenció, que en el Fundo La Esperanza existe una producción Ganadera de sesenta y seis (66) reces, de diferentes tamaños, edades y colores, en la segunda fundación denominada Las Marías, se observo una producción ganadera de veintiún (21) semovientes, de diferentes tamaños, colores y edades, en la tercera fundación denominada Las Tres J, se evidencio cuatro (04) semovientes y en la cuarta fundación no se pudo ingresar, por cuanto la misma se encontraba cerrada con candado.
Observa este Juzgador que se trata de una inspección de oficio, la importancia de dicha prueba es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal está obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, alega la parte demandante ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.549.088, domiciliado en la Finca La Esperanza, ubicada en el Sector Los Morrocoyes, kilómetro 113, de la carretera Dos Caminos-Calabozo, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Villafañe Acuña, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 47.107, en su escrito libelar, que es poseedor de un lote de terreno denominado “La Esperanza”, constante de ciento setenta y dos hectáreas con nueve mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (172 Has 9.650 m2) aproximadamente, que adquirió junto con Ramón Antonio Quiñónez Páez, titular de la cédula de identidad Nº 2.095.960, además indica que la Finca La Esperanza, que en ese momento contaba con cincuenta hectáreas (50 Has) aproximadamente, en el año 1996, la compro junto con su cuñado Omar Argenis Monsalve Becerra, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.156.615, un lote de terreno de 45 hectáreas aproximadamente que colindaba con dicho fundo y que posteriormente paso a ser parte de él convirtiéndose así en un proyecto familiar ya que su primo Ernesto Perdomo adquirió 10 hectáreas (10 has) más para incorporarlas a la misma. Asimismo indica, que posteriormente el ciudadano Omar Argenis Monsalve Becerra ya identificado compro cinco hectáreas (05 has) incorporándolas al proyecto. Alega igualmente que cuando se promulgo la nueva Ley de Tierras, fue al INTI para regularizar la tierra, dado le pidieron cadena titulativa hasta principios de 1800 dado que alego que sus tierras son propiedad privada. Manifiesta también que desde hace algunos años el ciudadano José Hano, comenzó a rastrear unas cinco hectáreas (05 Has), aduciendo que le había comprado ese lote de terreno a una señora a quien el señor Carlos Perdomo le había comprado las cuarenta y cinco hectáreas (45 Has). Indica además que el ciudadano Francisco Blanco comenzó a levantar una cerca en otra parte del predio La esperanza dentro de sus linderos. Entre otras indica que a partir de allí comenzó a ir al Instituto Nacional de Tierras, (INTI), hasta que le fue informado de un supuesto colectivo (que nunca apareció), además indica el ciudadano Carlos Perdomo que le fue informado que dicho instituto había realizado una supuesta inspección sin que se le notificara de la misma, igualmente indica que en el informe se dejó constancia que todas las instalaciones existente para el momento de la realización de la Inspección había sido levantadas con el peculio y el de su familia las mismas por el señor Francisco Blanco, posteriormente señala que los ciudadanos; Raimer Ferrer y Jhon Brito, ingresaron de manera ilegal, unas maquinarias en el predio y desforestaron sin permiso alguno más de cuarenta hectáreas (40 Has) aproximadamente, así como también manifiesta que los referidos ciudadanos se apoderaron de dos casas que usaba para el invierno.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Gerges Montilla Lices, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.318, Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, con sede en Calabozo, en representación de la parte demandada ciudadanos Jose Hano, Jhon Brito y Francisco Blanco, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.354.487, V- 15.711.703 y V- 12.566.864, respectivamente, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito libelar y todos los alegatos explanados en el mismo. Posteriormente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hizo suyas las pruebas promovidas por la parte actora.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a los antecedentes administrativos indicados en los acápites anteriores en concordancia con los demás elementos probatorios apreciados y valorados precedentemente, este juzgador a los fines de decidir, debe ponderar los principios constitucionales y legales que se entrelazan y encuentran en la presente controversia.
Por una parte, encontrándose la parte actora beneficiada con un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, el cual incluso llego un oficio del Instituto Nacional de Tierras, ratificando su regularización con respecto a una presunta revocatoria que existe sobre el mismo, su soporte responde a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge del precitado acto administrativo a su favor colocando al accionante de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otro lado, los demandados de autos de la misma manera, uno de ellos en su carácter de co-demandado, ciudadano Francisco José Blanco Pérez, antes identificado contribuye con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y el Desarrollo Rural Integral previsto en los precitados artículos 305 y 307; esta vez no consonante o con base a la garantía del titulo de adjudicación dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sino bajo el principio social mediante el cual “la tierra es de quien la trabaja” regulado como instituto agrario en el único aparte del artículo 13 ejusdem, a diferencia de los otros tres accionados, los cuales no se le evidencia producción alguna.
A mayor abundamiento, el co-demandado antes mencionado el cual forma parte de los accionados se encuentran amparado por el precepto constitucional que atiende a las desigualdades contenido en el artículo 2 del Texto Fundamental conforme al cual Venezuela se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia y de lo cual resulta oportuno reproducir un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que analiza ampliamente esta institución, se cita: “…Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto del Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. (Sentencia, de fecha, 24 de enero de 2002. Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal [ASODEVIPRILARA]. Expediente Número 01-1274. Magistrado Ponente, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Ergo, el instrumento fundamental de la acción como lo es la Adjudicación de tierras aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor de la parte actora versus la solicitud presentada en sede administrativa relativa a Adjudicación de Tierras por uno de los accionados de autos, no debe estimarse como el elemento que someta al accionado principal atentando contra la igualdad jurídica reconocida por la Ley Especial Agraria; entenderlo de otra forma supondría el quebrantamiento del bien común, la solidaridad y la paz social.
En armonía con lo anterior resulta pertinente citar un pequeño extracto contenido en una presentación Power Point de la ponencia presentada por el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Doctor Johbing Álvarez en atención al segundo Taller de Actualización de Diversos Criterios Jurídicos en los Procedimientos Judiciales Agrarios, evento en el cual dirigió su ponencia en la disertación de los Aspectos Procesales e Impacto de la Adjudicación en los Procedimientos Judiciales Agrarios, ilustrando a modo de conclusión lo siguiente, se cita: “(…) Para el derecho Agrario es una premisa fundamental que todo hombre tiene derecho a ser propietario de la tierra, más en consideración a su trabajo que en consideración a su título. (…).”
De tal manera que, aún sin título o instrumento administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras con ocasión a las solicitudes de adjudicación, se encuentra plenamente probado en autos que el ciudadano Francisco José Blanco Pérez, antes identificado, quien forma parte de los demandados se encuentra contribuyendo con su trabajo mediante el desarrollo de actividades agro-productivas con la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Nación venezolana, razón por la cual, en Derecho la demanda incoada por “DESALOJO O DESOCUPACION DE FUNDO” no debe prosperar, máxime, atendiendo el contenido del ordinal quinto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza textualmente lo siguiente: “ (…) Se garantiza (…) A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental de generar su bienestar, y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (…)”.
De tal manera que, adicional a las consideraciones mencionadas supra, mal puede este juzgador declarar con lugar la pretensión cuando se desprende de los autos que aún se encuentra en etapa de sustanciación sobre la regularización del ciudadano Carlos Roberto Perdomo, supra identificado, en su calida en el presente juicio de accionado, lo cual, entre otras, son atribuciones que corresponden como competencia a las Oficinas Regionales de Tierras y posteriormente decididas por el Instituto Nacional de Tierras conforme lo disponen los numerales 4 y 6 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los cardinales 3 y 4 del artículo 117 ejusdem. Así se declara.
Analizadas de tal forma las actuaciones que constan en autos, se hace forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la pretensión catalogada por la parte actora por DESALOJO O DESOCUPACION DE FUNDO y que por efecto del principio procesal Iura Novit Curia este Juzgado determina como ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio por acciones derivadas del derecho de permanencia, incoado por el ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.549.088, contra los ciudadanos José Hano, Francisco Blanco, Jhon Brito y Raimer Ferrer, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.354.487, V- 12.566.864, V- 15.711.703 y V- 17.689.703, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, constante de ciento setenta y dos hectáreas con nueve mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (172 Has 9.650 m2).
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por acciones derivadas del derecho de permanencia, incoado por el ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.549.088, contra los ciudadanos José Hano, Jhon Brito y Raimer Ferrer, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.354.487, 15.711.703, y V- 17.689.703, respectivamente, sobre los lotes de terrenos denominados “Las 3 J” y el fundo “La Celinera”. Y con respecto al lote de terreno denominado “Las Marías 864”, ocupado por el ciudadano Francisco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.566.864, se le exhorta al Instituto Nacional de Tierras, a levantar los informes necesarios a los fines de la tramitación o no, de la regularización del lote de terreno ocupado por dicho ciudadano. Tal declaratoria se hace de conformidad con los artículos 2, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja y el cardinal quinto del artículo 17 ejusdem. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a los ciudadanos José Hano, Jhon Brito y Raimer Ferrer, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.354.487, V- 15.711.703 y V- 17.689.703, a desocupar las fundaciones denominadas “Las 3 J” y el fundo “La Celinera” y asimismo dejarla libre de bienes y personas.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Se hace del conocimiento de las partes intervenientes en la causa, que el presente fallo es dictado en Audiencia Oral y Pública, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto íntegro de la sentencia se extenderá dentro del lapso previsto en el artículo 227 ejusdem. El Tribunal da por concluido el presente acto, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firmas.


HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,






HMP/LM/yt
Exp. N° 278-15